Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-001467.-

PARTE ACTORA: R.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 17.758.979.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos I.A.G.M. y A.C.; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 41.494 y 90.684, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MICRO TOURS “DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de enero de 1978, quedando registrada bajo el N° 6, tomo 41, protocolo 1°.-

APODERADOS JUDICIALES: A.S.R. y E.A.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.934 y 77.301, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 18 de abril del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la abogada I.G., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.A.M.H., contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICRO TOURS “DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida en fecha 23 de abril del 2012 y fue admitida el 25 de abril del mismo año, ordenándose de igual manera la notificación de la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo de las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual le dio inicio el día 18 de junio del año 2012. Luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, la misma se dio por concluida el 06 de agosto del año 2012 del año 2012, audiencia en donde comparecieron las partes y en donde se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Despacho quien lo dio por recibido en fecha 20 de septiembre del año 2012, luego mediante auto de fecha 27 de septiembre del mismo año, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas y de igual manera fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada para el día 08 de octubre del año 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, al concluir la audiencia la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.H. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICRO TOURS “DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judicial del ciudadano R.A.M.H. en su escrito libelar exponen los siguientes argumentos:

Que en fecha 08 de noviembre del año 2010, el demandante empezó a prestar servicios para la demandada como conductor suplente, por un lapso de tres (3) años, el cual concluyo el 10 de mayo del 2011, tal como consta de constancia de trabajo emitida por la empresa, en donde se indica que el trabajador devengaba por la prestación de sus servicios, la cantidad de Bs. 3.500,00. Indica los apoderados que el demandante asistía todos los días laborales incluyendo días feriados, desde las 5:00am donde retiraba la unidad asignada y la entregaba a las 9:00pm en el mismo sitio, porque así se lo exigía el trabajo asignado. No obstante el 10 de mayo del 2011, fue a retirar la unidad para el comienzo de su trabajo, encontrándose con la desagradable sorpresa que no estaba la unidad de transporte en el sitio donde siempre la retiraba, dándose el caso que no fue posible obtener una respuesta de los directivos y del dueño del vehículo; señalan que eso fue lo que sucedió por varios meses y no obtuvo una respuesta de parte de los directivos ni ninguna explicación a su situación laboral, por tales motivos se constituye un despido injustificado.

Indican lo apoderados que la fecha de ingreso del demandante fue el 10 de agosto del año 2008, que la fecha de egreso fue el 10 de mayo del año 2011, que el sueldo mensual era de Bs. 3.500,00, que el tiempo de servicio fue de 3 años, que el salario diario era de Bs. 116,67; que el bono nocturno era de Bs. 113,70; que por días feriados recibía 333,40; que el salario integral mensual era de Bs. 3.947,10, que el salario integral diario era de Bs. 131,57. Que en vista de que la demandada no le ha cancelado lo correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales es que pasa a reclamar, por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 24.472,02, por la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo indicado en el artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 10.500,00, por la indemnización por preaviso indicada en el artículo 104 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.500,00. El total del monto reclamado en la presente demanda se cuantifica en la cantidad de Bs. 38.472,02. Adicional a lo anterior, tambien reclama las vacaciones no disfrutadas, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

Por último solicita al Tribunal que se condena a la demandada a que le pague al ciudadano R.A.M.H. la cantidad de Bs. 38.472,02, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos causados durante el tiempo que el demandante presto servicios como conductor suplente para la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., que se condene cualquier otro beneficio legal o contractual que se acuerde a favor del personal activo del ente empleador, las costas y costos del presente proceso y que se declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, siendo la misma extemporánea, por tales motivos, en tal sentido se tiene como no realizada la misma, lo que conlleva a una admisión relativa de los hechos alegados por la parte actora.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora en vista de que la parte demandada no contesto sobre el fondo de la presente demanda, destaca el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su in fine indica que “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” .

Luego de la trascripción de la norma, esta Sentenciadora considera oportuno en primer lugar y antes de decidir sobre el fondo del asunto en base a la consecuencia jurídica que establece nuestra la Ley Procesal con respecto a la no contestación y de conformidad con la Sentencia N° 629, del 08 de mayo del 2008, analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, esto con la finalidad de la búsqueda de la verdad, la consecución de la justicia y la tutela judicial efectiva.

La decisión in comento indica: “si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En base a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., antes transcrita, esta Sentenciadora pasará analizar el cúmulo probatorio extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Documentales

La cursante en el folio doce (12) del expediente, en copia fotostática, constancia de trabajo expedida por la Asociación Micro Tours “Don A.M.V.”, de la documental se desprenden: los datos del demandante, el cargo que ocupaba en la empresa de Conductor Suplente, la fecha en que ingreso 10-08-2008, la unidad que operaba, el salario devengado de Bs. 3.500,00; la fecha en que fue expedida, la firma autógrafa del presidente de la Asociación Civil y el sello húmedo de la misma. De igual forma se deja constancia de que la representación judicial de la parte actora consigno al momento de la audiencia oral de juicio dicha documental en original, la cual fue recibida por el Tribunal y de igual forma se anexo al expediente y cursa en el folio setenta y dos (72). La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de control de la prueba le indico al Tribunal que desconoce la instrumental por estar en copia simple y con respecto a la constancia de trabajo consignada en original la representación judicial de la parte demandada desconoce la firma y el contenido de la documental, señalando la apoderada que no es la firma de su representado. A este respecto debe indicarse que se le concedió a la parte actora la oportunidad para que promoviera algún medio de prueba alterno a los fines de hacer valer dicha documental, señalando la misma que no promovería ningún otro medio alterno. En tal sentido siendo que dicha documental fue desconocida en cuanto a la firma por la parte a quien se le opone, no habiendo la parte promovente hecho valer la misma por otros medios, a la misma no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidos por el Tribunal en el presente juicio fue el siguiente:

Testimoniales:

Acudio a rendir testimonio el ciudadano J.P.M.G., titular de la cedula de identidad número V-9.123.595. Al cual después de habérsele tomado el juramento de Ley, se le otorgó la palabra a la parte demandada promovente a los fines de que evacuara su testigo, de las preguntas que realizo la representación judicial de la parte demandada se desprende lo siguiente: En primer lugar señala el testigo que no conoce al señor R.A.M., pero que si tiene conocimiento de que trabajaba como avance de un socio en la línea. Le preguntan al testigo si a los avances se les paga un sueldo y responde el testigo que no, que el avance se los presenta un socio a la organización y que es el mismo socio quien asume la responsabilidad de pagarle a su avance y la línea cobra una finanza para que pueda laborar como avance. Le preguntaron al testigo si hay una relación laboral y el testigo no responde, le vuelven a preguntar si en la sociedad el era un avance y responde el testigo que si, que eso es correcto. De las preguntas que realizo la representación judicial de la parte actora se desprende lo siguiente: Que el testigo no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.M.. Luego de la respuesta indica el apoderado judicial de la actora que como puede ser testigo una persona de alguien que no conoce, por eso solicita que el testigo no sea tomado en cuenta y señala que no realizara mas preguntas. Posteriormente la Juez del Tribunal decide realizar unas preguntas al testigo: ¿Usted es socio de la línea? “si”; ¿Usted nunca conoció al Sr. Molina? “no”; ¿Lo vio trabajar en la línea? “si”; ¿Qué hacia el Sr. Molina? Era conductor de autobús; ¿A quien le trabajaba el Sr. Molina? No lo recuerdo en este momento, ¿Cómo sabe usted si hace un momento indico que no concia al Sr. Molina, que no lo vio, que el Sr. Molina trabajaba en la línea? porque lo observaba trabajando en la línea, ahora yo no puedo decir que conocía al señor Molina como lo indica el doctor, porque yo no le tenía confianza, yo no lo conozco de vista, trato y comunicación. Es todo. Se evidencia que el testigo siendo socio de la empresa podría su testimonio estar viciado de parcialidad por lo que a este respecto se desestima dicho testimonio del acervo probatorio.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadano G.A.M.R., titular de la cedula de identidad número V-10.822.437 y S.A.R.D., titular de la cedula de identidad número V-13-374.590, el Tribunal dejo constancia en la audiencia oral de juicio de su incomparecencia, por tales motivos a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la audiencia oral de juicio la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió hacer uso de su facultad de tomar la declaración de parte, tanto del demandante como del representante de la demandada.

De la declaración de parte del ciudadano R.A.M., parte actora en el presente juicio se desprende lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en el año 2008 al 2011, que no recuerda la fecha en específico; que le prestaba servicio a un señor que le decían Cheo, que no recuerda su nombre, ni su apellido; pero que el señor Cheo manejaba varios carros allí. Le preguntan al actor si el señor Cheo le pagaba y responde “yo le pagaba al señor Cheo un diario por la camioneta”, que el le pagaba al señor Cheo un diario por el alquiler de la camioneta y una mensualidad a la línea. La Juez le pregunta al actor a quien le comunicaba cuando no podía ir, cuando tenia que ausentarse, a lo que el actor respondió que al señor Cheo, el señor Cheo era el dueño de la camioneta, se le preguntó si simplemente le informaba que no iba a ir y ya, a lo que respondió que sí, señaló que mientras estuviera al día con las finanzas el podía trabajar con cualquier carro porque siempre hay dos avances el A y el B, por lo que se le preguntó si no trabajaba con un carro especifico a lo que respondió que con el señor Cheo trabajo año y medio, y con el otro trabajo nueve meses y con otro tres meses y pico. Que trabajo primero con un señor que se llamaba Francisco quien era el dueño del carro, el fue quien lo llevo primero a la línea y trabajo año y medio con el, luego le entregue el carro a él y luego el señor Cheo me reconoció. Le preguntan al actor que cuando trabajaba con el señor Francisco quien le pagaba y responde, yo le pagaba al señor Francisco; le preguntan al actor como era ese pago y responde yo le pagaba una finanza para trabajar el carro, lo buscaba en la mañana salía a trabajar y en la tarde lo iba a entregar, y le pagaba al señor, le daba lo que correspondía al él y a mi me quedaban 300 o 400 bolívares diarios. Le indica la Juez al actor, que la constancia de trabajo que presenta usted que fue atacada por la parte demandada dicen que sus ingresos mensuales eran de 3.500 bolívares, usted afirma que ganaba entre 400 o 300 diarios, que eso le quedaba a usted, ¿eso es correcto?, responde si. ¿Cuanto tiempo estuvo con el señor Cheo? Y responde año y medio.

Le preguntan al actor, que si esos 300 o 400 bolívares que ganaba era un porcentaje de lo que ganaba y el responde “si, lo que me quedaba aparte de la comida y eso, no me quedaba completo”. Le preguntan al actor que como estipulaba ese porcentaje, que como sabia lo que tenia que darle al señor Francisco o al señor Cheo y responde que el le daba lo que le quedaba después de pagarle al señor Francisco. Le pregunta la Juez que si cancelaba una cuota fija y responde el actor que si, era una guardia, que la principio eran cuatrocientos y pico; le preguntan si eran 400 para usted y 400 para el? Y responde que si, que a veces se hacía esa plata y a veces no; ahora luego con el señor Cheo si paso a darle 800 bolívares y a mi me quedaban 300, 500 o 400 bolívares. Le preguntan cuanto le tenía que dar al señor Cheo y responde que le daba entre 700 y 800 bolívares y me quedaban 400 o 450 bolívares porque habían aumentado la guardia, esto era diario.

Le pregunta la Juez, ¿usted llego un día y no encontró más el carro? Si, ya el carro lo trabajaba otra persona y después de eso le dieron 8 días para que consiguiera un carro y para estar al día con la finanza. Por último la Juez le pregunta, ¿Usted le paga algo a la línea para estar ahí? Y responde: que si, a veces le pagaba 700 mensual, cuando empecé eran 350 bolívares y pague hasta 700 bolívares que fue cuando me retiraron. Es todo.

Esta declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la declaración de parte del ciudadano E.P., representante de la parte demandada se desprende lo siguiente:

Le pregunta la Juez, ¿Cómo funciona la Asociación Civil? Y responde: somos 200 socios, cada socio es dueño de lo que tiene, nosotros somos solamente representantes y administradores de la Asociación; ahora cada quien necesita de un conductor suplente y el socio lo lleva a la oficina y lo inscribe, este viene siendo el representante y el único responsable de lo que ese conductor suplente haga, las deudas, si llega tarde, si hace una guardia si le hacen una guardia, ellos se ponen de acuerdo de cuanto va a trabajar y que es lo que le va a entregar diario. Al momento de que el conductor suplente no trabaje, es el socio que lo llevo quien tiene la obligación de retirarlo, la Asociación no tiene empleados, no le paga a nadie. Indica que el actor trabajo para el señor Cheo, que se llama J.C. y antes trabajo con el señor Francisco, y fue el señor Carmago quien lo retiro, pero lo trajo el señor Francisco.

Le pregunta la Juez, ¿Cada socio es dueño de su carro? Y responde: si eso es correcto. Ahora cuando el señor señala que estuvo ocho días en cartelera, es porque la línea no tiene carro para darle, para asignarle, eso se hace para que la persona no se quede sin trabajo, es una oportunidad que se le da al compañero para que vea si hay otra persona que lo represente, ya que si el que lo representa lo retira se queda sin trabajo, a el cuando lo retiraron quedo ambulante y en ese momento lo represento la socia 136, B.A., más ella no fue quien le dio trabajo porque no tenia carro disponible, el que le dio un carro fue el compañero Sergio y fue con el con quien se quedo sin trabajo, ya que vía a la Guaira choco el carro y lo dejo ahí abandonado, por eso se queda sin trabajo, ya que no fue responsable.

Le pregunta la Juez: ¿el señor Molina era un avance? Y responde: si; y ¿avance es lo mismo que conductor suplente? Y responde: Si. Por último la Juez le pregunta si la firma de la constancia de trabajo que fue desconocida es la suya y el responde que no, esa no es mi firma. Es todo.

Estos dichos, tanto de la parte actora como de la parte demandada, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, por lo que a los dichos de las partes en las declaraciones de parte se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora señalar en primer término, que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea es decir, fuera del lapso establecido en la ley, por lo que la misma se tiene como no realizada, en tal sentido, se atendió a la flexibilización del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la audiencia oral de juicio en la cual se realizaría el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, garantizando así el derecho a la defensa de las partes acudiendo ambas partes a la realización de la audiencia. Siendo importante resaltar que dada la no contestación de la demanda, operó a favor del accionante la presunción relativa de los hechos por él invocados en su escrito libelar, es decir que se tiene por admitido lo siguiente:

Que la fecha de inicio de la prestación del servicio fue el 08 de noviembre de 2010, que el actor se desempeñó como conductor suplente, por un lapso de 3 años, concluyendo la prestación de servicios el 10 de mayo de 2011, que asistía todos los días laborables, incluso los días feriados, que el sueldo mensual era de Bs. 3.500,00, que el salario diario era de Bs. 116,67; que el bono nocturno era de Bs. 113,70; que por días feriados recibía 333,40; que el salario integral mensual era de Bs. 3.947,10, que el salario integral diario era de Bs. 131,57.

Ahora bien, siendo que la admisión de hechos es de carácter relativo, corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos invocados por el accionante, tomando en cuenta que dada la admisión del hecho de la prestación del servicio, operaría a favor del accionante la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demanda, siendo así, debe quien aquí decide, realizar un examen exhaustivo del expediente, a los fines de evidenciar si la parte demandada probó algo que le favoreciera, siendo importante en primer termino determinar si hay pruebas en autos que permitan desvirtuar lo señalado por el accionante, comenzando por el carácter que ostenta la prestación de servicios.

En tal sentido observa quien aquí decide que de la declaración de la parte actora en la audiencia de juicio se pudo extraer, puntos determinantes de sus dichos como lo son:

El actor señala que le prestaba servicios a un señor llamado Cheo, quien manejaba varios carros en la línea, y que le pagaba diariamente a este una cantidad determinada por el alquiler de la camioneta, asimismo señaló que le pagaba a la línea (Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V.), un monto por estar allí al cual denominaba finanzas, señalando que debía estar al día con las finanzas, también señaló que al señor Francisco (el primero con el que trabajó dentro de la línea) le daba diariamente Bs. 400,00 y que a él (actor) le quedaba entre Bs. 400,00 o Bs. 300,00 diarios, aparte de los gastos de la comida diaria, asimismo que cuando trabajaba con el señor Cheo, le daba entre Bs. 800,00 y Bs. 700,00 diarios, y que a el le quedaba aproximadamente Bs. 400,00 o Bs. 500,00 diarios. Señaló que los señores con los cuales trabajo eran dueños de los carros con los que trabajaba.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la demanda), señala lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Al respecto podemos señalar con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se ha dicho lo siguiente:

Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L.O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Ahora bien, en atención a lo anterior y dada la presunción de laboralidad existente en el presente caso, debe esta Juzgadora analizar conforme a derecho y los hechos planteados y probados en autos, si existe algún elemento que permita desvirtuar dicha presunción, a este respecto es oportuno a.l.e.q. comportan una relación de trabajo:

  1. Prestación de un servicio personal: quedo reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio específicamente en la declaración de partes tanto de la parte actora como de la demandada, que el accionante prestaba un servicio de manera personal, el cual lo prestaba directamente a determinados socios (quienes eran los dueños de los carros en los que trabajaba) con los cuales ejercía labores como conductor suplente también llamado Avance.

  2. Subordinación o dependencia: siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo, no se evidencia de autos ni fue alegado por el accionante que estuviera subordinado a las ordenes de la parte demandada, solo se puede desprender de los autos que el actor le pagaba a la demandada una cuota, la cual denominaba finanzas, por estar dentro de la línea (dicho por la propia parte actora), no siendo propio de una relación de dependencia que el trabajador deba pagarle al patrono por trabajar dentro de su empresa, lo cual escapa de toda lógica el pensar que un trabajador como dice ser el actor deba pagarle a la empresa para la cual a su decir trabaja una cuota mensual por estar allí en la empresa.

  3. Por cuenta ajena: de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda, el trabajador es la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, en este punto podría evidenciarse un aspecto de ajenidad en los términos expresados por la Sala de Casación Social, la cual ha señalado respecto al elemento de ajenidad, que dicho elemento existe cuando quien presta el servicio personal se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono) quien es la dueña de los factores de producción, (SCS sentencia N° 1100 del 14-10-2010), en este sentido podríamos establecer la existencia de la ajenidad en los términos de que el actor contribuye a la producción la cual debe ser proporcional en ganancias, sin embargo, dicha ajenidad no sería con respecto a la demandada sino mas bien con respecto a cada uno de los dueños de los vehículos con los cuales el actor prestaba servicios, los cuales como ya se indico no eran propiedad de la parte demandada.

  4. Remuneración: se observa que el actor era quien en este caso percibía el dinero y al contrario de lo que se estila en una relación laboral donde el patrono le paga al trabajador, el actor le pagaba al dueño del carro que él trabajaba, tal y como lo expresó en la audiencia oral de juicio, cuando señaló que le pagaba un monto por el alquiler de la camioneta, en tal sentido puede esta Juzgadora concluir que lo percibido por el accionante no se correspondía con una remuneración propia de una relación de trabajo. El actor señaló expresamente que él, le pagaba al dueño del carro, primero a un señor llamado Francisco y luego a un señor llamado Cheo (de los cuales no supo identificar sus apellidos) una cantidad diaria por el alquiler de la camioneta, señalando que al señor Francisco le daba Bs. 400,00 diarios, y señaló que a el le quedaba después de lo de la comida aproximadamente Bs. 300,00 ó 400,00 diarios, que a veces se hacía mas o se hacía menos, lo que me permite entender que no existía una disparidad notable entre las ganancias, percibidas por el actor y el dueño del vehiculo el señor Francisco, notándose un poco mas de diferencia en las ganancias cuando señala que trabajando con el señor Cheo le entregaba diario entre Bs. 700,00 y 800,00 diarios pero que a él le quedaba entre Bs. 400,00 y 500,00 diarios aproximadamente, sin embargo las ganancias del dueño del carro que como fue expresado por ambas partes no era la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., no eran tampoco extraordinarias con respecto a las ganancias obtenidas por el actor.

Del análisis anterior encontramos que resulta excluida de esa relación trabajo- patrono la parte demandada, por cuanto no existió una relación directa con esta en la prestación de servicio, salvo el hecho de que el actor tenia que pagarle a la demandada una mensualidad determinada para estar allí, lo que entiende esta Juzgadora sería como una especie de afiliación, lo cual no obedece a una relación de carácter laboral, siendo así habiéndose desvirtuado la presunción de laboralidad, no existiendo a consideración de esta Juzgadora, elementos que permitan determinar que el actor prestó un servicio a favor de la parte demandada, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de la inexistencia de la relación laboral de la parte actora con respecto a la demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.H. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MICRO TOURS “DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA”, partes plenamente identificadas en autos.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012),. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO ALEXIS

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