Decisión nº PJ0222015000065 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Martes, Dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001100

ASUNTO : FP11-R-2015-000085

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.G., E.H.G., J.R.J.B. y J.D.L.A.., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 760.119, 2.791.390, 761.051, y 585.284, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el núm. 120.187.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPOELEC, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 37, Tomo 39-A-Sdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre del 2010.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados N.D.R.H.H., E.H.V., E.R.C.C., A.M.S., M.C.P. y YACOY E.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.093, 93.273, 113.213, 52.791, 100.336, 109.668, 66.887, y 113.002 en su orden.

CAUSA: COBRO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES POR JUBILACION, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR CESANTIA Y POR AÑOS DE SERVICIOS.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (2) piezas, constante la primera de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, y la segunda constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, emanadas de la URDD del Circuito Laboral Puerto Ordaz, en atención al oficio 4J/238-2015, de fecha 05 de mayo de 2015, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, por el Profesional del Derecho H.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.187, en representación judicial de la parte actora: Ciudadanos A.M.G., E.H.G., J.R.J.B. y J.D.L.A.., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 760.119, 2.791.390, 761.051, y 585.284, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ello, en el juicio por cobro de beneficio de jubilación, pago de pensiones por jubilación, daño moral e indemnización por cesantía y por años de servicios, que incoaran los Ciudadanos A.M.G., E.H.G., J.R.J.B. y J.D.L.A.., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 760.119, 2.791.390, 761.051, y 585.284, respectivamente, contra Entidad de Trabajo COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPOELEC, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 37, Tomo 39-A-Sdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre del 2010; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 09 de junio del 2015, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA ECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

…omissis…

“(…) La apelación es en base a que ordene al Tribunal a quo reponer la causa al estado que se celebre nueva audiencia de juicio; conforme se evidencia de las actas desde la interposición de la demanda hemos venido impulsando fielmente el proceso como buen padre de familia hasta este momento; en efecto, el juicio ha tenido muchos desniveles como por ejemplo las suspensiones, los cómputos; al momento de materializar la notificación del Procurador General de la República no se evidencia la suspensión de la causa por motivo de notificación al Procurador General de la República por los noventa (90) días que establece la Ley; porque en virtud de solicitudes reiteradas (más de diez solicitudes) por la parte demandada, difiriéndose la causa por varias ocasiones, nosotros hemos venido cada vez que corresponde, de hecho consta en el expediente, solicitaron la suspensión en el expediente y el tribunal consideró oportuno fijar la fecha de la audiencia para el 17 agosto del 2013; solicité la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto era un hecho público y notorio que para el 17 de agosto no habría actividades judiciales y el Tribunal no difirió la audiencia en razón que no tenía para ese entonces un mandato expreso para no despachar por motivo del receso judicial. (…) Posteriormente, la nueva Jueza se aboca al proceso y ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlas de tal procedimiento a los fines de garantizarle el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

El día 15 de enero del 2015, se dictó la última oportunidad para la celebración de la audiencia; por situaciones personales ni pude llegar, pero llegué un poco tarde, a las 08:45 estaba fijada la audiencia, tan pronto llegué ya habían hecho el anuncio a la celebración y no comparecí, al parecer tampoco compareció la parte demandada.

El artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que el Tribunal debe pronunciarse al quinto (5º) día del recibo del expediente, con relación a la celebración de la audiencia, en un lapso que no debe superar los treinta días; en el caso de marras, tenemos tres (3) años esperando por la celebración de la Audiencia. Todas las veces que se fijaba la audiencia comparecimos en todas las oportunidades fijadas para la audiencia. (…)”

…omissis…

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza A quo, fundamentó la sentencia recurrida en base a las consideraciones que de seguidas se citan:

….omissis….

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES POR JUBILACION, DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR CESANTIA Y POR AÑOS DE SERVICIOS, interpuesto por los ciudadanos A.M.G., E.H.G., J.R.J.B. y J.D.L.A.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-760.119, V-2.791.390, V-761.051, y V-585.284, respectivamente., contra la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora CORPOELEC.

….omissis….

(Destacadas de esta Alzada).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando unas tantas de ellas: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso. Los Valores y Principios Superiores del Estado: la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los que deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público Nacional, por ser éstas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, constituyendo el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Conforme se evidencia de las actas debatidas en el asunto principal, objeto de apelación, así como de las defensas planteadas por la parte actora recurrente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien aquí Sentencia, que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación en derecho de la incomparecencia injustificada en la oportunidad procesal del anuncio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Para resolver el tema de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio pautada para el día 15 de enero del 2015, suficientemente debatido en autos, esta Superioridad observa:

La parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial constituido en autos, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, formalizó su recurso única y exclusivamente en torno a su “incomparecencia a la audiencia de juicio”, solicitando a esta Alzada que reponga la causa al estado que la Jueza A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; no obstante evidencia quien aquí decide que la figura procesal de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, ya sea en modo personal o a través de representante judicial, está patentada por el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo presupuesto fue delatado por el Tribunal A Quo, al dar por cumplida la incomparecencia de la parte demandante al procedimiento pautado para la oportunidad de la audiencia de juicio respectiva, cuya actuación jurisdiccional es recogida mediante acta levanta por el Tribunal A quo en la misma fecha >.

La “incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio”, conforme a los argumentos de quien ejerció la apelación, no procede desde el punto de vista de la uniformidad del proceso, pues el apelante ha admitido que ha sido un buen padre de familia en todo actuar del proceso y diligente en la consecución de los actos procesales ya que tenía plenos conocimientos de los lapsos y actos nacidos dentro del proceso a los fines de comparecer a la audiencia de juicio pautada para el día 15 de enero del 2015.

La parte recurrente, respecto de su denuncia esbozada por esta Alzada, ejerce su impugnación en base a la argumentación siguiente:

….Omissis….

La apelación es en base a que ordene al Tribunal a quo reponer la causa al estado que se celebre nueva audiencia de juicio; conforme se evidencia de las actas desde la interposición de la demanda hemos venido impulsando fielmente el proceso como buen padre de familia hasta este momento; en efecto, el juicio ha tenido muchos desniveles como por ejemplo las suspensiones, los cómputos; al momento de materializar la notificación del Procurador General de la República no se evidencia la suspensión de la causa por motivo de notificación al Procurador General de la República por los noventa (90) días que establece la Ley; porque en virtud de solicitudes reiteradas (más de diez solicitudes) por la parte demandada, difiriéndose la causa por varias ocasiones, nosotros hemos venido cada vez que corresponde, de hecho consta en el expediente, solicitaron la suspensión en el expediente y el tribunal consideró oportuno fijar la fecha de la audiencia para el 17 agosto del 2013; solicité la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto era un hecho público y notorio que para el 17 de agosto no habría actividades judiciales y el Tribunal no difirió la audiencia en razón que no tenía para ese entonces un mandato expreso para no despachar por motivo del receso judicial. (…) Posteriormente, la nueva Jueza se aboca al proceso y ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlas de tal procedimiento a los fines de garantizarle el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

El día 15 de enero del 2015, se dictó la última oportunidad para la celebración de la audiencia; por situaciones personales ni pude llegar, pero llegué un poco tarde, a las 08:45 estaba fijada la audiencia, tan pronto llegué ya habían hecho el anuncio a la celebración y no comparecí, al parecer tampoco compareció la parte demandada.

….Omissis….

En tal sentido, el límite de la Apelación está basado, específicamente, en la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, cual consecuencia es delatada por el Tribunal A Quo, quien resolvió “desistido el proceso” propuesto por los Ciudadanos A.M.G., E.H.G., J.R.J.B. y J.D.L.A.., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 760.119, 2.791.390, 761.051, y 585.284, respectivamente, contra Entidad de Trabajo COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente denominada CORPOELEC, cuyo objeto en ese proceso fue el “cobro de beneficio de jubilación, pago de pensiones por jubilación, daño moral e indemnización por cesantía y por años de servicios” generados durante la relación laboral.

Ahora bien, resolviendo la presente denuncia, determinando si la Juez A quo acertó con el espíritu, propósito y razón del legislador con motivo de la incomparecencia alegada y admitida, voluntaria y sin coerción alguna, por la parte recurrente de autos, o si por el contrario constituye una sanción la presunta situación fáctica señalada por el Juez de Primera Instancia que resolviera el desistimiento del proceso; Acto seguido, se analizarán las actas procesales, citándose cronológicamente un recorrido procesal sobre el procedimiento aplicado para que diera lugar a la audiencia de juicio, esto es, si las suspensiones del proceso infringieron o dilataron los lapsos y actos para consumar la audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

  1. En fecha 24 de Mayo del 2012, se remitió el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento en fase juicio >;

  2. En fecha 28 de Mayo del 2012, la causa es recepcionada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O.; acto seguido, le dio entrada al asunto, >;

  3. En fecha 28 de Mayo del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., admitió los escritos de promoción de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, >;

  4. En fecha 16 de Julio del 2012, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., difirió la Audiencia de Juicio para el día 30 de agosto del 2012 >;

  5. En fecha 18 de julio del 2012, la parte actora, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la respectiva audiencia motivado a que para esa fecha los Tribunales del Trabajo estarán de receso judicial >;

  6. En fecha 19 de Julio del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto ratificando la celebración de la audiencia para el día 30 de agosto del 2012, en virtud de que hasta tanto no conste en autos que no habrá actividades para la fecha de la audiencia no se modificará la oportunidad de la misma >;

  7. En fecha 27 de Septiembre del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día 06 de noviembre del 2012, en atención a la Resolución Nº 2012-0021, de fecha 08 de agosto del 2012 >;

  8. En fecha 12 de noviembre del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día 14/12/2012 >;

  9. En fecha 12 de diciembre del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día 28/02/2013 >;

  10. En fecha 26 de noviembre del 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia para el día 18/04/2013 >;

  11. En fecha 15 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de 6 meses >;

  12. En fecha 21 de mayo del 2013, se abocó la Jueza A Quo a la presente causa, y ordena la notificación de las partes de dicho procedimiento de abocamiento >.

  13. En fecha 26 de junio del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del abocamiento >.

  14. En fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto acordando la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses, en atención al Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24/04/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello conforme a la diligencia de fecha 15 de mayo del 2015 >;

  15. En fecha 17 de enero del 2014, la abogada E.H., en representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa por un término de seis (6) meses de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24 de abril del 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela >;

  16. En fecha 20 de Enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto acordando la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses, en atención al Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24/04/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela >;

  17. En fecha 22 de julio del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., fijó por auto expreso la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06 de noviembre de 2014 >;

  18. En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., dictó auto difiriendo la celebración de la Audiencia Ora y Pública de Juicio para el día 15 de Enero de 2015, ello en razón del permiso concedido a la jueza que lo preside, por la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, con el fin de asistir al Programa de Formación Inicial (PFI) para Jueces del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cual es llevado a cabo en la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM) Caracas-Venezuela >;

  19. En fecha 15 de Enero del 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.S.P.O., declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (…)>.

Por su parte, el apelante argumenta que existen unos desniveles del proceso por motivos de suspensiones de la causa sustentado en Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24/04/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los lapsos judiciales de abocamiento y diferimiento por ausencia de resultas de pruebas de informes, a saber:

….omissis….

(…) el juicio ha tenido muchos desniveles como por ejemplo las suspensiones, los cómputos; al momento de materializar la notificación del Procurador General de la República no se evidencia la suspensión de la causa por motivo de notificación al Procurador General de la República por los noventa (90) días que establece la Ley; porque en virtud de solicitudes reiteradas (más de diez solicitudes) por la parte demandada, difiriéndose la causa por varias ocasiones, nosotros hemos venido cada vez que corresponde, de hecho consta en el expediente, solicitaron la suspensión en el expediente y el tribunal consideró oportuno fijar la fecha de la audiencia para el 17 agosto del 2013; solicité la reprogramación de la audiencia de juicio por cuanto era un hecho público y notorio que para el 17 de agosto no habría actividades judiciales y el Tribunal no difirió la audiencia en razón que no tenía para ese entonces un mandato expreso para no despachar por motivo del receso judicial. (…). Posteriormente, la nueva Jueza se aboca al proceso y ordena la notificación de las partes a los fines de imponerlas de tal procedimiento a los fines de garantizarle el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

….omissis….

La Jueza A Quo, al punto recurrido bajo análisis, señaló expresamente en su motiva que la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que al momento del llamado materializado en la grabación audiovisual correspondiente, no estuvieron presentes los demandantes ni por si ni por medio de representante judicial constituido en autos, y seguidamente, la Jueza sancionó la ausencia de parte con la figura procesal del desistimiento del procedimiento como lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184, del 22 de septiembre del 2009; al respecto la Jueza A quo sentencia así:

….omissis….

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

..”

….omissis….

Para concluir con el punto de honor de la apelación: “incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio”, si es procedente o no procede en derecho, es necesario a.e.c.d.l. litis planteada y su consecuente desarrollo en lo relativo a la fase de juzgamiento, atendiendo a la figura procesal invocada por el recurrente al inicio de su exposición, la “incomparecencia” que no debió ser decretada –de acuerdo a sus dichos- por la Jueza de Instancia; en este sentido es preciso destacar que la asistencia del actor a la apertura de un acto procesal destinado por el Juez de la causa, tendente a la resolución del controvertido, como es la audiencia de juicio, constituye que el accionante ha sido diligente en los términos, lapsos y actos dictados por el Juez en el curso del proceso para la determinación en derecho de cuestiones tanto de hecho como de derecho; no obstante, aún cuando el actor está dotado de todo el conocimiento para la realización de los actos judiciales siguientes, no comparece a la oportunidad indicada, sino más allá de la hora fijada por el tribunal de la causa, por situaciones “personales” como lo expresó el apelante en la formalización de la apelación, el legislador en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al criterio jurisprudencial previsto en la Sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo sanciona con el desistimiento del procedimiento y la Jueza de la recurrida está en la obligación de delatar el supuesto de hecho, cual conlleva a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio; es decir, el actor manifestó en su exposición de motivos de la apelación, que ha sido un buen padre de familia en el entendido que ha cumplido con cada una de las obligaciones destinadas por la Jueza en el proceso para la realización de la Justicia, tan es así que hasta los trabajadores han asistido a los actos judiciales, por lo que ante tales circunstancias fácticas el abogado de la parte actora, ha debido ser diligente en la buena marcha del proceso y ejecutar los actos jurisdiccionales destinados por la Jueza; en otras premisas, el actor manifestó que la incomparecencia al llamado de la audiencia fijada por la Juez de la recurrida, se sustenta por cuanto su llegada posterior al anuncio del acto judicial hecho por el alguacil, en sus propios dichos llegó tarde por motivos personales que no detalló a esta Alzada, aunado a ello se limitó a manifestar que la Sala de Casación de Social en decisiones reiteradas guardan relación al caso de marras, considerando quien suscribe que ha debido el apelante argumentar sus dichos dejando evidenciado que la Justicia alcanzada por la Jueza recurrida obró con pleno conocimiento de derecho y no lesionó el derecho de la parte demandante al debate probatorio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La Justicia constituye un fin del proceso pues se trata de la decisión concretizada de la litis, no por derecho propio del sentenciador, quien creó una justicia ajustada a derecho en virtud de las actividades de las partes para la solución del presente caso; es decir, las partes tenían plenos conocimientos de los actos dictados en el proceso por lo que el Tribunal A Quo aplicó la consecuencia jurídica previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cual decisión está legalmente fundamentada en la inasistencia de la parte actora al llamado primitivo de la audiencia de juicio; asimismo, se evidencia de las actas del proceso que la parte actora tuvo conocimiento de cada procedimiento dictado en el transcurso del proceso, es decir, conoció cada etapa desarrollada por la Juez de la recurrida, por tanto el conocimiento expresamente señalado por el actor para el cumplimiento de las cargas procesales se cumplió en todas y cada unas de sus partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No considera esta Alzada que la inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sea imputable a la Jueza de la causa apelada por acordar las suspensiones del proceso previamente solicitadas por la representación judicial de la parte demandada por tener prerrogativas del Estado, sino que la Jueza decidió con apego a la Ley y la Jurisprudencia patria, sancionando al actor con el desistimiento del procedimiento dada su incomparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, la sentencia encuadra dentro de los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo esta Alzada desechar la denuncia planteada y confirmando la sentencia recurrida; en consecuencia, se debe declarar improcedente la denuncia formulada por la parte actora en la audiencia de apelación y se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de enero del 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, como en efecto se dejará expresado en la parte dispositiva de la presente resolución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos, previamente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho H.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 120.187, en representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los Dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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