Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiséis de Octubre de dos mil nueve.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 30 de junio de 2005, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada el ciudadano J.A.M.R., acordándose la notificación por medio de oficio de la Procuraduría General de la República y del Instituto Agrario Nacional, a objeto de que expresaran su opinión respecto a la solicitud (Folios 08 y 09).

En fecha 05 de agosto de 2005, se libraron oficios Nos. 548 y 549 a la Procuraduría General de la República y del Instituto Agrario Nacional, conforme lo acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2005 (Folios 10 y 14).

En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada C.M.G.R., en su carácter de abogada asistente del solicitante, mediante diligencia solicitó se remitiera nuevamente copia certificada del escrito de solicitud del Titulo Supletorio, en vista de que desde el 05-089-2005 fue enviado sin recibir respuesta al respecto de la Procuraduría General de la República (Folio 17).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, a fin de ratificar el contenido del oficio N° 548. En la misma fecha se libró oficio N° 1516 conforme lo acordado (Folios 18 y19).

En fecha 10 de octubre de 2007, consta agregado oficio N° 275 de fecha 30-08-2007, emanado de la Procuraduría General de la República, Coordinación Integral Legal de Tierras ( E) mediante el cual anexa copia de oficio N° 1123 de fecha 30-07-2007, emanado de la Consultoría Jurídica deL Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras e informa que se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que estudiará la posibilidad de otorgar el referido titulo supletorio por cuanto las bienhechurías se hallan ubicadas dentro de la zona de Seguridad Fronteriza (Folio 20).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado E.G.P., coapoderado del codemandado N.H.S.R., mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 28 de enero de 2008 (Folio 654).

Desde el 25 de octubre de 2006 fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, ratificando el contenido del oficio N° 548, la parte actora no ha dado impulso a la presente solicitud; y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, sin que la parte solicitante haya realizado las gestiones tendentes para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, tal y como lo establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…

En el presente caso, han transcurrido tres (03) años, sin que la parte solicitante realizará impulso procesal alguno para lograr el otorgamiento del Titulo Supletorio, es decir, que desde el 25 de abril de 2006, se verificó la Perención por seis (6) meses referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS

Rosa S.

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