Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de El nula estado Apure, nacido en fecha 10 de febrero de 1945, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.130.701, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector de Brisas de Teteo 2, población de Naranjales, municipio F.F. del estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.G.R.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.445.

FISCAL ACTUANTE

Abogada G.M.C.S., actuando en su condición de fiscal auxiliar cuarta en colaboración con la fiscalía sexta del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., defensor del ciudadano J.A.M., contra la sentencia definitiva publicada el 03 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, mediante la cual condena al mencionado ciudadano a la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.I.C..

En fecha 30 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 03 de diciembre de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de diciembre del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 18 de febrero de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el abogado M.G.R.C., recurrente en la presente causa, expuso sus alegatos, acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público, que el día 21 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se presentó ante el Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con asiento en el puesto de la Morita, el ciudadano Doiny B.P.B., quien solicitó ayuda e informó que en el sector de Brisas del Teteo, población de Naranjales, Municipio F.F., un ciudadano acababa de degollar a su esposa y se encontraba aun en dicho sector, por lo que los funcionarios procedieron a salir en un vehículo militar, una vez presentes en el sitio del suceso se observó rastros de sangre en la casa de la víctima, logrando la identificación de la víctima por parte de los vecinos quienes manifestaron que lleva por nombre M.I.C., y que la misma había sido llevada al Centro de Diagnóstico Integral El Piñal, e informando que el presunto imputado se había ido por la parte posterior de la casa, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir y capturar al ciudadano quien quedó identificado como Mahecha J.A., quien tenía en su poder un arma blanca de tipo punzo penetrante con la cual intentó agredir a la comisión al resistirse a la detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto (sic) Nº la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que (sic) se contradicen y expresando como (sic) se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

• J.A.M., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente: “Yo llegué de trabajar con los plátanos, cansado, cuando ella echó a tratarme mal, a ofenderme, que yo era un sinvergüenza, con mozas y yo le dije que estaba trabajando, me puse a espicar (sic) los plátanos, yo le decía que se callara que yo lo que estaba era trabajando, se me lanzo (sic) encima yo hice así y apareció herida, en ese momento me asusté y salí corriendo, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta haber llegado a la casa con unos plátanos que venía de trabajar, que se coloco (sic) a cortar los plátanos y que la víctima de autos comenzó a pelear, que (sic) a ofenderlo, a manifestarle que si andaba con mozas, que el mismo le contestaba que estaba trabajando, que le sacó la madre, y que en el forcejeo no se dio cuenta que había herido a la víctima, que se asustó y salió corriendo, y que llevaba el cuchillo en la mano, que tuvo conocimiento que la víctima resultó herida en el cuello y en la cara.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que el (sic) mismo señala que en el forcejeo con la víctima, resultó cortada y no sabe como (sic), lo cual no le luce lógico a esta juzgadora, debido a la ubicación de las heridas, las cuales fueron en el cuello, el torax (sic) y mano, siendo imposible que el acusado no se halla percatado de que en el forcejeo hirió a la víctima, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.

• M.I.C.H.,…quien expuso:

El estaba trabajando y él llego con los plátanos y yo en ese momento como no llegaba pues cuando llegó empecé a tratarlo mal, a decirle que tenia (sic) una moza o algo, el (sic) no me decía nada, y yo seguía diciéndole y como no me contestaba yo me llene (sic) de rabia y me le fui (sic) encima, no se si tenia (sic) un cucharón, él también se lleno (sic) de rabia y fue cuando me dio una puñalada en el pecho, yo de ahí no supe más nada, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de la víctima quien de viva voz manifestó al Tribunal que el día del hecho se encontraba en la casa y que cuando llegó el acusado de autos, comenzó a tratarlo mal, que le decía que si tenía una moza, que como no le contestaba se lleno (sic) de rabia y que se le fue encima, que el acusado de autos, también se llenó de rabia y que con el cuchillo que cortaba los plátanos, la apuñaleo (sic) en el pecho, en el cuello y en la mano.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que el acusado de autos fue quien la apuñaleo (sic), en el pecho, cuello, y en la mano cuando sostuvo el puñal, siendo coincidente con los testigos referenciales del hecho que a continuación se relacionan.

• DOINY B.P.B.,… quien expuso: “El día ese mire (sic) que la gente salió corriendo y yo fui y una muchacha me dijo que llamara a la policía y como no había nadie ahí fuimos para donde la guardia, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un ciudadano quien es testigo referencial de los hechos, el cual manifiesta que salió a buscar a la policía, porque le dijeron que la buscara ya que había una ciudadana que estaba herida, también manifiesta que los vecinos le contaron que fue el esposo la persona que la cortó y que la misma estaba herida en el cuello.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene de un testigo referencial, quien señala que buscó a la policía porque le manifestaron que una ciudadana estaba herida en el cuello y que había sido el esposo, el causante de la herida de la victima (sic) de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo señalado por la víctima M.C., en lo referente a que su esposo la había herido en el cuello.

• R.L.M.M., … quien expuso: “Los ratifico, el reconocimiento hematológico es practicado a una camisa de uso preferentemente masculino, talla L, mangas largas, la cual presenta varías soluciones de continuidad (deshilachado) en la parte inferior de su cara adversa, igualmente en su cara posterior (espalda), encontrándose en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del constante uso y manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida, igualmente se practica reconocimiento a un pantalón de vestir, talla grande, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso, al análisis de orientación y certeza para determinación de material de naturaleza hematica (sic), a través del método de ortotolidina, se realiza maceración del material, no lográndose observar la coloración azul intensa características indicadora de la positividad de dicha reacción, concluyendo que en la superficie de las prendas de vestir, no existe material de naturaleza hemática; el segundo informe corresponde a un reconocimiento practicado a un arma blanca cuchillo, la referida hoja de corte presenta múltiples estrías y costras de color pardo rojizo de naturaleza no definido (sic), se le hace análisis y se deja constancia que la sustancia es positiva para naturaleza hemática, más no se puede causar lesiones mayor o menor gravedad dependiendo del ejecutante, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un experto el cual manifiesta que el reconocimiento hematológico es practicado a una camisa de uso preferentemente masculino, talla L, mangas largas, la cual presenta varias soluciones de continuidad (deshilachado) en la parte inferior de su cara adversa, igualmente en su cara posterior (espalda), encontrándose en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto del constante uso y manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida.

Igualmente se practica reconocimiento a un pantalón de vestir, talla grande, de uso preferentemente masculino, el cual se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso, al análisis de orientación y certeza para determinación de material de naturaleza hematica (sic), a través del método de ortotolidina, se realiza maceración del material, no lográndose observar la coloración azul intensa característica indicadora de la positividad de dicha reacción, concluyendo que en la superficie de las prendas de vestir, no existe material de naturaleza hemática.

El segundo informe corresponde a un reconocimiento practicado a un arma blanca cuchillo, la referida hoja de corte presenta múltiples estrías y costras de color pardo rojizo de naturaleza no definido, se le hace análisis y se deja constancia que la sustancia es positiva para naturaleza hemática, más no se puede determinar que (sic) tipo de sangre, igualmente se deja constancia que el cuchillo puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo del ejecutante.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el experto que cual (sic) en su declaración señala que practicó dos reconocimientos uno a unas prendas de vestir la primera a una camisa la cual se encontraba en regular uso de conservación y presentaba manchas, las cuales al ser analizadas no resultaron ser manchas hematicas (sic).

Aunado a ello también manifiesta que practicó reconocimiento a un pantalón el cual es para ser utilizado por hombres, y que el mismo también presentaba manchas y el (sic) mismo (sic) al ser analizado no presentó manchas hematicas (sic).

Igualmente señaló que practicó reconocimiento legal a un cuchillo, el cual presentó manchas, que al ser analizadas resultaron ser de naturaleza hematica (sic), siendo descrito el mencionado cuchillo en el informe, el cual puede ser utilizado como arma cortante y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la persona que lo utilice, es por lo cual que este Tribunal le da certeza y credibilidad a este Tribunal, más aún por cuanto este fue el instrumento que le fue retenido al acusado de autos por parte de los funcionarios aprehensores.

• R.L.C.B.,…quien expuso:”Me traslade (sic) con el funcionario Alviarez, para ubicar a la victima (sic) en Teteo, Naranjales, donde me manifestó que había sido herido (sic) por su concubino por problemas pasionales, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que el día del hecho, se traslada al lugar porque le habían manifestado que se encontraba una ciudadana herida, y al llegar al lugar la víctima de autos le manifestó que había tenido una pelea pasional con su esposo, y que el mismo la había herido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que la propia víctima de autos, le manifestó que había tenido una pelea con su esposo, y que este la había herido, aunado a ello también manifiesta el aquí declarante que le observó a la víctima el brazo vendado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por la (sic) víctima Maria (sic) Cubides y Doiny Parada, en lo referente a que el acusado de autos la hirió.

• A.R.A.P.,…quien expuso: “La ratifico, me traslade (sic) al sector de Naranjales con R.C. a citar a la víctima del presente caso, él la citó y yo me quede (sic) en el vehículo, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que se trasladaron al sector de los Naranjales, con el funcionario R.C., y que al localizar a la víctima el funcionario ya citado, le informa de su citación, y el aquí declarante se queda en el vehículo.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que si bien es cierto proviene de un funcionario que manifiesta haberse trasladado hacia la localidad de Naranjales, a citar a la víctima fue citada personalmente, aunado a ello no aporta nada al hecho debatido, por lo cual esta Juzgadora no le ofrece valor probatorio.

• L.E.B.Z.,… quien expuso: “Lo único que hice fue prestarle el auxilio a la señora, salvarle la vida, más no se como fue el problema, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un ciudadano quien es vecino de la víctima y del acusado de autos, el cual manifiesta que su hija le manifestó (sic) que el acusado de autos estaba matando a la víctima.

Aunado a ello también manifiesta que no sabe como ocurrieron los hechos, lo único que sabe es que observó en la calle a la víctima y que estaba sangrando, y que se cayó al piso.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala haber observado a la víctima sangrando, y que cayó al piso, que su hija le manifestó que el señor Alirio estaba matando a la víctima, es por lo cual que esta Juzgadora le da valor probatorio.

• L.A.G.D.,… quien expuso: “Lo que se es que el día 21 del año pasado el (sic) me estaba ayudando a descargar el carro con unas verduras y después me dijo que le vendiera una arrobita de plátano, me fui a acostar y como a la media hora me llamaron, salí y la señora ya estaba cortada, lo que hice fue sacar el carro y llevarla es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un ciudadano quien es vecino de la víctima y del acusado de autos, el cual manifiesta que nunca observó nada raro, que se entera del hecho por el hijo de la víctima de autos, y que cuando ve a la víctima ya estaba cortada, que le presta ayuda y la lleva en el carro para el Hospital (sic).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que cuando vio a la víctima la misma estaba cortada, que ayudó a la víctima de autos, que se la llevó en el carro para el Hospital (sic), es por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración, y es coincidente con las declaraciones de M.C., D.P. y L.B..

• J.G.O.,… quien expuso: “La ratifico, como a las seis de la tarde fue un señor y una señora a colocar una denuncia que un señor había degollado a una señora, nos fuimos al sector y cuando llegamos al sitio ya la señora la habían evacuado en una camioneta, el señor estaba por los alrededores lo buscamos y el señor tenía un cuchillo en su poder negándose a entregarlo, lo detuvimos y se llamó a la fiscalía, es todo”.

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraban en el Comando (sic) cuando una ciudadana y un ciudadano colocaron una denuncia que un señor había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y no observaron a la víctima que ya la habían trasladado para prestarle auxilio, que en el lugar había más o menos sangre, que procedieron a la búsqueda del cuchillo y que estaba exaltado, que gritaba que si querían lo mataran, que despojado del cuchillo que cargaba y (sic) lo llevaron al vehículo para llevarlo detenido, y que no intento (sic) agredir a la comisión policial.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se acercaron dos ciudadanos y coloraron la denuncia que un sujeto había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y que ya la víctima había sido traslada (sic) a un centro asistencial, que agarraron al acusado de autos, quien tenia (sic) en su poder un cuchillo, el cual le fue incautado, siendo detenido el ciudadano, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

• E.A.Z.C.,…quien expuso: La ratifico, mi actuación en ese caso es que me encontraba como jefe de guardia en la Sub-Delegación del Estado Táchira, es un servicio que se presta día a día, veinticuatro horas, era el 21 de diciembre 2007, se recibió llamada telefónica del 171 donde informó respecto al ingreso al hospital del Piñal de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma blanca y que el autor del hecho había sido aprehendido por funcionarios de la Morita, no tuve actuación directa en el caso, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que por medio de llamada telefónica del 171, le fue informando el ingreso al Hospital (sic) de una ciudadana que presentaba heridas por arma blanca, y que una comisión de la Morita, manifestó que habían capturado a la persona que causó tales heridas a la ciudadana, siendo este (sic) su concubino.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el funcionario señala que se enteró del hecho por medio de llamada telefónica, donde le fue informado que una ciudadana había ingresado al hospital presentando heridas causadas por arma blanca, que una comisión policial de la Morita, había detenido al causante de las lesiones proferidas a esta ciudadana, siendo este (sic) su concubino, por lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y es coincidente con lo señalado por Maria (sic) Cubides, L.B., D.P., en lo referente a que las heridas fueron causadas a la víctima por parte del acusado J.M..

• O.D.P.Z.,… quien expuso: “La ratifico, ese día se recibió una llamada anónima informando que al hospital del Piñal había ingresado una señora herida por arma blanca y que habían aprehendido al autor del hecho, se le informó al inspector Erardo y este (sic) envió una comisión, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario actuante, quien manifiesta haber recibido llamada anónima, donde les manifestaban que habían ingresado una ciudadana con heridas causadas por arma blanca, que el inspector comisionó a varios policías.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala el declarante que se recibió llamada telefónica en donde manifestaban el ingreso a un centro asistencia (sic) de una ciudadana herida por arma blanca e igualmente que se había aprehendido al autor de este hecho, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello es coincidente con lo declarado por el funcionario E.Z..

• F.R.V.,… quien expuso: “La ratifico, el día 21 de diciembre de 2007, un ciudadano informando que en Teteo un ciudadano hirió a su esposa, por lo que nos dieron la orden de salir al sitio y al llegar a la casa de habitación del ciudadano Mahecha José, había un hecho de sangre en el porche y dicho por los vecinos manifestaron que el señor había cortado por el cuello a la señora Maria (sic) Inocencia, inmediatamente llegaron unos vecinos dijeron que el señor había salido corriendo por la parte posterior de la casa siendo aprehendido, no presentando agresión contra la comisión, pero no quería entregar el arma, lo trasladamos al comando de la Morita y llevarlo (sic) a la policía quedando a cargo de la Fiscalía, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario actuante en la comisión que va al lugar de los hechos, que en el mismo se suscitó un hecho de sangre en el porche de la vivienda, también manifestó que los vecinos dijeron que había sido el esposo, el (sic) que la había herido, que el señor estaba en los alrededores del lugar y que se encontraba todo exaltado, y nervioso, y que el mismo entrego (sic) el arma.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se trasladaron al lugar y que al llegar al sitio los vecinos manifestaron que el esposo de la víctima la había herido, y que estaba por los alrededores, que en el porche de la casa había sangre y que cuando dieron con el acusado de autos este (sic) estaba exaltado, pero que después entregó el arma, lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio.

• A.D.M.L.,… quien expuso: “La ratifico, para ese día me encontraba yo (sic) en el punto de Control (sic) La (sic) Morita y llegó un señor a colocar una denuncia de que un señor había degollado a una señora, fuimos en comisión y al llegar al sitio habían rastros de sangre y los vecinos manifestaron que el señor estaba por el sector, lográndose su aprehensión, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien manifiesta que se encontraba en el comando y que un señor llegó y manifestó que un sujeto había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y que en el mismo había sangre, que los vecinos del sector manifestaban que el sujeto se encontraba cerca, aunado a ello también manifiesta que sus compañeros dieron con el acusado de autos procedieron (sic) que soltara el arma, oponiéndose el mismo, hasta que lograron que la entregara.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que es coincidente con lo manifestado por F.R.V., en lo referente a ver (sic) visto sangre en la vivienda de la ciudadana Maria (sic) Cubides.

Aunado a ello también manifiesta que los vecinos decían que el sujeto se encontraba cerca, que la comisión procedió a buscarlos, lo hallaron y este (sic) tenía un arma blanca la cual se negaba a entregar, a lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello que su dicho es coincidente con la declaración de Maria (sic) Cubides, Dionny (sic) Parada, L.B., E.Z., en lo referente a que el acusado de autos hirió a la víctima.

• M.G.G.B.,… quien expuso: “La ratifico, se practicó a un documento de identidad a nombre de Mahecha J.A., el cual arrojó un resultado autentico (sic), es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de una funcionaria experta quien manifiesta haber practicado experticia de reconocimiento técnico a un documento comúnmente conocido como cédula de identidad y el mismo dio como resultado ser autentico (sic).

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la declarante, quien determina que la cédula de identidad a la que le practica el reconocimiento legal es auténtica, perteneciente esta al acusado J.A.M. (sic), lo (sic) cual que (sic) esta juzgadora le confiere valor probatorio, pues con ella se determina la identidad plena del hoy acusado.

• C.A.P.B.,… quien expuso: “Las ratifico, eso fue una recepción telefónica del 171 donde informan el ingreso de una persona del sexo femenino con heridas de arma blanca, fuimos al lugar y en el hospital del Piñal sostuvimos entrevista con la doctora y nos señaló que la persona ingresó con heridas de arma blanca en la región del cuello, tórax y brazo, luego fuimos a Brisas de Teteo II, casa sin número, donde se realizó inspección en dicha vivienda es todo”.

(Omissis)

Este Tribual al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo (sic) constancia en el informe de la sangre hallada en dicho lugar, que fue del porche hacía (sic) adentro, también manifiesta que de la llamada que recibieron del 171, le informaron que ingreso (sic) una paciente del sexo femenino, con heridas de arma blanca, por lo que se trasladaron al centro hospitalario donde sostuvieron entrevista con el medico tratante de la misma, quien les informó que no podían verla ya que estaba en una situación crítica y que ingresó con heridas de arma blanca, en la región del cuello, tórax y brazo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que le informaron por llamada del 171, que había ingresado una paciente femenina con heridas de arma blanca, que se trasladaron al Hospital (sic) y que la doctora manifestó que la víctima no podía sostener ninguna entrevista ya que estaba en una situación critica (sic), aunado a ello también manifiesta que realizaron inspección al lugar del hecho y que en el informe descrito manifiestan las manchas de sangre que presentaba el lugar desde el porche de la casa hacía (sic) adentro, lo cual que (sic) esta (sic) Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo coincidente su declaración con lo señalado por Maria (sic) Cubides, Dionny (sic) Parada, L.B., E.Z., en lo que (sic) referente a que la víctima había sido herida.

• J.O.Q.B.,… quien expuso: “La ratifico, es una inspección que realizamos el día 21 de diciembre de 2007, en el sector Teteo II, a una vivienda donde funciona una bodega, al entrar en el porche se observaron en unas cajas enseres de hogar, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que cuando llegaron al sitio del hecho lo inspeccionaron y se dejo (sic) constancia en el informe de la sangre hallada en el lugar del hecho, que fue del porche hacía (sic) dentro (sic), y en la sala, aunado a ello también manifiesta que los vecinos manifestaban que fue el esposo de la víctima que le origino (sic) las heridas, también manifestó que dichas heridas fueron producidas por arma blanca.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que él (sic) mismo señala que realizaron inspección en la vivienda donde se produjo el hecho y que se hallo (sic) manchas de sangre en el porche de la vivienda en la entrada y en la sala.

• J.V.C.V.,… quien expuso “La ratifico en contenido y firma, le practique (sic) revisión médica a la ciudadana Maria (sic) Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso (sic) en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano (sic) estable, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un médico el cual manifiesta que practico (sic) revisión médica a la ciudadana Maria (sic) Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso (sic) en estado de schock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano (sic) estable.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en conocimiento y experiencia que posee el médico, ya que el mismo señala que practico (sic) revisión médica a la ciudadana Maria (sic) Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso (sic) en estado de schock, se llevo (sic) al quirófano y después de reparar las lesiones sano (sic) estable.

Aunado a ello también señala el aquí declarante que si no se hubiera muerto, lo cual que (sic) esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por provenir dicha declaración de un especialista en la materia, con conocimiento en el área medica (sic).

• V.A. (sic) G.M.,…quien expuso: “La ratifico, esta (sic) suscrita por mi persona, ese día nos encontrábamos de servicio normal en la alcabala La Morita, cuando se presentó un ciudadano había agredido a su esposa, me monte (sic) en el vehículo tres guardias nacionales y fuimos al lugar de los hechos, al llegar allí observamos que en la vivienda habían rastros de sangre, la gente estaba enardecida pegando gritos , manifestando que el señor se había ido por la parte de atrás de la casa, preguntamos por la víctima y manifestaron que la habían llevado al Piñal, luego procedimos a buscar el señor estaba conforme nos iba indicando los ciudadanos, lo localizamos y el señor estaba enardecido con un cuchillo ensangrentado en la mano, le dije que soltara el cuchillo, no quería, me tiró varias veces, dijo que ahí nos íbamos a matar los dos, hice disparos al aire para tratar de controlarlo y eso dos de los guardias lo pudieron someter, no sin antes este ciudadano lanzarme una piedra, luego de ello se llevó al comando, junto con el arma blanca que le fue retenida, mandé una comisión al CDI (sic) para ver como estaba la señora y me manifestaron que estaba grave, pero que había sido atendida por un médico cubano, es todo”.

(Omissis)

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraban en la alcabala La Morita y que llega un ciudadano y les manifiesta que un sujeto hirió a una ciudadana se apersona en el lugar del hecho y que los vecinos estaban exaltados y les indicaban por donde se había ido el acusado de autos, aunado a ello también manifiesta que cuando observaron donde se encontraba el acusado de autos el mismo estaba agresivo y tenía un cuchillo ensangrentado en la mano, que le tiro (sic) varias veces, que le dijo que se iban a matar los dos y que tuvo que hacer unos disparos al aire para controlarlo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que llegó un señor y manifestó que un sujeto había herido a una ciudadana, a lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al mismo los vecinos manifestaron que el sujeto estaba por el alrededor, y que cuando observaron al acusado de autos estaba agresivo y exaltado, y el mismo tenía el cuchillo en su poder, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y es coincidente con lo declarado por L.B., E.Z., C.P., en lo referente a la herida o lesión que le causaron a la víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta Policial obrante al folio 11 y 12...

  2. Constancia médica suscrita por el doctor J.C.V....

  3. Trascripción de Novedad (sic), obrante por el inspector E.Z....

  4. Inspección Nº 7834...

  5. Acta de investigación penal, con la que se demuestra diligencias de investigación consistente en el lugar de los hechos...

  6. Acta de investigación, suscrita por el agente R.C..

  7. Acta de investigación de fecha 09 de enero de 2008...

  8. Experticia grafotécnica Nº 7960, practicada por la Experta (sic) M.G....

  9. Experticia Hematológica Nº 7955, suscrita por R.L.M....

  10. Experticia de reconocimiento legal 7956, practicada a un cuchillo...

(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte (sic) 80 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4 y 8° del Código Penal.

(Omissis)

Ahora bien, de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras que fueron expuestas en el Debate (sic) Contradictorio (sic), quien aquí Juzga (sic) observa que quedó demostrado que el acusado J.A.M., hirió en el cuello, torax (sic) y mano a la ciudadana M.I.C., utilizando para ello un el (sic) arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo cual se evidencia de las declaraciones de J.G.O., F.R.V., A.D.M.L., M.C., E.Z., DOINY PARADA, R.M., R.C., L.B., L.G., O.P., C.P., J.Q., J.C. y V.G. (sic).

Como consecuencia de ello la conducta desplegada por parte del acusado de autos se puede enmarcar dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, pues el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, lo cual evidencia el Tribunal de la ubicación de las heridas, (cuello y torax (sic)) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas estas que le hubieran (sic) producido la muerte si la víctima no hubiera (sic) sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C. y se evidencia de la constancia médica incorporada al debate oral y público.

Asimismo, el acusado Mahecha J.A., actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima, no dándole oportunidad a esta (sic) de defenderse, pues el mismo se encontraba haciendo uso de un arma blanca, con la cual envistió intespectivamente a la víctima, sin motivo grave para ello, pues solo se encontraban discutiendo sobre desavenencias de pareja, no siendo una provocación suficiente para que el acusado de autos actué (sic) en un momento de arrebato e intenso dolor tal como lo señala la defensa.

Por último considera esta Juzgadora que el tipo penal en estudio no llegó a consumarse, quedando el mismo en grado de frustración, púes el acusado hizo todo lo necesario para consumar el hecho, es decir, le propinó heridas a la víctima en zonas de su cuerpo (músculo cutáneo del cuello y externo cleidomastoideo, con lesión de la vena yugular anterior y en región precordial con lesión del músculo pectoral y desinderción de la cuarta costilla del externón), que determinó un estado de gravedad y pronóstico reservado en la víctima, quedando recluida en terapia intensiva, no produciéndose la muerte de la misma debido a la intervención quirúrgica practicada por el doctor J.C..

Aunado a lo anterior el acusado de autos después de propinarle las heridas a la víctima no le prestó ningún tipo de auxilio a la ciudadana M.C., y fue por la intervención de los vecinos que la misma pudo ser llevada a un centro asistencial, donde pudo ser intervenida quirúrgicamente.

En conclusión considera este (sic) Juzgadora, que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación de todo lo debatido en el juicio oral y público, y que llevan a determinar la plena responsabilidad penal por parte del acusado J.A.M., en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo Culpable y Condenarlo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte (sic) 80 del Código Penal. Y así se decide.

También el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal y 77 en sus numerales 4° y 8° del Código Penal...

(Omissis)

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedo (sic) demostrado el porte de arma fuego (sic), pues al momento de la aprehensión el acusado de autos portaba el arma y esto queda evidenciado en la inspección que se le practicó al mismo, y de la declaración de los funcionarios J.G.O., F.R.V., A.D.M.L., V.G. y de la declaración de la Experto R.L.M. y de la experticia hematológica practicada al arma blanca.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la autoridad de J.A.M., en la comisión del mismo, debiendo declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo por la comisión de este hecho punible, Y así se decide.

Por último el Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden Público...

(Omissis)

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel (sic) haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257 (sic), segundo (sic) aparte (sic) del (sic) Código (sic) Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal (sic), “En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo no quedo (sic) comprobado pues solo (sic) existe la declaración del funcionario V.A.G.M., el cual manifestó que el acusado de autos se torno (sic) agresivo, no siendo corroborada dicha versión por el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que no es suficiente para esta Juzgadora el dicho de un solo funcionario V.G., para considerar culpable a J.A.M. de la comisión del delito de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), pues no existe otro elemento probatorio que demuestre fehacientemente la comisión de ese hecho punible, debiendo declararlo INOCENTE (sic) por la comisión del delito de RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del orden público. Y así se decide.

(Omissis)”

El abogado M.G.R.C., defensor del ciudadano J.A.M., denuncia en el escrito de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, prevista en el artículo 452 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el fallo recurrido al realizar la valoración de las pruebas, sólo tomó en consideración lo que desfavorecía a su defendido.

Refiere el recurrente, que el fallo no explica o motiva cómo llega al convencimiento que su defendido es culpable de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración con alevosía y motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma blanca, resistencia a la autoridad, pues la fiscal del Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 102, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó demostrado en el debate del juicio oral y público. Por tanto a criterio del recurrente, no reflejó claramente la actuación desplegada por su defendido para que se le endilgara tales delitos, razón por la que considera que debe anularse la decisión y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió el fallo.

De igual manera denuncia el recurrente que el tribunal mixto en su deliberación, no examinó los hechos sin basarse en los razonamientos antes desarrollados, no consideró el cúmulo probatorio que le permitiera inferir fuera de toda duda, que no se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de homicidio intencional frustrado, sino por el contrario la calificación del delito debió ser el de homicidio simple frustrado bajo la influencia de un estado de arrebato e intenso dolor causado por injusta provocación.

Expresa igualmente el recurrente, que de las pruebas evacuadas en el Tribunal de Juicio y de la misma declaración de la víctima, efectivamente ella dijo que había provocado a su concubino y que los dos tenían rabia, no se evidencia que su representado haya tenido la voluntad y la intención de agredirla; que por el contrario su asistido fue víctima de una agresión injusta por parte de la víctima.

Asimismo, refiere el recurrente, que en cuanto las declaraciones del ciudadano L.A.G. y de los funcionarios aprehensores, quedó completamente demostrado que en ningún momento existió porte ilícito de arma blanca, ya que el cuchillo con el cual causó las heridas a la víctima, era utilizado en la bodega como herramienta de trabajo, que tal bodega funciona en un área rural, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, exceptúa este tipo de utensilios como porte ilícito de arma blanca, por tal razón, hay una errónea aplicación por parte del tribunal del artículo 277 del Código Penal.

De igual manera arguye el recurrente que en la motiva de la sentencia, se observa vicio derivado de argumentos contradictorios, ya que lo plasmado dentro de la sentencia recurrida no se subsume en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que mal puede establecer el delito de homicidio calificado, sino homicidio simple frustrado ejecutado en estado de arrebato.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad absoluta de la sentencia, el cual le causó un gravamen irreparable a la parte acusada, ya que se violentó el debido proceso, se silenciaron pruebas y no hubo pronunciamiento expreso sobre la solicitud que se tomara en cuenta la comisión del hecho bajo un estado de arrebato, y al no pronunciarse la juez en su sentencia hubo una subversión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el juez a quo vaga en los fundamentos de hecho y de derecho, engendrando vicios en la motivación, por lo que el sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad absoluta y de oficio con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

PRIMERO

Esta Sala debe advertir la falta de técnica recursiva del recurrente, observándose un evidente desorden estructural, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que el accionante pretende desvirtuar, denominándose tal desarreglo, ausencia de técnica de redacción y recursiva; sin embargo, esta Superior Instancia en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente y atendiendo al principio de la doble instancia, procede a examinar el fallo respecto a las denuncias expuestas, pero con arreglo al orden lógico, y así tenemos, que la defensa resalta el motivo del presente recurso de apelación, conforme al artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto orden de las interrogantes realizadas por el recurrente, pasa esta Sala a revisar, conforme a lo expuesto por el recurrente las denuncias planteadas, conforme al artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Como se observa del recurso de apelación, el recurrente sin circunscribir concretamente en cual motivo fundamenta su disconformidad con la decisión, menciona todos los supuestos del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esa situación en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es impedimento para que la Corte de Apelaciones, conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, no pueda examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, ó desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta; (c) y finalmente, las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.

De esta manera, es deber de esta Sala, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y el principio de la doble instancia, por lo que procede a dar una repuesta razonada al recurrente, a pesar de no haber fundadamente invocado la primera denuncia, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual al examinar el recurso, la Sala entiende que el recurrente lo que pretende es delatar el vicio de falta de motivación de la sentencia, al señalar que la recurrida sólo valoró las pruebas en lo referente a lo declarado por su defendido, la víctima y los testigos en lo que lo inculpaba, pero no valoró lo que le favorecía; además que la sentencia incurrió en silencio de pruebas.

En cuanto al vicio de falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), adolece una sentencia en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Ahora bien, al a.e.c.s., observa esta Sala, que la juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 03 de diciembre de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias, valorando cada uno de los medios de prueba de la siguiente manera:

En cuanto a la declaración libre y voluntaria del acusado J.A.M. señaló:

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que el (sic) mismo señala que en el forcejeo (sic) con la víctima, resulto (sic) cortada y no sabe como (sic), lo cual no le luce lógico a esta juzgadora, debido a la ubicación de las heridas, las cuales fueron en el cuello, el torax (sic) y mano, siendo imposible que el acusado no se halla percatado de que en el forcejeo hirió a la víctima, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno

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En cuanto a la deposición de los demás órganos de prueba recibidos en el juicio oral indicó la recurrida:

M.I.C.H.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que el acusado de autos fue quien la apuñaleo (sic), en el pecho, cuello, y en la mano cuando sostuvo el puñal, siendo coincidente con los testigos referenciales del hecho que a continuación se relacionan

.

DOINY B.P.B.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene de un testigo referencial, quien señala que buscó a la policía porque le manifestaron que una ciudadana estaba herida en el cuello y que había sido el esposo, el causante de la herida de la victima (sic) de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo señalado por la víctima M.C., en lo referente a que su esposo la había herido en el cuello

.

R.L.M.M.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el experto que cual (sic) en su declaración señala que practicó dos reconocimientos uno a unas prendas de vestir la primera a una camisa la cual se encontraba en regular uso de conservación y presentaba manchas, las cuales al ser analizadas no resultaron ser manchas hematicas (sic).

Aunado a ello también manifiesta que practicó reconocimiento a un pantalón el cual es para ser utilizado por hombres, y que el mismo también presentaba manchas y el (sic) mismo (sic) al ser analizado no presentó manchas hematicas (sic).

Igualmente señaló que practicó reconocimiento legal a un cuchillo, el cual presentó manchas, que al ser analizadas resultaron ser de naturaleza hematica (sic), siendo descrito el mencionado cuchillo en el informe, el cual puede ser utilizado como arma cortante y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la persona que lo utilice, es por lo cual que este Tribunal le da certeza y credibilidad a este Tribunal, más aún por cuanto este fue el instrumento que le fue retenido al acusado de autos por parte de los funcionarios aprehensores

.

R.L.C.B.

Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que el día del hecho, se traslada al lugar porque le habían manifestado que se encontraba una ciudadana herida, y al llegar al lugar la víctima de autos le manifestó que había tenido una pelea pasional con su esposo, y que el mismo la había herido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que la propia víctima de autos, le manifestó que había tenido una pelea con su esposo, y que este (sic) la había herido, aunado a ello también manifiesta el aquí declarante que le observó a la víctima el brazo vendado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo declarado por la (sic) víctima Maria (sic) Cubides y Doiny Parada, en lo referente a que el acusado de autos la hirió

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A.R.A.P.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que si bien es cierto proviene de un funcionario que manifiesta haberse trasladado hacia la localidad de Naranjales, a citar a la víctima fue citada personalmente, aunado a ello no aporta nada al hecho debatido, por lo cual esta Juzgadora no le ofrece valor probatorio

.

L.E.B.Z.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala haber observado a la víctima sangrando, y que cayó al piso, que su hija le manifestó que el señor Alirio estaba matando a la víctima, es por lo cual que esta Juzgadora le da valor probatorio

.

L.A.G.D.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que cuando vio a la víctima la misma estaba cortada, que ayudó a la víctima de autos, que se la llevó en el carro para el Hospital (sic), es por lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a dicha declaración, y es coincidente con las declaraciones de Maria (sic) Cubides, D.P. y Luid Báez

.

J.G.O.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se acercaron dos ciudadanos y colocaron la denuncia que un sujeto había degollado a una ciudadana, que se trasladaron al lugar y que ya la víctima había sido traslada (sic) a un centro asistencial, que agarraron al acusado de autos, quien tenia (sic) en su poder un cuchillo, el cual le fue incautado, siendo detenido el ciudadano, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio

.

E.A.Z.C.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el funcionario señala que se enteró del hecho por medio de llamada telefónica, donde le fue informado que una ciudadana había ingresado al hospital presentando heridas causadas por arma blanca, que una comisión policial de la Morita, había detenido al causante de las lesiones proferidas a esta ciudadana, siendo este su concubino, por lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, y es coincidente con lo señalado por Maria (sic) Cubides, L.B., D.P., en lo referente a que las heridas fueron causadas a la víctima por parte del acusado J.M.

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O.D.P.Z.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala el declarante que se recibió llamada telefónica en donde manifestaban el ingreso a un centro asistencia (sic) de una ciudadana herida por arma blanca e igualmente que se había aprehendido al autor de este hecho, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello es coincidente con lo declarado por el funcionario E.Z.

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F.R.V.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que señala que se trasladaron al lugar y que al llegar al sitio los vecinos manifestaron que el esposo de la víctima la había herido, y que estaba por los alrededores, que en el porche de la casa había sangre y que cuando dieron con el acusado de autos este (sic) estaba exaltado, pero que después entregó el arma, lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio

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A.D.M.L.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que es coincidente con lo manifestado por F.R.V., en lo referente a ver (sic) visto sangre en la vivienda de la ciudadana Maria (sic) Cubides.

Aunado a ello también manifiesta que los vecinos decían que el sujeto se encontraba cerca, que la comisión procedió a buscarlo, lo hallaron y este (sic) tenía un arma blanca la cual se negaba a entregar, a lo cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, además de ello que su dicho es coincidente con la declaración de Maria (sic) Cubides, Dionny Parada, L.B., E.Z., en lo referente a que el acusado de autos hirió a la víctima

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M.G.G.B.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee la declarante, quien determina que la cédula de identidad a la que le practica el reconocimiento legal es auténtica, perteneciente esta al acusado J.A.M. (sic), lo (sic) cual que (sic) esta juzgadora le confiere valor probatorio, pues con ella se determina la identidad plena del hoy acusado

.

C.A.P.B.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que le informaron por llamada del 171, que había ingresado una paciente femenina con heridas de arma blanca, que se trasladaron al Hospital (sic) y que la doctora manifestó que la víctima no podía sostener ninguna entrevista ya que estaba en una situación critica (sic), aunado a ello también manifiesta que realizaron inspección al lugar del hecho y que en el informe descrito manifiestan las manchas de sangre que presentaba el lugar desde el porche de la casa hacía adentro, lo cual que (sic) esta Juzgadora le confiere valor probatorio, siendo coincidente su declaración con lo señalado por Maria (sic) Cubides, Dionny Parada, L.B., E.Z., en lo que (sic) 0referente a que la víctima había sido herida

.

J.O.Q.B.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que él (sic) mismo señala que realizaron inspección en la vivienda donde se produjo el hecho y que se hallo (sic) manchas de sangre en el porche de la vivienda en la entrada y en la sala

.

J.V.C.V.

Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de un médico el cual manifiesta que practico (sic) revisión médica a la ciudadana Maria (sic) Cubides, quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingresó en estado de shock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano (sic) estable.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en conocimiento y experiencia que posee el médico, ya que el mismo señala que practico (sic) revisión médica a la ciudadana M.C., quien presentó una herida en la región del cuello, una herida en la región del tórax izquierdo y una herida en la mano izquierda, todas a consecuencia de arma blanca, ingreso (sic) en estado de shock, se llevó al quirófano y después de reparar las lesiones sano (sic) estable.

Aunado a ello también señala el aquí declarante que si no se hubiera muerto, lo cual que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por provenir dicha declaración de un especialista en la materia, con conocimiento en el área medica (sic)

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V.A.G.M.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el mismo señala que llegó un señor y manifestó que un sujeto había herido a una ciudadana, a lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al mismo los vecinos manifestaron que el sujeto estaba por el alrededor, y que cuando observaron al acusado de autos estaba agresivo y exaltado, y el mismo tenía el cuchillo en su poder, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y es coincidente con lo declarado por L.B., E.Z., C.P., en lo referente a la herida o lesión que le causaron a la víctima

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Asimismo, la recurrida valoró las documentales incorporadas al debate de la siguiente manera:

. Acta policial obrante al folio 11 y 12, la cual fue ratificada en su contenido y firma, demuestra el procedimiento seguido lugar, hora y modo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

. Constancia médica suscrita por el médico J.C.V., se demuestra las heridas sufridas por la víctima M.C..

. Trascripción de novedad suscrita por el inspector Edardo (sic) Zambrano, demuestra la persona que ingresa al Centro de Diagnóstico El Piñal quien fue M.C., quien resultó herida por arma blanca, también demuestra la aprehensión del acusado por funcionarios de la Guardia Nacional.

. Inspección Nº 7834, en el lugar de los hechos donde se deja constancia por parte de los investigadores de manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, así como huellas de pie descalzo y otras formas de goteo y en caída libre.

. Acta de investigación suscrita por R.C., ratificada en su firma y contenido por el funcionario, en donde consta la entrevista realizada a la víctima M.C., lo cual es coincidente con lo manifestado por esta ciudadana.

. Acta de investigación de fecha 09 de enero de 2008, donde se demuestra las heridas que sufrió la víctima; además de ello es coincidente con el informe que realizó el médico J.C..

. Experticia grafotécnica Nº 7960, la cual demuestra la identidad del acusado, aunado a ello dicha experticia fue ratificada por la funcionaria que la practicó.

. Experticia hematológica Nº 7955, siendo ratificada en contenido y firma por la experta y demuestra que no existe material de naturaleza hemática en las prendas del acusado.

. Experticia de reconocimiento legal Nº 7956, siendo ratificada en contenido y firma por la experta y demuestra la existencia del arma blanca con que el acusado profirió las heridas a la víctima.

De la operación mental que hizo la aquo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditó el hecho que siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde, se presentó ante el Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con asiento en el puesto de la Morita, el ciudadano que se identificó como Doiny B.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.726.330, de 19 años de edad, quien solicitó ayuda e informó que en el sector de Brisas del Teteo, población de Naranjales, Municipio F.F. del estado Táchira, un ciudadano acababa de degollar a su esposa y se encontraba aun en dicho sector, por lo que los funcionarios procedieron a salir en un vehículo militar marca toyota, placas 5-1221, asignado al respectivo Comando, una vez presentes en el sitio del suceso se observó rastros de sangre en la casa de la víctima, logrando la identificación de la misma por parte de los vecinos quienes manifestaron que lleva por nombre M.I.C., y que la misma había sido llevada al Centro de Diagnóstico Integral El Piñal, acto seguido los vecinos de la zona informaron que el presunto imputado terminaba de irse por la parte posterior de la casa, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir y capturar al ciudadano quien quedó identificado como J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.130.701 y quien tenía en su poder un arma blanca de tipo punzo penetrante.

Asimismo que se trasladó la comisión al Centro de Diagnóstico Integral de el Piñal, donde se recopiló información relacionada con el estado de salud de la víctima quien fue atendida por el doctor J.C.V., cédula de identidad Nº E- 0833051, cirujano de guardia, quien le diagnosticó herida incisa región lateral derecha del cuello con lesión del músculo cutáneo del cuello y externo cleidomastoideo, con lesión del músculo anterior; herida en la región precordial con lesión del músculo pectoral y desinserción de la cuarta costilla del externón; lesión de la mano izquierda segundo, tercero, cuarto y quinto dedo, con lesión tendinosa del tercer y cuarto dedo, encontrándose grave.

En el mismo orden de ideas, la recurrida acreditó que J.A.M. hirió en el cuello, tórax y mano a la ciudadana M.I.C., utilizando para ello un arma blanca la cual fue incautada en su poder en el momento que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones de M.I.C.H., R.L.M.M., R.L.C.B., A.R.A.P., L.E.B.Z., L.A.G.D., J.G.O., E.A.Z.C., O.D.P.Z., F.R.V., Á.D.M.L., M.G.G.B., C.A.P.B., J.O.Q.B., J.V.C.V., y V.A.G.M..

Tal como lo afirmó la recurrida, el acusado propinó heridas a su concubina, con intención de dar muerte a la misma, lo cual determinó el Tribunal a quo por la ubicación de las heridas, (cuello, tórax, y mano) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), heridas estas que le hubieren producido la muerte si la víctima no hubiese sido intervenida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C. y lo afirmado en el informe médico que fue incorporado al debate oral y público.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia dictada no silenció ningún medio de prueba incorporado al debate; además que los valoró, adminiculó y comparó, acreditando el hecho y concluyendo de manera razonada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la responsabilidad penal del acusado J.A.M.; en consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia referida al vicio de inmotivación de la sentencia, y así se decide.

TERCERO

Denuncia asimismo el recurrente, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando equivocadamente en los supuestos de este numeral, que la juez a quo en su sentencia no valoró ni tomó en cuenta lo dicho por la víctima, donde según la afirmado por el abogado M.G.R.C., ésta manifestó que sí era cierto que había ofendido y humillado a su defendido, hasta el punto de decir que ella tenía un mozo y también manifestó que intentó agredirlo físicamente.

Lo anterior según lo dicho por el apelante, trae como consecuencia, un estado de indefensión para con su defendido, pues el artículo 67 del Código Penal prevé la rebaja de la pena en estas circunstancias. Igualmente señala el recurrente que podía darse aplicación de otra norma jurídica distinta a la que aplicó la juez en su sentencia, es decir, un cambio de calificación jurídica, más aun, cuando quedó totalmente desvirtuado la aplicación del artículo 406 numeral 1, con los agravantes del artículo 77, numerales 4 y 8 del Código Penal.

Arguye el apelante que la juzgadora se limita única y exclusivamente a plasmar en la parte motiva de su sentencia, extractos de los testimonios evacuados a lo largo de la audiencia oral y pública, sin realizar un correcto, objetivo e imparcial análisis de los dichos y las contradicciones allí evidenciables, limitándose exclusivamente a transcribir y remarcar en negritas los dichos que según su criterio discrecional constituyen la base de la sentencia proferida.

Se observa nuevamente como el recurrente, se equivoca en el cause procesal idóneo para denunciar el quebrantamiento o la omisión de formas substanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto en principio señala que la recurrida no valoró ni tomó en cuenta lo dicho por la víctima, constituyendo esto el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual ya fue abordado y resuelto por esta Sala en el considerando anterior.

Por otra parte, hace referencia a un posible cambio de calificación jurídica que constituiría en realidad el vicio de violación de ley que se tratará mas adelante, y además, insiste en que la recurrida sólo valoró las pruebas que inculpaban a su defendido limitándose exclusivamente a transcribir y remarcar en negritas los dichos que según su criterio discrecional, constituyen la base de la sentencia proferida; denuncia que trata igualmente sobre el vicio de inmotivación que como se afirmó, ya fue resuelto.

Considera la Sala que cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones no encontró acto irregular alguno que haya ocasionado indefensión al ciudadano J.A.M., en consecuencia, se debe desestimar la presente denuncia por estar igualmente infundada; y así se declara.

CUARTO

También denuncia el recurrente que el tribunal mixto en su deliberación, no examinó los hechos de acuerdo a lo sucedido en el debate oral y público, arguyendo además que no se consideró el cúmulo probatorio que le permitiera determinar que el delito cometido por su defendido no era el imputado por el Ministerio Público de homicidio intencional frustrado, sino por el contrario, la calificación del delito debió ser el de homicidio simple frustrado bajo la influencia de un estado de arrebato e intenso dolor causado por injusta provocación.

A criterio del recurrente se desnaturalizó el espíritu, propósito y razón del artículo 67 del Código Penal, ya que en ninguna parte de dicho artículo, menciona cómo medir el arrebato o intenso dolor, ni tampoco la injusta provocación, siendo la interrogante del recurrente saber si esto ocurrió o no.

Por otra parte, el recurrente arguye que en cuanto a las declaraciones del ciudadano L.A.G. y de los funcionarios aprehensores, quedó completamente demostrado que en ningún momento existió porte ilícito de arma blanca, ya que el cuchillo con el cual causó las heridas a la víctima, era utilizado en la bodega como herramienta de trabajo, que tal bodega funciona en un área rural, y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, exceptúa este tipo de utensilios como porte ilícito de arma blanca, por tal razón, hay una errónea aplicación por parte del tribunal de aplicar el artículo 277 del Código Penal.

Si bien el recurrente no lo señala, considera la Corte que lo pretendido por el mismo es denunciar el vicio de violación de ley, por cuanto si considera que se violentó el espíritu, propósito y razón del artículo 67 del Código Penal, y además no quedó demostrado el delito de porte ilícito de arma blanca, esto es recurrible por conducto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

El estado de arrebato, es una situación emotiva ocasionada por un estímulo exterior, el cual irrumpe involuntariamente en el campo de nuestra vida psíquica, trastorna la conciencia, debilita la facultad inhibidora y lleva a la ira, la cual en su mayor intensidad, se manifiesta en una reacción violenta que obnubila y hace a la persona víctima de su impulso. Por su parte, el intenso dolor, es sentimiento, pena, congoja, aflicción de ánimo, y según lo exige la disposición legal, intenso. Ahora bien, para que el juzgador aplique esta atenuante, se requiere que el arrebato o el intenso dolor, sea causado por injusta provocación.

Al revisar la sentencia recurrida, esta Sala observa que la misma para resolver el planteamiento de la defensa, de que su defendido había actuado en un momento de arrebato o intenso dolor, señaló que el acusado J.A.M. y la víctima M.I.C.H., sólo se encontraban discutiendo sobre desavenencias de pareja, no siendo esto una provocación suficiente para que el acusado de autos actúe en un momento de arrebato e intenso dolor, tal como lo señala la defensa.

Puede claramente evidenciarse, que la recurrida ante el pedimento de la defensa, señaló concretamente que no hubo injusta provocación, por cuanto expresamente estableció los motivos por los cuales consideró que no existió en el acusado arrebato o intenso dolor, pues acreditó que actuó sobre seguro, sin correr riesgo alguno al momento de propinarle las heridas a la víctima, y que por lo tanto, su conducta se subsumía en los supuestos del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de frustración, pues el acusado propinó heridas a su concubina, con la intención de dar muerte a la misma, en razón de la ubicación de las heridas (cuello, tórax y manos) y del tipo de arma utilizada para causarlas (cuchillo), lesiones estas que le pudieron haber ocasionado la muerte si la víctima no hubiese sido atendida quirúrgicamente a tiempo, tal como lo señaló el médico tratante J.C., dicha aseveración se evidencia con la constancia médica que fue incorporada al debate oral y público; por tanto se desestima el argumento expuesto por el recurrente, así se declara.

Igualmente, en cuanto a que el delito de porte ilícito de arma blanca no quedó acreditado porque era utilizado en la bodega como herramienta del trabajo, tal como lo afirma el recurrente, la sentencia apelada señaló:

El Tribunal al analizar el referido tipo penal, observa que en la causa in comento, quedo (sic) demostrado el porte de arma de fuego (sic) pues al momento de la aprehensión del acusado de autos portaba el arma y esto queda evidenciado en la inspección que se le practico (sic) al mismo, y de la declaración de los funcionarios J.G.O., F.R.V., A.D.M.L., V.G., y de la declaración de la experto (sic) R.L.M. y de la experticia hematológica practicada al arma blanca.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE (SIC) ILÍCITO (SIS) DE (SIC) ARMA (SIC) BLANCA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo declararlo culpable…

.

Está claro del extracto trascrito, que la recurrida acreditó la existencia del delito de porte ilícito de arma blanca, con base a la declaración de los funcionarios J.G.O., F.R.V., Á.D.M.L., V.G., quienes afirmaron que al momento de la aprehensión del acusado, éste portaba un arma blanca. Además, de lo afirmado por la experta R.L.M.M. quien realizó la experticia de reconocimiento legal y hematológica, donde concluyó que se trataba de un cuchillo que contenía costras de color pardo rojizo de naturaleza hemática, presentes en la superficie del cuchillo, y que el mismo puede ser utilizado como arma punzo cortante y/o penetrante; en consecuencia, no es cierto lo afirmado por la defensa en cuanto a que el delito de porte ilícito de arma no quedó acreditado, debiendo esta Sala desestimar por manifiestamente infundada la denuncia planteada, y así se declara.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., defensor privado del ciudadano J.A.M..

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condena al ciudadano J.A.M. a la pena de trece (13) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.I.C. y el orden público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de 2009, años 198° de independencia y 149° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

1-As- 1351-2009

EJPH/MV.

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