Decisión nº 2013-31 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

Turmero, 14 de octubre de 2013.

203° y 154º

SOLICITUD Nº 2012-0018

PARTE SOLICITANTE: A.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.488.480.

ABOGADOS ASISTENTES: E.M.D. y Emperatirz Del P.D.N., J.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.458.134 y V-9.987.475, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 122.933, 62.592 y 131.362

PARTE DEMANDADA: F.J.P.B., J.R., P.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.693.027, V.-19.466.570 y V-4.401.457.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogado en ejercicio F.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.022.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, y el ultimo de los prenombrados ciudadanos debidamente asistido por la Defensa Pública Agraria Primera del estado Aragua, en las personas de las Defensoras Públicas Agrarias Suplentes abogadas Eluz Vargas y T.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.077 y 104.905, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

El 05/04/2013, el Tribunal dicto Medida definitiva entre otras cosas declarando lo siguiente:

“(…) se RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA otorgada de Oficio sobre la actividad de producción realizada por el ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R.P.C., Municipio J.F.R. del estado Aragua, específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como: “P1 ESTE: 677872, NORTE: 1136745; P2 ESTE: 677860, NORTE: 1136778; P3 ESTE: 677853, NORTE: 1136831; P4 ESTE: 677815, NORTE: 1136831; P5 ESTE: 677762, NORTE: 1136846; P6 ESTE: 677775, NORTE: 1136805; P7 ESTE: 677782 NORTE: 1136752” (…) coordenadas aclaradas mediante sentencia de fecha 18 de julio del presente año (…)”(Cursiva de esta Instancia Agraria)

El 19/09/2013, la parte solicitante mediante escrito, solicito al tribunal se realice una Inspección Judicial con el objeto de:

(…) a) El lugar donde se constituirá el Tribunal y las personas que se encuentren presentes. b) si existen cultivos y bienhechurias, y se deje constancia del estado en que se encuentran. c) Cualquier otra circunstancia que la Jueza en uso de sus potestades oficiosas inquisitivas considere pertinentes a los fines proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria. (…)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria.)

El 10/10/13 el tribunal realizo Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en el sector S.R., Hacienda Corozal, Parroquia Capital, Municipio J.F.R. del estado Aragua.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ante lo solicitado por la parte demandante, es necesario hacer algunas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza, características de las medidas cautelares de cuya aplicación trata la presente incidencia cautelar:

Tradicionalmente se ha señalado que la acción cautelar constituye una forma singular de tutela jurídica, entre el proceso declarativo y el ejecutivo de la jurisdicción, dirigido a asegurar las consecuencias de la sentencia, mediante el mantenimiento de un determinado estado de hecho o de derecho, sin embargo en materia agraria, esta contemplada las medidas cautelares autónomas o autosatifactivas, las cuales no requieren de un juicio principal para su existencia. En este sentido, la doctrina ha sostenido que las medidas cautelares por su naturaleza tienen un efecto provisorio. Según Calamandrei (1997, p 30), expreso:

ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognoscitivos o ejecutivos de sus actos; por lo tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivos y declarativos

.

Al respecto, la naturaleza nace de la providencia cautelar declarativa y ejecutiva. Es por eso, que son considerados sus efectos de cognición o de ejecución inmediata.

Ahora bien, con el objeto de revisar la medida del caso en estudio es necesario traer a colación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida ha señalado:

”(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…) (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En tal sentido, en indispensable indicar que las medidas cautelares de protección a la producción o denominada autosafistactivas, son variables, regidas, como lo dice el autor Henriquez La Roche: “El principio rebus sic stantibus, por el cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para lo que se dictaron. También son urgentes, pues su causa impulsiva es el retardo procesal”. Sin embargo, es necesario acotar que los anteriores perfiles se atenúan cuando se trata de la tutela autónoma de bienes de orden público como lo son la seguridad alimentaria y el ambiente.

En este orden de ideas, hay una existencia potestativa del juez, de revisar la medida cautelar adoptada en virtud, de las características de este tipo providencia como es su mutabilidad o variabilidad de la decisión judicial, la cual esta referida a situaciones de hecho y de derecho variable, no definitivas, que durante el devenir de la causa sufren alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que esta vinculado a otras de sus características como lo referente al factor tiempo y la urgencia; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el presente caso es necesario realizar un análisis a los efectos de determinar si la situación que fueron objeto que motivaron la providencia cautelar dictada en fecha 05/04/2013, sufrieron o no alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión. En este sentido, se desprende del acto inspección lo siguiente:

“(…) al PARTICULAR PRIMERO previo asesoramiento de las expertas designadas, de lo siguiente: Se observo que no se han realizado prácticas agrícolas desde aproximadamente dos (2) meses tales como: rastreo, surcado y arado puesto que en el mencionado terreno se encuentra un gran número de malezas con estado de crecimiento avanzado, es todo (…) En este mismo estado se le concedió el derecho de palabra previa solicitud a la Defensa Pública : “ Esta defensa solicita se tome en consideración las dificultades que se pueden vivir dentro del área agrícola como son la ubicación de los instrumentos para realizar la cabalidad de la función agrícola, ya que si bien es cierto se observa que el lote no ha sido sembrado en la inspección anterior, podemos ver que mi representado tenia rastreada la tierra para su siembra, demostrando con ello su interés en la actividad, pudiendo afectar diversos factores, como el económico, la obtención de los implementos necesarios aunados al factor ambiental, han influido en el desarrollo de su actividad, es todo (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Al respecto, observa esta Instancia agraria en primer lugar, que la medida dictada se cumplió satisfactoriamiente, al lograrse su objeto de proteger la producción de maíz “específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como: “P1 ESTE: 677872, NORTE: 1136745; P2 ESTE: 677860, NORTE: 1136778; P3 ESTE: 677853, NORTE: 1136831; P4 ESTE: 677815, NORTE: 1136831; P5 ESTE: 677762, NORTE: 1136846; P6 ESTE: 677775, NORTE: 1136805; P7 ESTE: 677782 NORTE: 1136752”, cuyo ciclo de producción es de un aproximado de seis (06) meses, del cual se evidencia que transcurrió sobradamente dicho lapso; y en segundo lugar se desprende que del acto inspección que variaron las condiciones actuales del predio, al observar el mismo “Se observo que no se han realizado prácticas agrícolas desde aproximadamente dos (2) meses tales como: rastreo, surcado y arado puesto que en el mencionado terreno se encuentra un gran número de malezas con estado de crecimiento avanzado”, produciéndose en consecuencia la mutación de la medida inicialmente dictada, sin embargo no escapa a la vista de esta juzgadora, que la defensora publica agraria indico en el acto inspección: “Esta defensa solicita se tome en consideración las dificultades que se pueden vivir dentro del área agrícola como son la ubicación de los instrumentos para realizar la cabalidad de la función agrícola, ya que si bien es cierto se observa que el lote no ha sido sembrado en la inspección anterior, podemos ver que mi representado tenia rastreada la tierra para su siembra, demostrando con ello su interés en la actividad, pudiendo afectar diversos factores, como el económico, la obtención de los implementos necesarios aunados al factor ambiental, han influido en el desarrollo de su actividad”, en este sentido, es necesario señalar que la medida protección esta sujeta o adecuada a la situaciones de hecho de la producción agraria existente en lote de terreno, que esta íntimamente ligado al facto tiempo, la situación fáctica y el interés social y colectivo del medio rural, en el presente caso al haber cambiado el estado de la producción agraria posterior al momento en que se la dictó medida; se produjo la mutación de la mismas, trayendo como consecuencia su sustitución o revocación, todo en función al interés y el derecho que se intenta proteger como es la seguridad agroalimentaria y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatarse que el ciudadano P.E.B., ya identificado, no realizaba actividad alguna sobre el lote de terreno, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Consumado Autosatifactivamente la Medida, por haber cambiado o variado las condiciones. por la cual fue dictada, en consecuencia se levanta la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad. Así se decide.

-III-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CONSUMADO AUTOSATIFACTIVAMENTE LA MEDIDA, otorgada a favor del ciudadano P.E.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.401.457, dentro de la Hacienda Corozal, ubicada en el sector S.R.P.C., Municipio J.F.R. del estado Aragua, específicamente en los puntos de coordenadas UTM identificados como: “P1 ESTE: 677872, NORTE: 1136745; P2 ESTE: 677860, NORTE: 1136778; P3 ESTE: 677853, NORTE: 1136831; P4 ESTE: 677815, NORTE: 1136831; P5 ESTE: 677762, NORTE: 1136846; P6 ESTE: 677775, NORTE: 1136805; P7 ESTE: 677782 NORTE: 1136752” en consecuencia se levanta la misma, por haber desaparecido la situación fáctica que produjo la tutela de protección de la actividad.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de los ciudadanos A.J.D.Á. y P.E.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.488.480 y V- 4.401.457 de la presente decisión y notifíquese al Destacamento 21 de la Guardia Nacional.

La Jueza.

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Sol. Nº 2012-0018.

YHF/nag/abd.-

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