Decisión nº 0799-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002114

ASUNTO : VP11-P-2011-002114

ASUNTO N° VP11-P-2011-002114 DECISION N° 4C-799-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 06-02-1978, de 33 años de edad, hijo de M.A. y G.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.090.107, estado civil soltero, profesión u oficio operador, con domicilio en la Avenida Principal del aserradero, Parroquia R.U., casa Azul, s/n, a dos casas del Mercal, teléfono 0424-605-32-95, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V.M., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.R., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos A.J.R.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, quien estando en el tiempo establecido, en el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., procedieron en una comisión por el Sector Madre vieja, Bachaquero, localizando al referido ciudadano, quien tenía retenida a la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), quien había sido sustraída de la custodia de su madre, la ciudadana I.Z.P.P., ya que esta había denunciado en fecha 21 de marzo, que el referido ciudadano se llevó a su hija y hasta la fecha no habían aparecido, enviándole un mensaje de texto, donde decía me irán a matar anda para donde te de gana, primero muerto que llevarte a MARY, luego de la detención y del hallazgo del adolescente rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de marzo quien manifestó me fui con mi tío Alirio, el me fue a buscar y a preguntas respondió, diga si anteriormente fue penetrada, fui penetrada solo por mi vagina, cuantas veces por el mencionado sujeto, una sola vez, narrados como han sido los elementos de imputación objetiva, esta representante Fiscal, precalifica la conducta desplegada por el ciudadano A.J.R.A., como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), así mismo en virtud de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, solicito se le imponga la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se tramite por el procedimiento especial, solicito Copia de la presente actas, es todo”.---------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.J.R.A. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que A.T.R. manifestó: “Tengo defensor privado, a saber el abogado A.C., y solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Seguidamente presente el abogado A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.614, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.700.317, con domicilio procesal en la Calle los Rosales, casa No. 30, Bachaquero, Estado Zulia, teléfono 0416-060-79-69 quien expuso: “Ciudadano Juez acepto el cargo como defensor del ciudadano A.J.R.A. y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cardo, es todo”, en este estado expone el Juez: Si así fuere que Dios y la patria os premien, sino que os lo demanden.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.J.R.A.P. traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 06-02-1978, de 33 años de edad, hijo de M.A. y G.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.090.107, estado civil soltero, profesión u oficio operador, con domicilio en la Avenida Principal del aserradero, Parroquia R.U., casa Azul, s/n, a dos casas del Mercal, teléfono 0424-605-32-95, Municipio Baral del Estado Zulia; manifiesta que sabe leer y escribir, seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.67 metros de estatura, de 73 kilogramos, cejas alargadas semi pobladas, cabello negro, piel negra, ojos negros, nariz aguileña ancha, boca grande. Se deja constancia que manifestó haber sido golpeado en el Retén Policial de Cabimas y que presenta lesiones en la frente del lado derecho, en la cabeza, en la espalda y en el pecho; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expone: “no quiero declarar, es todo”; es todo”.--------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Abogado A.C., quien expuso: “luego de haber escuchado la petición Fiscal solicita este Tribunal lo siguiente: solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3, en caso contrario de que sea negada esta medida, mi defendido tomando en consideración de que fue golpeado en el reten y amenazado de muerte, no sea remitido al reten sino a un organismo policial, lo argumento de la siguiente manera, el delito de acto carnal que presuntamente se cometió en la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley) quien por su propia convicción le pidió a ALIRIO que se la llevara de la residencia donde estaba siendo maltratada por su propia progenitora, de acuerdo a esto solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo, ciudadano Juez, la medida que le estoy solicitando es referente que el ciudadano trabaja, no existe el peligro de fuga trabaja en una compañía que se llama COVIGARCA, no existe peligro de fuga, pudiera ponerse en presentación y va a presentarse debidamente, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fue aprehendido en fecha 22-03-2011, a las 8:40 de la tarde, como consecuencia de la denuncia que realizara la ciudadana Y.Z.P., progenitora de la víctima, quien tiene 12 años de edad, manifestando que el día 20-03-2011, aproximadamente a las 9:00 p.m., mientras su hija, la hoy víctima, se encontraba en casa de su abuela, su tío, el hoy imputado, se disponía a salir para comprar una caja de cerveza, le dijo a la niña, hoy víctima, que lo acompañara, sin pedir permiso a nadie, que no había aparecido, sólo le enviaron un mensaje de texto del número telefónico 0424-605-32-95, indicándole que primero muerto que llevarle a la víctima de actas, por lo que había acudido previamente a las oficinas de Protección al Niño (a) y Adolescentes; consignando ACTA DE NACIMIENTO de su menor hija donde consta que es menor de edad, la cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA que es tomada a la víctima de actas, en fecha 22-03-2011, luego de la aprehensión del hoy imputado, quien manifiesta que efectivamente su tío, el hoy imputado se la llevó, que tuvieron relaciones sexuales, que el hoy imputado la penetró y que ella era virgen, que era la primera vez; por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -----------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como el: 1.- Acta Policial, de fecha 22-03-2011, donde se deja constancia que se procedió en una comisión por el Sector Madre vieja, Bachaquero, localizando al referido ciudadano, quien tenía retenida a la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), quien había sido sustraída de la custodia de su madre, la ciudadana I.Z.P.P., ya que esta había denunciado en fecha 21 de marzo, que el referido ciudadano se llevó a su hija y hasta la fecha no habían aparecido, enviándole un mensaje de texto, donde decía me irán a matar anda para donde te de gana, primero muerto que llevarte a MARY, luego de la detención y del hallazgo del adolescente rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22 de marzo quien manifestó me fui con mi tío Alirio, el me fue a buscar y a preguntas respondió, diga si anteriormente fue penetrada, fui penetrada solo por mi vagina, cuantas veces por el mencionado sujeto, una sola vez, es decir se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado de actas; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadana Y.Z.P., quien entre otras cosas manifestó: que vengo a denunciar que el día domingo 20-03-2011, aproximadamente a las 9:00 de la noche, mientras su hija M.d.C.M. , de 12 años de edad, se encontraba en la casa de su abuela O.A., momentos en que su tío A.J.R., se disponía salir, supuestamente a comprar una caja de cervezas le dijo a su hijo que lo acompañara sin pedirle permiso a nadie y hasta este momento no han aparecido, solo le envió un mensaje de texto que dice ME IRAN AMATAR ANDA PARA DONDE TE DE GANA PRIMERO MUERTO QUE LLEVARTE MARI; 3.- Acta de entrevista rendida por la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), quien entre otras cosas manifestó: yole dije a mi mama que me iba a ir con mi tío porque ella me maltrataba mucho, y ella me dijo que no me fuera, porque yo iba a pasar trabajo con el, entonces ella me dijo que no estaba de acuerdo con eso, ella me dijo que lo iba a denunciar y si era posible me agarraba a golpes delante del y mi tío dijo que no iba a dejar que ella me golpeara y yo le dije que estaba bien y el me dijo que iba a estar conmigo en las buenas y en las malas; los cuales en su conjunto a criterio de quien aquí decide, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito de actas, toda vez que es aprehendido luego de la denuncia que realizara la ciudadana Y.Z.P., progenitora de la víctima, quien tiene 12 años de edad, manifestando que el día 20-03-2011, aproximadamente a las 9:00 p.m., mientras su hija, la hoy víctima, se encontraba en casa de su abuela, su tío, el hoy imputado, se disponía a salir para comprar una caja de cerveza, le dijo a la niña, hoy víctima, que lo acompañara, sin pedir permiso a nadie, que no había aparecido, sólo le enviaron un mensaje de texto del número telefónico 0424-605-32-95, indicándole que primero muerto que llevarle a la víctima de actas, por lo que había acudido previamente a las oficinas de Protección al Niño (a) y Adolescentes; consignando ACTA DE NACIMIENTO de su menor hija donde consta que es menor de edad, la cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA que es tomada a la víctima de actas, en fecha 22-03-2011, luego de la aprehensión del hoy imputado, quien manifiesta que efectivamente su tío, el hoy imputado se la llevó, que tuvieron relaciones sexuales, que el hoy imputado la penetró y que ella era virgen, que era la primera vez. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra las personas, y por cuanto este delito excede de los diez años en su límite máximo, aunado a la circunstancia que en este caso la víctima es una niña y el presunto autor de dicho delito es su tío; por lo que se evidencia el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.J.R.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar las Solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa respecto a las medidas menos gravosas. En cuanto al cambio de lugar de reclusión, considera este Tribunal, que toda persona presuntamente imputada por un delito por el Ministerio Público a quien le procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ingresar a un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, que en este caso es el Retén Policial de Cabimas, y no existiendo otro Centro Policial de la misma índole en este Municipio, no procede dicha solicitud, toda vez que las Policías Municipales y Estadales no tienen en sí esa función, de poseer áreas para mantener bajo custodia a una persona con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, y en consecuencia, MANTIENE al imputado A.J.R.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.D.C.M.P., en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS CON MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden de este Tribunal, con la advertencia al Director de dicho Centro Policial de lo expuesto por el Defensor y por el imputado de actas, por lo que deberá girar todas las instrucciones necesarias para salvaguardar su integridad física, y en caso que el mismo se halle en peligro su integridad física, deberá ser trasladado hasta el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE” en la ciudad y Municipio Maracaibo, previa autorización de este Juzgado. Por cuanto el imputado A.J.R.A., ha manifestado presentar lesiones, este Tribunal ordena su traslado inmediato en esta misma fecha (23-03-2011) del imputado A.J.R.A., hasta el HOSPITAL GENERAL DE CABAIMAS, para que sea examinado, a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión interna y/o externa; en caso positivo, el diagnóstico, el pronóstico y las recomendaciones médicas; asimismo, en caso que requiera ser hospitalizado, el mismo quedará con custodia policial, debiendo el Hospital citado remitir INFORME MÉDICO inmediatamente, así como el Retén Policial de Cabimas deberá remitir ACTA POLICIAL en forma inmediata a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario, ordena el traslado del imputado A.J.R.A., hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS para el día de JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OHCO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) para que sea examinado, a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión interna y/o externa; en caso positivo, el diagnóstico, el pronóstico y las recomendaciones médicas; debiendo remitir INFORME MÉDICO inmediatamente, así como el Retén Policial de Cabimas deberá remitir ACTA POLICIAL en forma inmediata a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Hospital citado, a la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Retén Policial de Cabimas, en los términos ya expuestos en esta acta. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que al imputado de actas, presuntamente lo golpearon dentro del Retén Policial de Cabimas, y de considerarlo procedente, aperture la investigación penal correspondiente, y para mayor ilustración se ordena remitirle copia de la presente acta. Se ordena librar oficio a la Licda. O.C., Secretaria de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas, presuntamente lo golpearon dentro del Retén Policial de Cabimas, y para mayor ilustración se ordena remitirle copia de la presente acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 06-02-1978, de 33 años de edad, hijo de M.A. y G.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.090.107, estado civil soltero, profesión u oficio operador, con domicilio en la Avenida Principal del aserradero, Parroquia R.U., casa Azul, s/n, a dos casas del Mercal, teléfono 0424-605-32-95, Municipio Baral del Estado Zulia;, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, en fecha 06-02-1978, de 33 años de edad, hijo de M.A. y G.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.090.107, estado civil soltero, profesión u oficio operador, con domicilio en la Avenida Principal del aserradero, Parroquia R.U., casa Azul, s/n, a dos casas del Mercal, teléfono 0424-605-32-95, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (se suprime su identidad de acuerdo a la Ley), todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE RECLUSIÓN, y en consecuencia, MANTIENE al imputado A.J.R.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.D.C.M.P., en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS CON MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la orden de este Tribunal.-----------------------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a fin de que gire las instrucciones necesarias para salvaguardar su integridad física del imputado de actas, ya que el mismo manifestó haber sido lesionado dentro del Retén Policial de Cabimas , y en caso que el mismo se halle en peligro su integridad física, deberá ser trasladado hasta el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE” en la ciudad y Municipio Maracaibo, previa autorización de este Juzgado. Líbrese oficio al Hospital General de Cabimas, a fin del inmediato traslado en esta misma fecha (23-03-2011) del imputado A.J.R.A., hasta el HOSPITAL GENERAL DE CABAIMAS, para que sea examinado, a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión interna y/o externa; en caso positivo, el diagnóstico, el pronóstico y las recomendaciones médicas; asimismo, en caso que requiera ser hospitalizado, el mismo quedará con custodia policial, debiendo el Hospital citado remitir INFORME MÉDICO inmediatamente. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas para dar cumplimiento inmediato a este traslado, quien deberá remitir ACTA POLICIAL en forma inmediata a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin del traslado del imputado A.J.R.A., hasta esa MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS para el día de JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS OHCO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) para que sea examinado, a fin de determinar si presenta o no algún tipo de lesión interna y/o externa; en caso positivo, el diagnóstico, el pronóstico y las recomendaciones médicas; debiendo remitir INFORME MÉDICO inmediatamente. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas para dar cumplimiento inmediato a este traslado, quien deberá remitir ACTA POLICIAL en forma inmediata a este Tribunal como constancia de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de las sanciones de ley, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que al imputado de actas, presuntamente lo golpearon dentro del Retén Policial de Cabimas, y de considerarlo procedente, aperture la investigación penal correspondiente, y para mayor ilustración se ordena remitirle copia de la presente acta. Se ordena librar oficio a la Licda. O.C., Secretaria de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que tenga conocimiento que el imputado de actas, presuntamente lo golpearon dentro del Retén Policial de Cabimas, y para mayor ilustración se ordena remitirle copia de la presente acta. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-799-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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