Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.206.501, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.658.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.707.176, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.M.M.L. y ANGY L.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.882 116.408 respectivamente.

TERCERO LLAMADO COMO C.E.G.: Ciudadano Á.F.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.821.835, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO LLAMADO COMO C.E.G.: Juristas FRANQUIL V.G. y L.J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.338 y 35.162 respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 26 de abril del 2.006 (fl 01 y 04), el abogado T.E.L., apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., demandó por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN al ciudadano J.R.P.M., fundamentando su accionar en el artículo 1.508 del Código Civil.

En fecha 03 de mayo del 2.006 (fl 18), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más uno (01) que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la medida solicitada se acordó resolver por auto separado.

En fecha 20 de junio del 2.006 (fl 21 y su vuelto), el ciudadano J.R.P.M., asistido por el abogado D.M.M.L. ya identificado, se dio por citado de la presente causa, así mismo confirió poder apud acta al abogado asistente y a la, ya identificada.

En fecha 10 de julio del 2.006 (fl 22 al 29), los abogados ANGY L.Z.Q. y D.M.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.P.M., procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, proponiendo en dicho acto, la CITA EN SANEAMIENTO O GARANTÍA del ciudadano Á.F.M., ya identificado.

En fecha 27 de julio del 2.006 (fl 62), este Tribunal consideró cumplido el requisito previsto en el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual que ordenó la citación del ciudadano Á.F.M., para que en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la cita, quedando suspendida a causa por un término de noventa días, como lo indica el propio auto que aquí se da por reproducido.

Corriente desde el folio 63 al 65, consta citación personal del ciudadano Á.F.M., debidamente practicada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 03 de octubre del 2.006 (fl 68), el ciudadano Á.F.M., asistido por los abogados FRANQUIL V.G. y L.J.G.C., dio contestación a la c.e.g..

En fecha 25 de octubre del 2.006 (fl 70 al 72 y 78), el abogado D.M.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.M., procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 30 de octubre del 2.006 y admitidas por este Juzgado el 07 de noviembre del 2.006.

En fecha 25 de octubre del 2.006 (fl 74 al 77 y 79), el ciudadano Á.F.M., asistido por los abogados FRANQUIL V.G. y L.J.G.C., procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 30 de octubre del 2.006 y admitidas por este Juzgado el 07 de noviembre del 2.006.

PARTE MOTIVA

El abogado T.E.L., apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., planteó la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Aduce en fecha 13 de mayo del 2.005, su poderdante adquirió por la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo), de manos del ciudadano J.R.P.M., un vehiculo signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. AÑO: 1.998. COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4WV312077. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2164WV312077. USO: PARTICULAR. PLACAS: SAO-35Y, según consta de documento autenticado en fecha 13 de mayo del 2.005, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 41, Tomo 68 de los libros de autenticaciones.

  2. -) Alegó que en fecha 19 de octubre del 2.005, su poderdante se desplazaba en el mencionado vehiculo por la Carretera Panamericana, siendo que a las 5:30 de la tarde, el vehiculo le fue retenido en el puesto de la Guardia Nacional de la Tendida, Comando Regional Nº I, Destacamento de Frontera 13.

  3. -) Expuso que según acta de investigación policial de fecha 21 de octubre del 2.005, se dejó constancia que el aludido vehiculo no aparecía registrado ante el SETRA, ni en el sistema policial y que al verificar el serial de carrocería, el mismo se encontraba solicitado por la dirección de investigación de vehículos, Caracas, de fecha 18-01-2.002, por el delito de hurto, investigación Nº G-058165, con placas ABE-86X, ante SETRA figura como propietaria la ciudadana E.D.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V 10.696.168.

  4. -) Afirmó que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se abrió investigación Nº 4607-05, ante la que solicitó la devolución del aludido vehiculo, siendo negada dicha petición por la mencionada Institución, por cuanto el documento de certificado de registro de vehículos, presentó características de producción discrepantes en cuanto a su soporte y vaciado, en cuanto a su sistema de seguridad exhibe características de producción comunes, empleados por el SETRA, y al ser verificados por el enlace SIIPOL, no registran dichos documentos en ese despacho, información dada por la funcionaria M.G..

  5. -) Manifestó que demanda al ciudadano J.R.P.M., con fundamento en la alegada obligación de sanear que éste tiene frente a su poderdante, para que pague las siguientes cantidades:

PRIMERO

La restitución del monto del precio que pagó su poderdante al adquirir el aludido vehiculo, es decir, la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo).

SEGUNDO

El pago de los gastos de abogado que ha tenido que incurrir su poderdante, los cuales hacienden a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo).

Solicitó la indexación de la primera cantidad demandada, a partir del 19 de octubre del 2.005, fecha en la que fue retenido el vehiculo.

Protestó las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.500.000,oo).

Los abogados ANGY L.Z.Q. y D.M.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.P.M., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Exponen y convienen que el demandante de autos, en fecha 13 de mayo del 2.005, adquirió de manos del ciudadano J.R.P.M., quien es su poderdante y demandado de autos, un vehiculo con Certificado de Registro de Vehículos Nº 8Z1SC2164WV312077-2-1 de fecha 14 de febrero del 2.002, signado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. AÑO: 1.998. COLOR: AZUL. SERIAL DE MOTOR: 4WV312077. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2164WV312077. USO: PARTICULAR. PLACAS: SAO-35Y, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 41, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, siendo el precio de venta la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo).

  2. -) Alegan que el ciudadano A.J.M.C., omite la tradición legal del vehiculo en cuestión, antes de llegar a sus manos, afirmando que así como el ciudadano J.R.P.M. dio en venta el automóvil al ciudadano A.J.M.C., aquel lo adquirió de manos del ciudadano Á.F.M. ya identificado, en fecha 10 de enero del 2.003, según documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el Nº 25, Tomo 2-A, Protocolo Tercero.

  3. -) Rechazan la afirmación de la parte actora, cuanto expone que en fecha 19 de octubre del 2.005, se desplazaba por la Carretera Panamericana, en el vehiculo tantas veces mencionado, siendo que a las 5:30 de la tarde, el mismo le fue retenido en el puesto la Tendida de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº I, Destacamento de Frontera 13, toda vez que no tienen conocimiento de tal retención, razón por la que impugnan y desconocen la copia simple del acta de retención acompañada en tres folios, marcada con la letra “C”.

  4. -) Impugnan y desconocen la copia simple del acta de investigación policial de fecha 21 de octubre del 2.005, acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra “D”, toda vez que no tienen conocimiento de los hechos en ella narrados, razón por la cual los rechazan, desconocen y contradicen.

  5. -) Impugnan y desconocen la copia simple del Oficio acompañado al escrito libelar, corriente al folio 15, correspondiente a la presunta investigación que cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el Nº 4607-05, toda vez que no tienen conocimiento de tal situación, razón por la cual rechazaron dicha aseveración.

  6. -) Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar que es temeraria e infundada en los términos en que fue planteada.

  7. -) Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.R.P.M., deba pagarle al ciudadano A.J.M.C., la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.00,oo), por concepto del precio de la venta, toda vez que será el ciudadano Á.F.M., quien deba responder por la presunta evicción de la que fuera objeto el demandante.

  8. -) Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano A.J.M.C., haya pagado la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, cantidad que no forma parte de los conceptos establecidos en el artículo 508 del Código Civil, que constituye el fundamento legal alegado por el accionante.

  9. -) Impugnaron el contenido del recibo marcado con la letra “E”, corriente al folio 26 del expediente, manifestado que el mismo no puede ser objeto de valoración, por cuanto del mismo se puede constatar que carece de la información requerida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referidos al Nº de RIF, NIT, número de control o factura, domicilio fiscal, imprenta autorizada por el Gobierno Nacional, la denominación de contribuyente formal, entre otros.

  10. -) Negaron, rechazaron y contradijeron la indexación solicitada, por considerar que es un tercero el responsable del saneamiento por evicción.

  11. -) Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda, por considerar que la misma resulta exagerada.

  12. -) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con lo establecido en el capitulo VI, artículo 370 ordinal 5to y con forme a la sección segunda, artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, llamaron a la presente causa al ciudadano Á.F.M. ya identificado, para que convenga en pagar al demandante A.J.M.C., o en su defecto a ello sea condenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.504, 1.508 y 1.510 del Código Civil, las siguientes cantidades de dinero:

    1. La suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), que constituyó el precio de la venta que le hiciera a su representado.

    2. La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.900.000,oo), que constituyó el aumento del valor experimentado por el vehiculo vendido para el momento de la evicción y que se encuentra representado en el precio definitivo de la venta, que consta en la última venta realizada.

    3. Las costas y costos del presente juicio.

    Estimó el presente cita en saneamiento o garantía, en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 11.000.000,oo).

    El ciudadano Á.F.M., asistido por los abogados FRANQUIL V.G. y L.J.G.C., dio contestación a la c.e.g. en los siguientes términos:

  13. -) Expuso que si es cierto que dio en venta al ciudadano J.R.P.M., el aludido vehiculo, siendo el precio pactado la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo).

  14. -) Alegó que ante el mencionado precio, se ve en la necesidad de contradecir y oponerse a las cantidades de dinero demandadas, toda vez que el ordinal 1ro del artículo 1.508 del Código Civil, establece que el comprador que ha padecido la evicción, tiene derecho de exigir del vendedor la restitución del precio, siendo el precio de la venta por él efectuada, la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo); afirmó que si bien es cierto que el mencionado artículo faculta el cobro de los daños y perjuicios, también es cierto que en la demanda principal no se especifican daños y perjuicios algunos.

  15. -) En relación al cobro de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, la rechazó y negó, alegando que él no ha contratado con abogado alguno para el efecto que se le demanda, afirmando que para que estuviere obligado a pagar los honorarios del abogado de la parte contraria, tendría que estar condenado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que el cobro de los honorarios profesiones tiene un procedimiento especial contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

  16. -) Se opuso a la estimación de la demanda y a pagar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.500.000,oo).

  17. -) Negó y rechazó que el aludido vehiculo haya experimentado un aumento de valor entre el momento de la venta por él efectuada y el momento de la supuesta retención por parte de las autoridades competentes, afirmando que en el supuesto negado de que realmente exista algún aumento del valor, sólo estaría obligado a restituir el precio pactado.

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución en el presente fallo, sobre la determinación de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de auto, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.

    Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

  18. -) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

  19. -) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

  20. -) Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.

    En el caso de autos, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción, discusión sobre la que posteriormente daremos nuestro punto de vista.

    El tratadista venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:

    Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

    La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

    Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

    No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

    Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

    Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

    Pág. 45,46 y 47.(Subrayado del Tribunal).

    De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

    Para decidir, esta Sala observa:

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

    A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:

    ...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

    (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).

    En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:

    La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean P.A., S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.

    Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.

    Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación.

    La jurisprudencia trascrita sigue la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que declare la evicción; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción, toda vez que según el propio actor, se abrió investigación panal por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, signada con el Nº 4607-05, ya que según acta de investigación policial de fecha 21 de octubre del 2.005, se dejó constancia que el aludido vehículo no aparecía registrado ante el SETRA, ni en el sistema policial y que al verificar el serial de carrocería, el mismo se encontraba solicitado por la dirección de investigación de vehículos, Caracas, de fecha 18-01-2.002, por el delito de hurto, investigación Nº G-058165, con placas ABE-86X, siendo que ante SETRA supuestamente figura como propietaria, la ciudadana E.D.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V 10.696.168; como podemos apreciar, al existir investigación penal que involucra al vehículo tantas veces mencionado por la supuesta comisión del delito de hurto, con ello no podemos considerar consumada la evicción, pues no existe certeza referente a la realidad de los hechos que se investigan penalmente, siendo que la deducción investigativa puede arrojar cualquier resultado y en el supuesto que este Tribunal dictase decisión de fondo, ésta pudiera estar emitida en términos contradictorios u opuestos al resultado de la investigación penal, en consecuencia se hace necesario el requisito de la sentencia que verifique la existencia de la evicción, es decir, la que determine fehacientemente la conclusión de la investigación penal que actualmente presumimos se encuentra en la fase investigativa y por consiguiente en estado fluctuante, constituyendo así en el caso de autos, un requisito SINE QUA NOM, la necesidad de consignar junto al escrito libelar, la sentencia que declare la evicción, para legitimar activamente el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, por tanto es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercitar la acción de saneamiento por evicción. Así se decide.

    En cuanto a la c.e.g. propuesta en el presente proceso, es necesario dejar sentado que al ser ésta accesoria al juicio principal, la misma sigue su suerte, por consiguiente es obligante declarar su inadmisibilidad sin entrar analizar los demás elementos del juicio. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente proceso, la demanda ha sido declarada inadmisible, con lo cual no se entró a conocer sobre el fondo de lo demandado, es decir, no se realizo juicio alguno sobre las pretensiones planteadas en el escrito libelar, con lo cual no se puede hablar de vencedores ni vencidos, razón por la que es improcedente la condena en costas en el presente proceso. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesta por el abogado T.E.L., apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., en contra del ciudadano J.R.P.M., ya identificados, por incumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión formulada en la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la CITA EN SANEAMIENTO O GARANTÍA del ciudadano Á.F.M., interpuesta por los abogados ANGY L.Z.Q. y D.M.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.P.M., en su condición de demandado.

TERCERO

No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del 2007. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31948-2.006

C.M

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