Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

195º y 146º

Trujillo, 02 de febrero de dos 2.006

ASUNTO N° TP11-O-2005-000038.

PARTE RECURRENTE: A.R. y F.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.699.357 y V-9.494.235, procediendo en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 09/11/1979, bajo el N° 21, Tomo 4to, Protocolo Primero, folios 65 al 74.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.T., inscrito en I.P.S.A bajo el N° 92.473.

PARTE RECURRIDA: M.T. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-12.940.021 y 5.769.021, respectivamente, funcionarios adscritos a la Coordinación Laboral del Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTES: Á.E.C., inscrito en el I.P.SA bajo el N° 33.195.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, solicitud de a.c. incoada por los ciudadanos: A.R. y F.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.699.357 y V-9.494.235, procediendo en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 09/11/1979, bajo el N° 21, Tomo 4to, Protocolo Primero, folios 65 al 74, debidamente asistidos por el Abogado: A.T., inscrito en I.P.S.A bajo el N° 92.473 contra los funcionarios de esta Coordinación Laboral del Estado Trujillo M.T. y M.G., a través de la cual señalan: (I) Que ante la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Artículos 130 y 131, confería no solo al demandante sino al demandado la oportunidad de apelar de las decisiones que versan sobre la incomparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar. (II) Que del cómputo de dichos lapsos correspondía a la demandada ejercer el Recurso de Apelación, dentro del lapso de 05 días hábiles siguientes a la publicación del fallo, señalando además que el día 01/12/2.005 se había realizado la Audiencia Preliminar por lo que el día en que comenzaba a transcurrir dicho lapso era el 02/12/2.005, día viernes, venciendo el día 08/12/2.005; (III) Que efectivamente el día: 08/12/2.005 se trasladaron hasta la sede del Tribunal, específicamente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a consignar el recurso de apelación contra el fallo dictado por Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha: 01/12/2.005, siendo que la funcionaria de dicha Unidad: M.T., les había negado la consignación del referido Recurso, argumentando que el Tribunal Superior Laboral del Estado Trujillo, no estaba dando despacho desde el día: 30/11/2.005 por lo que no podía recibir ninguna diligencia o escrito de apelación; (IV) Que ante tal situación, se habían dirigido al despacho del Tribunal Superior para corroborar tal información, pudiendo conocer que efectivamente no tenía despacho desde la fecha antes referida, adicionando que seguidamente regreso a dicha unidad receptora y explicó a la funcionaria lo cierto de su información y que el recurso no iba directamente o en contra del referido Tribunal o de alguna de sus decisiones, sino de uno de primera instancia el cual era, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo; (V) Que ante la renuencia de dicha funcionaria de recibir el Recurso de Apelación, aún a sabiendas que estaba dentro del lapso legal, le obligó a dirigirse al Coordinador del Circuito Laboral, Abg. M.G., quien le había explicado los mismos argumentos aportados por la ciudadana M.T., alegando además que existía una comunicación del Tribunal Supremo de Justicia, que prohibía la recepción de escritos de los cuales debiera conocer el Tribunal Superior cuando este no tuviera despacho. (VI) Que ante tal situación el abogado optó por redactar una diligencia dejando constancia de la presencia de la parte demandada, resultando que el objetivo no era otro que ejercer el derecho a la defensa mediante el Recurso de Apelación y así dejar constancia que les había sido negado no solo el derecho a defenderse sino de acceder a la justicia; (VII) Que de todo lo expuesto se evidenciaba que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, específicamente los ciudadanos: M.T. y M.G., habían incurrido en violación de Derechos Constitucionales, invocando a tales efectos los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionado que tales funcionarios habían incurrido en la violación directa, inmediata y flagrante de tales disposiciones; (XIII) Que la acción no tenía otra finalidad que no fuere el restablecimiento de los derechos de su representada, aduciendo que por tales razones era por las que solicitaba la protección y amparo al cual tenía derecho su representada, para salvaguardar sus derechos constitucionales, ante el hecho agraviante de los ciudadanos: M.T. y M.G., solicitando, en primer lugar, fuese decretado A.C., y que en definitiva concluyese el mismo en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en segundo lugar, se ordenará la apertura íntegra del lapso de cinco días hábiles para interponer el Recurso de Apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la causa signada bajo el N° TP11-S-2005-000019, o en su defecto la apertura de dicho lapso desde el cuarto día hábil, momento anterior en el cual se materializó la violación a los derechos constitucionales ya mencionados, indicando en la decisión la fecha exacta del inicio de los mismos; (IX) Que la acción no tenía otra finalidad que fuese el reestablecimiento de los derechos de su representada, por lo que no perseguían crear alguna situación jurídica distinta a la denunciada; como por ejemplo, perseguir alguna pretensión indemnizatoria, ya que eso sería absurdo y contrario a la naturaleza misma de la acción, sino por el contrario la restitución al derecho violado.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadanos: A.R. y F.J.L., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EXPRESOS VALERA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno; encontrándose presente la parte recurrida, ciudadanos: M.T., debidamente asistida por el Abg. Á.E.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 33.195 y el Abg. M.G., ejerciendo su propia representación inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.533.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, denuncian los recurrentes la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tales violaciones de derechos, según argumenta la parte recurrente, se han verificado en el marco de un procedimiento de naturaleza laboral, llevado en la causa: TP11-S-2005-000019, y según refiere tienen su origen en la conducta de los funcionarios: M.T. y M.G., la primera de ellos, Funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, por presuntamente haberse negado a la consignación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, argumentando que en el Tribunal Superior no había despacho desde el 30/11/2.005, y el segundo, Coordinador Judicial de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, por haber señalado éste según refiere el recurrente los mismos argumentos de la anterior y señalar además que había una comunicación del Tribunal Supremo de Justicia que prohibía la recepción de escritos de los cuales debiera conocer el Tribunal Superior cuando este no tuviera despacho, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual señala: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para….conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. No obstante lo anterior y dado que en el presente caso se denuncia la violación de derechos de naturaleza procesal, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, presunta violación esta cuya ocurrencia se denuncia en el marco de un procedimiento laboral, este Tribunal considerando que la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7 antes señalado. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el orden indicado, la Sala Constitucional en fallo de fecha: 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, es congruente al referir la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa. En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVACIÓN.

Constatada la incomparecencia de la parte recurrente en amparo tal y como ha quedado evidenciado en la grabación audiovisual inserta en autos; este Tribunal para decidir observa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. la cual establece lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”. Sobre el concepto de orden público, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la misma Sala al señalar: “Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (resaltado del tribunal. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2003, A.R. Medina en amparo). En el presente asunto se observa que al constatarse la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia constitucional y por cuanto los hechos denunciados como violados solo afectan la esfera particular de los intereses del accionante sin afectar el interés general o a una parte de la colectividad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y otras Garantías Constitucionales, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia especial atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Publíquese y regístrese la presente decisión y remítase copia certificada del expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, ubicado en Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. M.N.M..

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA TIRADO LAMUS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 2:45 p.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. M.N.M..

La Secretaria

Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.

NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abg. Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.

ASUNTO N°: TP11-O-2005-000038.

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