Decisión nº 3C-3008-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3008-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA DRA. K.P.

VÍCTIMA : P.A.R.

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO (S) A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, residenciado en el Barrio Primero de Febrero, Calle 1 al final, Jurisdicción del Municipio F. deM.P. deC. delE.G.. Fecha de nacimiento: 11-01-1969, natural de Camaguán Estado Guarico, Hijo de M. deL. (v) y Porfilio Lara (v) Lugar de Trabajo: empresa Corporación Nacional Agraria C.N.A. P.C. distribuidora de cereales, Calabozo Estado Guarico, como conductor.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, siete (07) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica Abg. K.P.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, como imputado por estar incurso en un delito contra las Personas, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Nacional de T.T., en las circunstancias plasmadas en el acta policía que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial); en base a lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico; pasado en modo tiempo y lugar solicita ante este juzgado se rija por el procedimiento ordinal de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano y a su vez solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta 30 días. Es todo. Cesó”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien es libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “yo andaba en un vehículo chuto venia por la calle, me percate que estaba una bolsa de basura en la esquina, de pronto venia un señor tomando y trate de esquivarlo, impactando con la rueda trasera del chuto, cayendo el señor a la calle. Es todo. De seguida la defensa expone: solicito el esclarecimiento de la investigación y confiera presentaciones periódicas cada treinta (30) día en la ciudad de Calabozo. Es todo. Pregunta la Juez: ¿viaja constante mente por la zona?, manifestado el imputado: no. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, como autor y/o participe de la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en el acta y de acuerdo a lo declarado por el imputado estima este Tribunal, que la aprehensión del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, se hizo en situación flagrante, dado el tiempo, lugar y modo como se dijo en la ocurrencia del hecho como fue la colisión del vehiculo camión, tipo: CHUTO, placa: SAN PLACA, marca: IVECO, Modelo: EUROCARGA, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8ATM1NFJ08X874078, Serial del Motor: F4AE0681D6008079, con la bicicleta conducida por el ciudadano P.A.R., sufriendo este las Lesiones que aparecen en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Lo que evidentemente prima facie permite a ésta Juzgadora estima que la calificación preventiva se adecua a los hechos que han sido precedentemente narrados. Razón por las que: se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, se ordena el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) día por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico. Ello en razón que con la magnitud del daño no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por algún acto concretó de la investigación. Ofíciese al área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo a los fines que se aperture ficha de presentación al ciudadano; A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, se concede su libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo Estado Guarico.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3008-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. K.P.

VÍCTIMA : P.A.R.

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO (S) A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, residenciado en el Barrio Primero de Febrero, Calle 1 al final, Jurisdicción del Municipio F. deM.P. deC. delE.G.. Fecha de nacimiento: 11-01-1969, natural de Camaguán Estado Guarico, Hijo de M. deL. (v) y Porfilio Lara (v) Lugar de Trabajo: empresa Corporación Nacional Agraria C.N.A. P.C. distribuidora de cereales, Calabozo Estado Guarico, como conductor

DELITO (S) Contra Las Personas

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA KARELYS C.G., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 05-09-10, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, por una Comisión del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en virtud de la colisión entre un vehiculo camión, tipo: CHUTO, placa: SAN PLACA, marca: IVECO, Modelo: EUROCARGA, Color: BLANCO, Año: 2008, Serial de Carrocería: 8ATM1NFJ08X874078, Serial del Motor: F4AE0681D6008079, con una Bicicleta tipo: Cross, rin 20, en la que se le ocasiono Politraumatismo Generalizado y Fractura de Cubito y Radio, al ciudadano P.A.R.. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de un (01) meses a seis (06) meses de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y/o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guarico, cada treinta (30) Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado A.J.L.C., titular de la cedula de identidad N° 8.634.846, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo Estado Guarico.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

EXP No. 3C-3008-10

NMR/Deysy.-

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