Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-0000192

PARTE ACTORA: A.R.M.V. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.333.782 y 18.251.322, domiciliados en Bisuquiu, detrás del aeropuerto, casa s/n y sector Bisnacá, parte alta de la escuela, casa Nº 164, respectivamente, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL: A.. J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.255.373 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I. P.S.A.) bajo el Nº 61.697.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL LA COROMOTO I, originalmente denominada COOPERATIVA C. C LA COROMOTO I, RIF J-29963182-5, registrado por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado T., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, bajo el Certificado de Registro Nº 21-02-01-053-0002 en fecha 27 de julio de 2010, anteriormente Cooperativa “C.C. La Coromoto I”, RIF J-31631015-2 y Banco Comunal La Coromoto I 2589, registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono, estado Trujillo, bajo el Nº 50, Protocolo 1°, Tomo 4°, 3° Trimestre, en fecha 11 de agosto de 2006, ubicado en el sector Vega Arriba, Urbanización Coromoto, Parroquia y Municipio Boconó, estado T., representado por sus voceros: Los ciudadanos: M.C., V-12.721.697, R.A.G., V-16.806.806; E.G., V-3.782.843; R.B.C., V- 9.373.106 y T.G., V-12.331.571.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JULIO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 22.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales siguen los ciudadanos A.R.M.V. y C.A.B., contra el CONSEJO COMUNAL LA COROMOTO I, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 08 de enero de 2013, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que al folio 92 del expediente, cursa acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, al tratarse de una audiencia prolongada, debe celebrarse la audiencia especial de juicio para la evacuación de las pruebas, conforme a la Sentencia del Dr. Valbuena de General Motor del año 2004; constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual tratándose de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, debe entenderse investido de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se observa, al folio 111 del expediente, auto del referido Tribunal de Mediación, que ordena remitir a juicio la presente causa, en acatamiento a la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de ésta Circunscripción, contenida en sentencia de fecha 22/10/2012, en la que ordenó remitir la presente causa a la fase juicio.

En la audiencia de juicio, celebrada el día 8 de enero de 2013, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda subsanado, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 1. Que comenzaron a trabajar para la Cooperativa “CC La Coromoto I”, posteriormente identificada como Banco Comunal La Coromoto I 2589 y actualmente como Consejo Comunal La Coromoto I; aclarando en su libelo que siempre trabajaron en el mismo lugar y para la misma obra, no obstante los cambios en la denominación, siendo la última a partir de julio de 2010, que pasó a llamarse Consejo Comunal La Coromoto I, al tiempo que señaló que está constituido por los mismos integrantes que son vecinos de la misma comunidad de la Vega Arriba. 2. Que la prestación del servicio se desarrolló en la obra denominada Reubicación de la Urbanización La Coromoto de la Vega Arriba a ser ahora ubicada en los Pantanos, sector La Granja, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo y consistía en la construcción de casas de habitación o viviendas de la mencionada Urbanización La Coromoto; laborando como vigilantes, encargados de cuidar las casas, útiles, herramientas y materiales de trabajo. 3. Que dicha relación duró desde el 11 de enero de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2010, en el caso del ciudadano A.R.M.V. y desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 13 de abril de 2010, en el caso del ciudadano C.A.B.; cumpliendo una jornada de trabajo alternadamente una semana de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m. y otra semana de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. (nocturno) y así sucesivamente de sábados a jueves, teniendo como día de descanso los días viernes de cada semana, lo que significa que trabajaban los días domingos que es según la Ley un día feriado; fecha éstas últimas en que finalizó la relación laboral por renuncia que hicieron por ante el representante del Consejo Comunal. 4. Con respecto al salario, dependía de la jornada así: 06:00 a.m. hasta las 12:00 m., el salario era de Bs. 210,00 por semana y si era el turno de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. (nocturno) era de Bs. 310,00 por semana, correspondiendo a un mes como último salario de BS. 1.142,2 mensuales y no como verdaderamente debían percibir el salario según la legislación de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que significa que el patrono adicionalmente les adeuda la diferencia de salario por el tiempo en que prestaron los servicios en la ejecución de la obra. Adicionalmente, horas extras puesto que el horario nocturno era de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y que los vigilantes trabajan 11 horas. 5. Que reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, demandando los siguientes conceptos y montos: 5.1. El ciudadano A.R.M.V., por un tiempo de 2 años, 11 meses y 24 días, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 171 días Bs. 11.520,77; intereses de antigüedad Bs. 2.394,63; vacaciones 31 días: Bs. 2.816,04; bono vacacional, 15 días: Bs. 1.362,04; Vacaciones fraccionadas: 23,76 días: Bs. 2.158,35; días dentro del periodo vacacional, según el artículo 157: 6 días: BS. 545,04; utilidades: 43,75 días: BS. 4.062,18; diferencia de salario: 1071 días: Bs. 24.721,57; horas extraordinarias: 930 horas por Bs. 12,30 por hora: Bs. 11.504,10; días feriados: Domingos y fechas patrias: 01 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 julio, 12 de octubre y 25 de diciembre: 173 días por Bs. 136,26: Bs. 23.572,98, para un total de Bs. 84.658,20. 5.2. El ciudadano C.A.B., por un tiempo de 2 años y 1 mes, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 112 días Bs. 6.943,55; intereses de antigüedad Bs. 1.144,13; vacaciones 31 día: Bs. 1.988,03; bono vacacional, 15 días: Bs. 961,95; vacaciones fraccionadas: 2,16 días: Bs. 138,52; días dentro del periodo vacacional, según el artículo 157: 6 días, equivalentes a Bs. 384,78 ; utilidades: 31,25 días equivalentes a Bs. 2.048,43; diferencia de salario: 771 días, equivalentes a Bs. 14.987,25; horas extraordinarias: 624 horas por Bs. 8,74 por hora: Bs. 5.453,76; días feriados: Domingos y fechas patrias: 01 de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 julio, 12 de octubre y 25 de diciembre: 126 días por Bs. 96,19: Bs. 12.119,94, para un total de Bs. 46.170,30. Estiman el total de la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 130.828,50, además solicitan las costas procesales, los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES DECIDIR:

En el caso subjudice se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éstos y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de los demandantes, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, el CONSEJO COMUNAL LA COROMOTO I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, no cumplió con dos (2) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de los actores se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como, al ser el ente demandado un órgano de adscripción del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, que constituye una manifestación de la República por órgano del Poder Ejecutivo; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Por otro lado se observa, que aunque la parte demanda, no promovió pruebas, sin embargo, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S. LEAL y R.O.Á. en nulidad, se estableció la necesidad de que sean analizados los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a pesar del efecto de confesión iuris et de iure que se produce ante la ausencia de listiscontestación; efecto éste que obviamente se descarta en el caso subexamine, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada que supone aún mayores razones para revisar el material probatorio cursante en las actas procesales. En efecto, de la referida decisión vinculante, se extrae el texto que a continuación se cita, en el que se refleja lo expuesto:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

Así las cosas, se observa que al folio 78 al 90 del expediente se encuentra agregada Acta de fecha 31 de marzo de 2012, suscrita por miembros del Consejo Comunal demandado, en la cual alegan estar incursos en el supuesto de excepción previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente durante la existencia del vínculo, defensa ésta referida a que es una organización sin fines de lucro y de interés social, ergo eximida de relación laboral alguna, defensa ésta que fuera opuesta durante la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandada, mediante la intervención del Abogado que la asistió.

De igual manera, del folio 57 al 73, se observa copia certificada el Acta Constitutiva del Consejo Comunal La Coromoto I, en cual se evidencia el objeto social de interés social para el cual fue constituido, valorándose las mismas al haber encontrarse en el expediente en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las pruebas proporcionadas por la parte demandante, constituidas por constancias en seis (06) folios útiles, emitida por el Consejo Comunal BISUQUIN, RIF-J-30897360-2, marcada con la letra “A”, cursante del folio 96 al 101 del presente expediente; se observa que las mismas constituyen pruebas documentales emanadas de terceros que debieron ser ratificadas en juicio con la prueba testimonial de sus autores, lo cual no se hizo, careciendo de valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

Con respecto a la copia fotostática simple, en un (01) folio útil, de cheque de pago Entidad Banfonades y suscrito por los voceros del Consejo Comunal La Coromoto I, cursante al folio 102 del presente expediente; a la copia fotostática simple, en dos (02) folios útiles, de los comprobantes de pago que aduce la parte demandante que realizaba el Consejo Comunal La Coromoto I, cursante a los folios 103 y 104 del presente expediente; así como copia fotostática simple, en un (01) folio útil, de la hoja de control de guardias a la jornada de trabajo por las guardias fijadas para la obra que realizaba el Consejo Comunal La Coromoto I, cursante al folio 105 del presente expediente, se observa que las mismas carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples, sin que la parte demandante proporcionase sus originales o medio alguno con el que pudiese constatarse su existencia; aunado al hecho de que, en el caso de las documentales cursantes a los folios 103, 104 y 105, al no contener firma de representante alguno de la demandada, ni sello de la misma, no puede oponérsele válidamente pues ello violentaría el principio de alteridad de la prueba; conclusión a la que arriba este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada ley procesal, en concordancia con el articulo 1368 del Código Civil.

Así las cosas se reitera que, en el caso bajo análisis, al ser la demandada un ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, se encuentra investido de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de su órgano de adscripción, que constituye una manifestación del Poder Público, ergo afecta los intereses patrimoniales de la República; de allí que deba considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo, negó” y “contradijo” cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadores, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio por parte de éstos y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte accionada dejó en principio incólume en cabeza de los accionantes la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., los demandantes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

No obstante lo anterior, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la parte demandada, Consejo Comunal La Coromoto I, representada por la ciudadana M.C. en su condición de vocera, y asistida por el Abg. J.F., quien opusiera como defensa estar incursa en el supuesto de excepción de la existencia de la relación laboral, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente durante la existencia del vínculo; relativo a que la organización demandada no tiene fines de lucro sino de interés social

Ahora bien, del análisis del material probatorio, específicamente del acta constitutiva del consejo comunal demandado, se evidencia el carácter social, ajeno a la finalidad de lucro para el cual fue constituido.

En este sentido, este Tribunal pasa analizar tal alegato, observando que los Consejos Comunales constituyen una forma de organización de la comunidad, por medio de la cual son los integrantes de las comunidades organizadas quienes formulan, ejecutan, controlan y evalúan las políticas públicas dentro de su esfera de acción; de allí que estén totalmente divorciadas de la concepción de empresa que persiga un fin de lucro, puesto que es instancia de carácter social, cuya finalidad es comunitaria, vale decir, el bien común de todos los miembros de la sociedad en la cual participan e interactúan. De esta manera, el consejo comunal fue creado en el marco del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, ya que son el medio que permite al pueblo organizado asumir directamente la gestión de las políticas y proyectos, orientados a responder las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. En tal virtud, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Por su parte, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales establece en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

Artículo 2. “De los consejos comunales. Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad y justicia social.”

”Artículo 3. La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige por los principios y valores de participación, corresponsabilidad, democracia, identidad nacional, libre debate de las ideas, celeridad, coordinación, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, bien común, humanismo, territorialidad, colectivismo, eficacia, eficiencia, ética, responsabilidad social, control social, libertad, equidad, justicia, trabajo voluntario, igualdad social y de género, con el fin de establecer la base sociopolítica del socialismo que consolide un nuevo modelo político, social, cultural y económico”.

En el orden indicado, es oportuno traer al caso bajo estudio, extractos de la sentencia del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, con Ponencia de la L.E.M.L., Expediente Nº 09-1369, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

En primer lugar, el instrumento jurídico bajo examen torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra “Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental.

Asimismo, esta Ley fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados.

Así las cosas, este Tribunal, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador, observa que los consejos comunales son instancias de participación ciudadana y de organización comunitaria, que se encargan de diseñar y ejecutar directamente las políticas públicas y proyectos orientados a responder a sus propias necesidades, con los recursos asignados por el Ejecutivo Nacional, a los fines de mejorar la calidad de vida de la comunidad que les dio vida jurídica; objetivo éste que se vería comprometido si no estuvieran efectivamente incluidos dentro del supuesto de excepción establecido en el artículo 65 del la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuyo texto se encuentra igualmente recogido en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cuyos texto excluyen de la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe a los casos en que se presten servicios a instituciones con fines de lucro, con propósitos distintos a la relación laboral.

En consecuencia, los consejos comunales son instituciones del poder popular y como tal, la persona que presta un servicio al consejo comunal, debe ser un servidor de tipo social, que tenga la orientación de contribuir al mejoramiento de la comunidad; habida cuenta que los consejos comunales no tiene apartados para prestaciones sociales, toda vez que la transferencia de recursos que les son asignados por el Ejecutivo Nacional, están destinados para actividades que vayan en pro del beneficio del colectivo; ergo no se trata de empresas mercantiles ni que tengan como objeto el lucro, sino una forma de organización del poder popular; de allí que éste Tribunal considera que la relación jurídica sometida a su conocimiento atinente a los ciudadanos A.R.M.V. y C.A.B., carece de los elementos indispensables para tipificarla como de naturaleza laboral, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda intentada, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos A.R.M.V. y C.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.333.782 y 18.251.322, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697; contra el CONSEJO COMUNAL LA COROMOTO I representado legalmente por sus voceros M.C., titular de la cédula de identidad No. 12.721.697, R.A.G., titular de la cédula de identidad No. 16.806.806; E.G., titular de la cédula de identidad No. 3.782.843; R.B.C., titular de la cédula de identidad No. 9.373.106 y T.G., titular de la cédula de identidad No. 12.331.571; debidamente asistido por el Abogado JULIO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: No se condena en costas a los demandantes, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; autorizando a la Secretaria del Tribunal para la expedición de la copia que se acompañará al oficio de remisión, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.

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