Decisión nº 462 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCO

Maracaibo, viernes once (11) de marzo de 2011

200° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: A.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.802.671, domiciliado en Alto Escuque, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL PATRICIA M ACOSTA M, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-13.176.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78014, domiciliada el Alto Escuque, del Estado Trujillo.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: Sociedad Mercantil “FONDO COMÚN C.A BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el numero diecisiete (17) tomo 10 A- PRO, con posteriores modificaciones siendo una para las reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de junio de 2005 bajo el No. 25, tomo 70 A-PRO y cuya ultima modificación estatutaria la inscrita por el señalado Registro Mercantil Primero de fecha 21 de abril de 2006, bajo el No. 46 tomo 50 A pro, en la cual se le cambió su denominación social, el cual quedó con el de BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA – OPOSITORA DE LA APELACIÓN: E.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.170, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: RESOLUCION DE FECHA DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000854

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día ocho (08) de noviembre del año 2010, por la abogada P.A., antes identificada, actuando en representación del ciudadano A.R.L., ya identificado, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro. 3622, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2010, en la cual REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010; todo en relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra las Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL,” plenamente identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada en el expediente Nro.3622, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.R.L., contra las Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL”, se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, que corre a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y nueve (199), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesa que nos ocupan evidencia que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado publico escrito de admisión de pruebas, ahora bien, por error involuntario de trascripción este Órgano judicial obvio una serie de formalidades esenciales dirigidas a mantener la estabilidad del presente juicio.

En tal sentido, establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Evidenciando este Órgano Judicial, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al momento de señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal considera necesario REVOCAR, el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), y pasa a realizar nuevamente la admisión de las pruebas presentada por las partes de la manera siguiente:

istos los escrito de prueba presentado en fecha (18) de Octubre de 2.010, por la Abogada en ejercicio P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78014 , actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano A.L. parte demandante del presente juicio, y el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio E.R.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 9170, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Banco Fondo Común C.A., ya identificado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto de la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes:

A-) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificadas de la investigación distinguida por las siglas D21-4613-2007 seguidas por la Fiscaliza Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y emitida por la Ciudadana YOLEHIDA Q.M., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Con fecha seis (06) de Julio del 2.010.

  2. Libreta de cuenta de inversión FAL Nº 0151016790570071-2 según la cual de evidencia que el día Tres (03) de Noviembre del 2.005 se efectuó un retiro de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) de monedas pasadas, hoy moneda actual Un Mil Bolívares (Bs, 1.000,00), operación realizada en la sucursal del Banco ubicada en la AV, B.V., Centro Comercial Villa Inés, en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL que corre inserta en el folio Ciento Setenta y Nueve (179) la cual es original del reclamo efectuado al Banco en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2.005.

  4. Prueba documental consignada con el libelo de la demanda en original la cual corre inserta en los folios Ciento Ochenta (180) y Ciento Ochenta y Uno (181) es la carta de negativa del reclamo de devolución de los debitos hechos por el Banco, con fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2.005.

  5. Prueba Documental de formal denuncia formulada por ante el CICPC de la ciudad de Maracaibo, en Fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.005.

  6. Prueba Documental correspondiente al estado de cuenta emitido por el Banco de la cuenta Numero 0451016905700200721-2.

  7. Prueba Documental, del Histórico de TRANS LONG ATM´S.

  8. La comunicación dirigida al instituto para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.

  9. Documento original consignado por ante la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  10. Escrito de pruebas entregado al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en Fecha veintidós de Febrero del 2.006.

  11. Escrito dirigido a la Fiscalia Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  12. Original de la p.a. dictada por el instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del usuario INDECU.

  13. P.a. en la cual el INDECU declara sin lugar el recurso de Reconsideración intentada por la Entidad Bancaria demandada.

  14. Proyecto Agrícola el cultivo de la cebolla en alta densidad realizado por el productor Agropecuario A.L..

  15. Carta agraria a favor del productor agropecuario A.L. en la cual se adjudica un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Secreto, sector Bachaquero Parroquia San R.M.M.d.E.Z..

  16. Registro de predio de lote de terreno adjudicado por carta agraria.

  17. Inscripción del predio Agrícola efectuado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  18. Constancia de pequeño productor animal emitida por el Ministerio de Cultura y Tierras.

  19. C.d.p.p.v. emitida por el Ministerio de Cultura y Tierras.

  20. Documento de la programación de los ciclos cultivos de cebollas.

  21. Presupuesto del sistema de riego por goteo

  22. Presupuesto de una bomba trifásica.

  23. Plano original del levantamiento topográfico, del lote de terreno adjudicado al ciudadano A.L., emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

  24. Certificado “LA PRODUCCION DE CEBOLLA” otorgado al demandante.

  25. C.d.i. en la cual se demuestra la que el ciudadano A.L., esta tramitando su inscripción en la UNION DE PRODUCCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA

  26. Constancia en la cual la UNION DE PRODUCCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA da fe que el ciudadano A.L., es un conocido productor agropecuario en el Ramo Animal y Vegetal y esta tramitando su inscripción de dicho gremio.

  27. Índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela.

  28. Carta emitida por el banco asegurando que la cuenta del ciudadano A.L. es de INVERSION.

  29. El contrato único de productos y servicios.

  30. La tarjeta de debito Nº 6032-16067003-3355 que se consigno en original en la audiencia preliminar,

  31. Los documentos consignados en la audiencia preliminar marcados con el numero cuatro en los en los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete de la segunda pieza del expediente del día 28 de octubre de 2005.

  32. Informe pericial, realizado por el ciudadano N.R.D., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero portador de la cedula de identidad distinguida con el numero Nº- V- 3.515.476, e inscrito en el colegio de Ingenieros del Estado Zulia con el Nº 15.794, Sociedad de ingeniería de Tasación, SOITAVE Nº 321, Superintendencia de Bancos Nº P-440, Unión Panamericana reasociación de Ablución Nº 269, Superintendencia de Seguros Perito Avaluador Nº I-333, en el cual reporta la estimación de daños emergente y lucro cesante que podrá ser valorado por este despacho en la evacuación de la pruebas.

    Con respecto a las pruebas anteriormente identificadas que versan desde el Particular 3 al 8 y del particular 12 al 19 se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y fueron promovidas en el lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras dejando su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.-

    Aunado a esto y con respecto a las pruebas ut-supra identificadas que versan en el particular 01 y 02, particular 09 al 11, y del 20 al 30; en este Sentido, el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, se destaca además de lo antes expuesto que debe indicarse en el libelo los datos de las pruebas documentales que se pretende promover. De igual manera observa este Tribunal que el mencionado articulo, dispone… (Omisis) “El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren… (Omisis). Así mismo, el Articulo 216 de la misma Ley, entre otras cosas establece: (Omisis)… “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren”… (Omisis). De esta normativa se desprende que es un deber tanto del demandante como del demandado acompañar con el libelo de la demanda o la contestación de la misma si fuese el caso, la prueba documental, de testigo, y las posiciones juradas, las cuales no serán admitidas con posterioridad a dicha oportunidad, salvo se trate de documentos públicos y por supuesto se hayan indicado en el libelo los datos de las pruebas documentales, tal y como lo dispone la norma citada, observando este Jurisdicente que la parte actora no promovió dichas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el libelo de la demanda, y en el caso que algún documento se tenga por la parte promovente como publico, debió señalar tal y como lo establece la norma los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. En consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas pruebas por extemporáneas. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    La parte actora promovió Informe Pericial realizado por el ciudadano N.R.D., Venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 3.515.473 e inscrito en el colegio de ingenieros del Estado Zulia, C.I.V N° 15.794, así como también solicito la prueba testimonial del referido ciudadano, a fin de ratificar en su contenido y firma el informe realizado; ahora bien este Tribunal observa que el procedimiento utilizado por el actor para hacer valer dicha prueba es totalmente equivoco, debido a que promovió como testigo al experto, y como se menciono anteriormente la prueba referente a los testigos solo debe ser promovida en el libelo de la demanda, tal y como lo señala el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declaran inadmisible la referida prueba por extemporánea. Así se decide

    PRUEBA DE EXPERTICIA

  33. Prueba de experticia a fin que el experto designado por el tribunal corrobore los particulares referentes a:

    • Demostrar el monto de los daños cuyas indemnizaciones reclamen como lucro cesante. Se designa como experto Contable al ciudadano Lic. GABRIEL HARDING quien deberá comparecer por ante este Despacho, al segundo día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de expresar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario líbrese boletas de notificación.

    • Demostrar la viabilidad del proyecto de siembra y cosecha de cebollas alegadas. Se designa como experto Ingeniero Agrónomo ING E.M. quien deberá comparecer por ante este Despacho, al segundo día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de expresar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona todo de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario líbrese boletas de notificación.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se traslade y se constituya en la sede del banco demandado, el cual esta ubicado en la avenida 4 B.V. entre calles 74 y 75 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que deje constancia que el expediente relativo a la relación comercial que mantuvo el ciudadano A.L., con la entidad bancaria, consta que el día tres (03) de noviembre de 2005, fue bloqueada la tarjeta de debito Nº 6032-1616-7002-0899, por la funcionaria MISLEIDY HERNANDEZ, y cualquier otro particular que se presente en el día la hora, lugar y fecha de la inspección. Se admite cuanto ha lugar en derecho, con relación a su evacuación se fijara día y hora en auto por separado.

    PRUEBA DE INFORMACIÓN

  34. De conformada con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informes sobre los hechos litigiosos que están relacionados con el expediente Nº 0991-2006, el cual contiene la resolución emanada de la Presidencia del Instituto para la defensa del Consumidor del Usuario (INDECU) hoy denominado (INDEPABIS), de fecha 14 DE Septiembre de 2006, mediante la cual impone a la demandada, una multa por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL DE BOLIVARES que a la fecha actual serian DIEZ MIL BOLIVARES OCHENTA BOLIVARES, por haber incurrido en el ilícito de responsabilidad civil y administrativa tipificado en el articulo 18 y 92 de la ley de protección al consumidor y al usuario, decisión esta que quedo firme pues se declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el banco; En consecuencia este Tribunal ordena oficiar al INDECU hoy INDEPABIS, a fin de que informe la fecha y el numero de planilla mediante la cual el banco cancelo la multa de liquidación que se dispuso fuese cancelada en las oficinas del BANCO DE VENEZUELA ; S.A. en la cuenta corriente 0102-0479-81-0000014342. Librase Oficio..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Acta levantada en fecha (10) de noviembre de 2.005, marcada con la letra “A”.

    2- Acuse de recibo marcado con la letra “B”.

    3- Historial de transacciones por los puntos de venta y cajeros “Tran log ATM´S”, de la tarjeta N° 6032161670020899 marcada con la letra “C”.

    4- Historial de transacciones por los puntos de venta y cajeros “Tran log ATM´S”, de la cuenta FAL Nro. 570-020071-2 marcada con la letra “D”

    5- Contrato Único de Productos y Servicios (BANCA UNIVERSAL), cuyo original se encuentra protocolizado en la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Agosto de 2.003, bajo el Nro 21, tomo 8. Protocolo primero marcado con la letra “F”.

    6- Solicitud de apertura de cuenta realizada por el ciudadano A.R.L., de fecha 15 de Noviembre de 2 marcado con la letra”F”.

    7- Contrato de Condiciones Generales de afiliación de comercios para la Aceptación de Tarjetas de Crédito y Debito, marcado con la letra “G”

    Con respecto a las pruebas anteriormente identificadas se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y fueron promovidas en el lapso legal correspondiente como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando su apreciación en la sentencia definitiva.- Así se decide.-

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada en ejercicio P.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.L., acude el día veintiocho (28) de marzo de 2009, ante el Tribunal A-quo, con el objeto de interponer una demanda por DAÑOS Y PERJUICIO de conformidad con los artículos 1.185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, y los artículos 197,207 ,208.9, 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; contra la sociedad mercantil “BFC, BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL”; alegando que se vio en la necesidad de incoar un procedimiento administrativo por ante el INSTITUTO DE LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por cobro de bolívares por el uso ilícito de la tarjeta de debito asignada al ciudadano A.R.L. bajo el No. 6032-1616-7002-0899 y perteneciente a la cuenta de activos líquidos No. 570-020071-2 del Banco Fondo Común; alega además que se debitaron ilícitamente de la cuenta del demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.044.044.00 BS) en moneda pasada y Bs.f 7.044,04 en moneda actual.

    Continua alegando que aunado al as pedidas ocasionadas por no poderse invertir el dinero debitado ilícitamente ya que este formaba parte de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.446.569,02) en moneda pasada y Bs. 10.466.57 en moneda actual, destinados a la siembra de cebollas

    Por auto dictado en fecha 09 de agosto del año 2010; el A-quo ordeno la notificación de las partes para que una vez notificadas fijar los hechos y limites de la controversia, de conformidad con lo ordenado en sentencia de fecha 17 de junio de 2010 emanada de este Superior y de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) del presente expediente, las respectivas notificaciones de las partes intervinientes en el proceso.

    Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal a-quo fijo los hechos y limites de la controversia en los cuales expuso:

    Omissis…

    RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

    De conformidad con lo preceptuado en el primer aarte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , una determinada relación sustancial contovertidad en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida r (sic) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, fijo los hechos y limites de la controversia de la siguiente manera : Habiendo las partes en el presente juicio, admitido los hechos indicados n el particular “HECHOS ADMITIDOS”, con lo cual no existe contradictorio en cuanto a esos puntos; solo queda a cada uno de ellos demostrar sus afirmaciones, así como desvirtuar los hechos negados y/o alegados por su contraparte:

    En tal sentido corresponde a la parte atora A.R.L., demostrar en el presente juicio que:

    1) Que la Tarjeta de Debito No.6032-1616-7002-0899; le fue bloqueada el tres (03) de noviembre de 2005

    2) Demostrar que el BFC BANCO FONDO COLUN BANCO UNIVERSAL (sic) manipulo dolosamente el Histórico del Trans LOG electrónico ATM’S.

    3) Demostrar que el BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL incurrió en hecho ilícito y como consecuencia del hecho ilícito se le causó los daños y perjuicios reclamados.-

    4) Demostrar la relación de causalidad ent4re el hecho ilícito alegado y los daños reclamados.-

    5) Demostrar el monto de los daños cuyas indemnización se reclama como lucro cesante

    6) Demostrar la viabilidad del proyecto de siembra y cosechas de cebolla alegada.-

    En tanto a la parte demandada BFC BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVESAL, le corresponde demostrar en el presente juicio que:

    1) De mostrar la legalidad de los retiros y cargos efectuados a través de la tarjeta de debito No. 6032-1616-7002-0899, denunciados como ilícitos por la parte actora, como efectuados los días 28, 29, 30,31 de octubre de 2005 y 1°, 2 y 3 de noviembre de 2005.

    2) Demostrar que la tarjeta de Debito devuelta por la parte actora fue otra tarjeta de débito distinta a la asignada bajo el No. 6032-1616-7002-0899.

    3) Demostrar que la tarjeta de Débito No. 6032-1616-7002-0899, fue bloqueada el cuatro de noviembre de 2005.

    4) Demostrar que la parte actora al momento de retirar la Tarjeta de Débito No. 6032-1616-7002-0899, recibió un ejemplar del Contrato Único de Productos y Servicios de FONDO COMUNA C.A BANCO UNIVERSAL Y que el mismo firmó en señal de haberlo recibido.-

    Por tanto habiendo fijado este tribunal los hechos y límites de la controversia en la forma ut-supra, se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    En fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano A.R.L., abogada P.A., previamente identificados en actas, consigna escrito de promoción de pruebas donde promueve y ratifica lo siguiente:

  35. Prueba documental que corre inserta al folio 179 la cual es original del reclamo efectuado al banco, en la fecha 04 de Noviembre de 2005.

  36. La prueba documental consignada con el libelo subsanado de la demanda en original la cual corre inserta en los folios 180 y 181, es la carta de Negativa del Reclamo de devolución de los debitos ilícitos hecha por el Banco, plenamente identificado, con fecha 24 de noviembre de 2005.

  37. La prueba documental consignada en original y corre inserta en el caso de marras en el folio 182, la denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 4 de noviembre de 2005.

  38. La prueba documental consignada junto con la subsanación del libelo de la demanda y corre inserta a los folios 183 al 192 y que corresponde al estado de cuenta emitido por el Banco de la cuenta No. 0451016905700200721-2, con sello húmedo del referido banco.

  39. El documento consignado junto con la subsanación del libelo de demanda en copia del Histórico del TRASN LONG ATM´S.

  40. La comunicación dirigida al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO.

  41. El documento original consignado por ante la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  42. El documento escrito de pruebas entregado al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMDOR DEL USUARIO el día 2 de febrero de 2006.

  43. El documento original del escrito dirigido a la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando diligencias.

  44. El original de la P.A. dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)

  45. La P.A. en la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la entidad bancaria demandada.

  46. El original del proyecto Agrícola EL CULTIVO DE LA CEBOLLA EN ALTA DENSIDAD, realizado para el productor agropecuario A.L.

  47. Original de la CARTA AGRARIA a favor del productor agropecuario A.L., en la cual le adjudican un lote de terreno ubicado n el asentamiento campesino EL SECRETO, sector Bachaquero parroquia San R.M.M., Estado Zulia.

  48. El documento original de la inscripción en el REGISTRO DE PREDIO del lote de terreno adjudicado por carta agraria.

  49. El documento de inscripción del PREDIO AGRICOLA efectuado por ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS UEMAT-ZULIA, División de Desarrollo Rural.

  50. La c.d.P.P.A. emitid por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS , División de Planificación, en original

  51. La c.d.P.P.V. expedido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en copia.

  52. El documento en original de la PROGRAMACIÓN DE LOS CICLOS CULTIVO DE CEBOLLA.

  53. EL documento original consistente en el presupuesto del SISTEMA DE RIEGO POR COTEO

  54. El documento oriinal del presupuesto de una BOMBA TRIFASICA,.

  55. EL PLANO ORIGINAL DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO del lote de terreno adjudicado al ciudadano A.L. demandante en el caso, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  56. EL INFORME DEL ANALISIS DE SUELOS efectuado por el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.

  57. Original del certificado de la PRODUCCIÓN DE CEBOLLA, otorgado por el demandante.

  58. El documento original de C.d.I., en la cual se demuestra que el productor A.L. está tramitando su inscripción en la UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS UPAPMA.

  59. El documento original de la constancia en la cual LA UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE MARA (UPAPMA) d.f.d. que el ciudadano A.L. es un conocido productor agropecuario en el Ramo Animal y vegetal y está tramitando su inscripción en dicho gremio.

  60. Documento relativo al Indice de Predios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

  61. Original de carta emitida por el banco asegurando que la cuenta de su representado es de inversión.

  62. El contrato único de productores y servicios

  63. Original de la Tarjeta de Débito No. 6032-16067003-3355.

  64. Los recibos en original de los débitos del día 28 de octubre de 2005.

    Ratifica en su contenido todos y cada uno de los alegatos formulados en la Audiencia Preliminar.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, Abogado E.R.R., arriba identificado en fecha 18 de octubre de 2010 consigna escrito de promoción de prueba, alegando lo siguiente:

    Omisisis…

PRIMERO

Ratifica en su contenidos todos y cada uno de los alegatos formulados en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, al igual que las impugnaciones y desconocimiento e igualmente ratificamos todas las pruebas y documentos consignados al momento de la contestación de la demanda.- Con todas las pruebas consignadas al momento de la contestación a la demanda, mi representada, demuestra fehacientemente todos sus alegatos.-

SEGUNDO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba también llamado de adquisición, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido, la prueba no es ya de quien la aporta, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, conforme indica “Chiovenda”, las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales pertenecen a una relación única, pro ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra pues que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una ve incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta en provecho de quien la aporta o de la parte en contrario que también puede invocarla legítimamente.-

En fecha 25 de octubre de 2010, mediante auto el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por las partes

Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONODO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, mediante el cual apela del auto de fecha 25 de octubre de 2010 y se opone a la admisión de las pruebas.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal A-QUO, REVOCA el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 y se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, la abogada P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.014, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.L., parte demandante en la presente causa, apela de la decisión dictada por el a-quo en fecha 02 de noviembre de 2010. Siendo escuchada en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de Primera Instancia, el 13 de enero de 2011, y remitida a esta Superioridad mediante copias certificada con oficio.

Consecuencialmente, fue recibida por este despacho en fecha treinta y uno (31) de enero del año que discurre y se le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2011 se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Riela al folio doscientos siete (207) de la pieza principal No.1, diligencia suscrita por la abogad P.A., apoderada judicial de la parte demandante – apelante mediante la cual consigna copia certificada del Histórico Trans Long Atm´s, e igualmente consigna escrito en fecha 07 de febrero de 2011, siendo agregados a las actas en fecha 08 de febrero del año en curso.

En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada anteriormente mencionada suscribe diligencia mediante la cual solicita que se ordene escuchar la apelación en ambos efectos para mayor ilustración a este Tribunal.

Consta al folio doscientos treinta (230) de la pieza principal I auto mediante el cual el Juez JOHBING R.A.A. se ABOCA al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de febrero el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, consigna escrito, siendo agregado a las actas en la misma fecha.-

En fecha 22 de febrero de 2011, mediante auto se fijo para el segundo día de despacho siguiente, la realización de la audiencia pública y oral en donde se oirán los informes de las partes, y una vez concluida la misma se dictará dispositivo al tercer (3er) día de despacho siguiente.

Riela al folio dos (02) de la pieza principal II, acta en la cual se deja constancia de haberse realizado la audiencia oral de informes, estando presente las partes en conflictos.

Posteriormente en fecha 3 de marzo de 2011, se dicto oralmente el dispositivo del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2010, la cual riela al folio doscientos (200) de las actas procesales, por la abogada en ejercicio P.A. venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.014 domiciliada en el alto Escuque Estado Trujillo, de Tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 5.802.671, domiciliada en el Alto Escuque, Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual revoca el auto de fecha 25 de octubre de 2010, relativo a la admisión de pruebas…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 4 de febrero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

Por consiguiente visto que en el presente caso la apelación se centra en determinar si la decisión de primera instancia agraria esta ajustada a derecho o no, a este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 199 el momento en el cual el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, e igualmente el deber de mencionar, nombre y apellido y domicilio, si este promoverá prueba de testigo. Y para mayor abundamiento sobre el tema este Superior estima pertinente traer a colación el mencionado artículo:

Artículo 199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para se agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Negrillas y resaltado nuestro)

Omissis….

De la norma antes trascrita se evidencia, por una parte que el actor en los juicios agrarios debe promover sus pruebas en un término único, esto es, al momento de la interposición de la demanda, y por otra parte, tanto de la norma adjetiva contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil como en el segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se infiere el formalismo del ofrecimiento del medio de prueba testifical, vale decir, que el promovente debe indicar el nombre, apellido y domicilio del testigo, teniendo al mismo tiempo, la carga de presentarlo al momento de la evacuación.

Por otra parte, si bien es cierto que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses; resulta, por igual indiscutible que el proceso esta condicionado a las regulaciones expresas en la ley.

En la Ley Especial Agraria, señala que luego de la fijación de los hechos y límites de la controversia, se debe permitir un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas; sin embargo, a nuestro entender, la demandante –apelante confunde que, en el mencionado lapso se podrán promover la “prueba de testigos o pruebas documentales”, en tanto y en cuanto como bien lo refiere el primer aparte del artículo 221 eiusdem, sólo se permitirán pruebas sobre el mérito de la causa.

En concordancia con lo precedente, debe entenderse que la pretensión del legislador de manera excluyente en este lapso del artículo 221 eiusdem se promovieran los documentos públicos y que con anterioridad, se indicaran en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentre conforme lo establece el referido artículo 199 de Nuestra LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, cuando establece: omissis… “Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos….”, al igual, que las referidas a la cuestión de derecho sustancial o de fondo, sobre la cual debe pronunciarse el juez, a mejor entender, las relaciones con el mérito de la causa.-

Para mayor abundamiento, es preciso acotar para esta alzada la diferenciación de que es Documento o instrumento público: “…es aquel Documento expedido o autorizado por funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí mismo…” En general, son documentos públicos aquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. (Negrillas y resaltado nuestro).

Ahora bien, se observa del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, que la abogada P.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.R.L., plenamente identificado en actas, parte demandante hoy apelante, promovió pruebas en tiempo hábil con excepción de las de los particulares 1 y 2, 9 al 11; y del 20 al 30, correspondiente a:

Copia certificada de la investigación distinguida por las siglas D21-4613-2007, seguidas por la fiscaliza Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y emitida por la ciudadana YOLEHIDA Q.M., Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 06 de julio de 2010.

Por lo tanto dichos instrumentos emanados de un ente o órgano de la administración pública en sentido amplio, son apreciados son a criterio de esta alzada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, criterio desarrollado en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, y que esta alzada acoge totalmente. ASÍ SE DECIDE.

Evidenciándose, de las actas que la abogada antes mencionada no consigno las ya enumeradas pruebas en su correspondiente oportunidad, esto es, con el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que las pruebas documental, de testigos y las posiciones juradas no podrán ser admitidas con posterioridad a dicha oportunidad, a menos que se trate de documentos públicos y que se encuentren indicado en el libelo de la demanda los datos de la oficina o lugar en donde se encuentren. Por lo tanto este Superior comparte el criterio sostenido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Vistas las cosas, tal como están planteadas en el procedimiento llevado a cabo en el juzgado de primera instancia, debemos concluir forzosamente que las pruebas de posiciones juradas, testimoniales y documentales deben ser promovidas por las partes bien sea en el libelo de demanda, en lo que respecta a la parte actora y en la contestación de la demanda, al demandado, y no en otra oportunidad, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el caso que aquí nos ocupa las mismas fueron promovidas después de esta oportunidad, siendo inadmitidas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial por ser estas extemporáneas. Por las razones antes expuestas y en consideración de lo establecido en la ley que regula la materia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante A.R.L., identificado en actas; representado por la abogada en ejercicio P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.014, contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2010, en la cual REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010; todo en relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta contra las Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL,”. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

El motivo por el cual sube a esta alzada la presente incidencia, es verificar si la decisión dictada el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta ajustada o no a derecho, mediante el cual se inadmiten unas pruebas; este Superior en aras de evitar pronunciamientos sobre el fondo de la causa y así consecuencialmente evitar adelantar opinión al respecto, procede a determinar que alegatos expuestos en la audiencia oral de informes de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, son pertinentes para dilucidar la incidencia:

“…- EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE - APELANTE:

Siendo la oportunidad legal según el articulo 229 de la Ley de Tierras, me encuentro en este acto para rendir informes sobre la apelación que solicite en el auto emitido de fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario en el cual no admitió una copia certificada de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, en la cual se denota el ATM o detalle electrónico de la transacciones llevadas por la tarjeta de debito objeto de esta causa la cual a la cual se le hicieron unos cargos ilícitos que a todo evento se han señalado, se han denunciado y no se ha obtenido respuesta, ahora, por que se recurrió a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, para obtener estas copias certificadas, porque el ATM consignado junto con el libelo subsanado de la demanda fue suministrado por el CICPC de Maracaibo de la parte actora, el que consigno el banco en su contestación del libelo de la demanda está manipulado, está forjado, hay diez operaciones que no aparecen, precisamente las diez operaciones en las cuales hay claves erradas en varias oportunidades, banco emisor no responde, limites de crédito excedido, no se puede comunicar y particularmente hay una operación reversada totalmente de fecha 2 de noviembre de 2005, esa operación debió bloquear automáticamente esa tarjeta ese día, por innumerables transacciones por los innumerables limites de crédito excedidos y peor aun se borran de su ATM todos los cargos del cuatro de noviembre de 2005 en los cuales la s operaciones ya no son validas ¿por qué ya no son validas? Porque el día tres de noviembre efectivamente se reporto en la agencia de B.V. en el Centro Comercial Villa Inés al momento de retirar con libreta de ahorro un millón de bolívares, se percata el actor de estos descuentos hechos en su cuenta, el cuatro de noviembre lo formula por escrito el informe, es imposible que una persona a las tres de la tarde que se está dando cuenta en el banco de que le están haciendo unos debitos que no lo reconoce, iba a tener a la mano el escrito solicitando pues que el banco se pronunciara al respecto, en el auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia hay una cierta disparidad en cuanto dice que nosotros o la parte actora admite que el cuatro de noviembre es que hizo el reclamo; el cuatro de noviembre hizo el reclamo pero por escrito, el reclamo se efectúo el tres de noviembre en la sede del banco, es por eso que a partir de las operaciones del 3 de noviembre a las dos de la tarde ya son rechazadas en el ATM, ahora bien, sigo con que por que? El banco manipula y borra transacciones electrónicas que precisamente son las que favorecen a la parte actora, no tengo forma de demostrar que le banco consigne a mi en original y como pasaron los acontecimiento porque la prueba la están produciendo ellos, la parte que estoy demandando; estamos en la carga dinámica de la prueba, mis pruebas son las pruebas aportadas por ellos, por eso recurro a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo, es la que tenia en ese momento el expediente por que? Porque fue un delito continuado, se cometió en Valera, en Sabana Mendoza en Mérida termino en Barquisimeto, conocieron del delito diferentes C.I.C.P.C y diferentes fiscalías en el país, es la razón por l o que en el libelo de la demanda solamente se dice el CICPC nos entregó copia del ATM mas no podíamos saber quien lo detentaba en determinado momento porque fue a r.d.u.d. continuado realizado en varias locaciones de Venezuela, ahora bien, hago resaltar de la falta de probidad y de lealtad que ha mantenido la parte demandada al tratar a todo evento de que nosotros no podamos demostrar con el ATM que es lo que realmente ocurrió con la tarjeta de debito por que? Porque con el ATM demostramos primero que si efectivamente se bloqueo la tarjeta el tres de noviembre, que efectivamente ocurrió el hecho ilícito, que el juzgado inferior nos ordena que probemos el hecho ilícito, que probemos que daño causo el hecho ilícito; de que otra forma lo demuestro si nos con el retiro del dinero y la falla de la seguridad bancaria porque ellos estaban obligados a proteger el dinero del tarjeta habiente mas allá de que ellos admiten que simplemente que sea la seguridad de la clave de la tarjeta de debito, ellos estaban obligados a proteger con recinto cerrado hasta donde se utilizaba la tarjeta de debito para que ninguna persona pudiera ser visible a los códigos, es más aun, en vía administrativa el INDECU en dos providencias multa al banco porque nunca demostró ni llevo ticket de ninguna forma de que el acto era el que había utilizado la tarjeta de debito, la otra parte que es esencial paro nosotros es que se admita como prueba testimonial documental del Ingeniero N.R. no estamos promoviendo un testigo como mal se entendió, es una testimonial documental, donde el de su análisis del proyecto de cebolla dando como respuesta la viabilidad del mismo lo que va ratificar es el contenido y firma de ese análisis que el realizo, mas no s un testigo de la causa como tal, de que va a rendir testimonio de los hechos pasados, no lo que se va basar es su experiencia para determinar la vialidad del proyecto cosa que el juzgado de primera instancia nos ordeno demostrar que el proyecto era viable eso en cuanto al testimonio de N.R..

En cuanto a las operaciones realizadas, doscientas y tantas operaciones realizadas en un periodo muy corto de tiempo y la ley de datos obliga al banco a que cuando ocurre este tipo de circunstancia esta obligado como uno de los primeros en luchar contra la delincuencia organizada en este aspecto, tenia que suministrarle al actor toda la información que el requiriera; requirió en veces de oportunidades entréguennos los ticket, entréguennos los nombres donde se realizaron las compras, a todo evento se negó, aun mas el contrato único de servicios de ellos, que ellos detentan y suministran como prueba en un articulado dice, en cualquier caso de duda, ellos, el banco entregará todos los ticket que sean utilizados y que no reconozca el tarjeta habiente, nunca lo han hecho, nunca han demostrado un solo ticket, exigimos justicia… omissis.. (Negrillas y resaltado nuestro)

- EXPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA APELACIÓN.

En primer lugar con el respecto que merece la Doctora Patricia, se extendió a hechos que realmente no son objeto de esta controversia, porque eso es en momento del juicio oral y publico donde se va a debatir, era donde definitivamente, esto se trata d una simple audiencia para ver si el Juzgado de Primera Instancia admitió o no admitió las pruebas conforme a derecho y conforme a lo ordenado por la ley, es muy claro la ley de tierras y desarrollo agrario en el articulo 211, usted sabrá exactamente se supone que el juez conoce el derecho, donde dice cuales son las pruebas que deben ser promovidas y en que momento se deben promover las pruebas, llámense, los documentos donde se fundamenta la pretensión, la prueba de testigos y las pruebas de documentos públicos, solo cuando se trate de documentos públicos que no los pueda presentar en ese instante la parte debe indicar así lo dice el código, así lo dice la norma, debe indicar en que lugar en que oficina está para poderlas promover con posterioridad, a ese acto que claramente nos los dice el artículo 211, (sic) la parte actora pretende cuando ya se le precluyo su lapso su termino para consignar los documentos alegando que es un documento porque supuestamente o partiendo del supuesto verdadero que partió de la fiscalía séptima del estado Trujillo, por el solo hecho de emanar de la fiscalía no por eso es, haces ese documento publico, publico el documento pero no el contenido que tiene sobre todo el trans long, el Trans long el histórico del trans long, ese documento no emano de ninguna autoridad publica no fue emanado, porque ella simplemente esta determinando que lo que esta en el instrumento en el expediente de la fiscalía eso es lo que esta allí, simplemente es lo que esta diciendo, pero ella no puede calificar de ese instrumento de ese trans long que esta allí que no lo consigno mi representada que no fue ante un funcionario público otorgado, que el funcionario público esa persona…. Omissis…

Que es un funcionario público, esta en el código civil perfectamente definido en el 1357, tiene que haber la presencia de un funcionario público debidamente autorizado pro la materia, tiene que ser el documento ese otorgado delante del funcionario publico, previo la identificación del funcionario público, el funcionario público tiene que dar fe de la existencia de ese documento y no podemos por el simple hecho de consignar un documento en un expediente y que un ciudadano juez por ejemplo emita copia certificada de todo el expediente, todo el contenido que esta allí no es un documento publico en consecuencia por no haber consignado ese documento, ese trans long, no puede ahora ser admitido ese documento como prueba y efectivamente lo hizo bien el juez en nuestra opinión tenía que rechazarlo por extemporáneo, partiendo del supuesto negado de que ese documento fuera un documento público ciudadano juez, debió haberlo anunciado de acuerdo con el 211, debió haber dicho en que oficina y en que lugar estaba y tampoco lo hizo, pretende ahora que se le admita como prueba. Por otra parte pretende que se, la parte actora sabia perfectamente que esta presentado un informe ese informe lo debió haber presentado como documento sea privado, sobre todo emanado de un tercero debió haberlo consignado junto con el libelo y sabiendo que de acuerdo con el 431 de CPC que emana de terceros y no puede ser opuesto a la parte debió haberlo promovido en esa oportunidad como testigo, entonces ahora pretende que el ciudadano N.R.D., declare sobre ese documento, declare sobre otras circunstancias porque hay otras promociones dirigidas a ese señor; el artículo 231 si mi mente no me falla, en la audiencia preliminar ella, las partes deben demostrar, deben indicar que pruebas se pretenden demostrar o sea se pretende promover en la segunda etapa de prueba, de las pruebas permitidas por la ley no todo tipo de prueba, llámese prueba, entonces ella , la parte actora no promovió ninguna, no indico que tipo de prueba pretendió promover y ahora pretende entonces que le admitan una prueba de experticia que se la admitieron en nuestra opinión no se la debieron admitido, una prueba confusa, una prueba ambigua, que no demuestra absolutamente nada, lo mismo en la audiencia preliminar pasando por alto el artículo 211, pretende consignar unos originales de unas libretas, unos contratos, unos asuntos que debió haber presentado en la oportunidad de la, de introducir la demanda; en consecuencia estoy totalmente de acuerdo con la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia y pido que sean declaras inadmisibles… omissis…

De los argumentos expuesto en la audiencia oral de informes llevada en esta instancia en fecha 24 de febrero del año que discurre, parcialmente transcrita y analizada concluye este Juzgador que los puntos referidos a la presunta modificación del ATM o Histórico de TRAM´S LONG y los alegatos referidos a la procedencia de la Reparación de los Daños y Perjuicios y presunción de sustracción de dinero son puntos de mérito de la sentencia de fondo, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la procedencia de la pretensión de Daños y Perjuicios, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2010, por la abogada en ejercicio P.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.014, actuando apoderada judicial del ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 5.802.671, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de noviembre de 2010, en la cual REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010; todo en relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.R.L. contra la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL” identificada en actas.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010; todo en relación con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano A.R.L., plenamente identificado, en contra la Sociedad Mercantil “BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL,”identificada en actas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 462, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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