Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000484

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.679.082, contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo A-78.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de abril de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano J.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.679.082, parte actora, hoy recurrente, acompañado de su apoderad judicial la abogada A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, asimismo compareció la abogada M.Y.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.921, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso, no obstante que el trabajador reclamante suscribió tres (03) transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo con su patrono, existió una continuidad laboral, alegato éste, que intentó probar aportando dos (02) pruebas en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de Juicio. En razón de ello, a su decir, el Juez de Juicio no indagó con basamento a esas pruebas a portadas, ni buscó la verdad como se lo exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar o establecer la verdadera fecha de finalización de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada invoca a su favor el carácter de cosa juzgada que comportan las aludidas transacciones suscritas entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, sostiene que está suficientemente probado en autos, la fecha de finalización de la relación laboral, alegada por ésta. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

La relación laboral queda establecida, por cuanto, no fue discutida su existencia. Asimismo, queda establecido el hecho de que las partes hoy en juicio, suscribieron tres (03) acuerdos por ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que tal hecho es admitido por ambas partes, quienes invocan efectos diferentes para tales actuaciones. Ahora bien, se hace preciso establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 1716 del Código Civil, la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, es decir, que en el presente caso para determinar si las transacciones suscritas por el trabajador reclamante con la empresa demandada que corren insertas a los autos (folio 28 al 44), tienen el carácter de cosa juzgada, necesariamente se tiene que revisar el objeto de las mismas. Empero, en el presente caso considera este Tribunal Superior, que siendo el caso de marras un procedimiento de Calificación de Despido, lo que atañe es determinar la existencia de la relación de trabajo, si realmente hubo un despido o no y si éste fue justificado o injustificado; vale decir en un procedimiento de estabilidad laboral no podemos entrar a discutir el valor o carácter de cosa juzgada de una determinada transacción, pues el fin del mismo procedimiento de estabilidad laboral es preservar la relación de trabajo, de manera que el Juzgador debe concentrar su visión en determinar si está probado el despido y si éste es justificado o injustificado; más aún, considera esta Juzgadora que el único hecho verdaderamente controvertido, relevante y de mayor interés para resolver el presente asunto, es la fecha de finalización de la relación de trabajo, en virtud, de que la parte actora alega en su escrito libelar que fue despedido en fecha 30 de agosto de 2004 y la empresa demandada adujo que el despido se realizó en fecha 05 de julio de 2004, frente a esta disyuntiva presentada es donde debemos centrar la atención para determinar la tempestividad de la solicitud incoada por la parte actora.

Luego, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar sobre el valor de cosa juzgada de las transacciones celebradas y consignadas en autos, pues como se ha dicho tenemos que atender al objeto de las mismas para poder determinarlo, lo cierto es que en una de las transacciones, la celebrada en fecha 07 de julio de 2004, hay contenida una manifestación expresa del trabajador reclamante en donde aceptó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 07 de julio de 2004, nótese que la cláusula primera de la referida transacción expresa textualmente: “EL TRABAJADOR declara que prestó servicios para LA EMPRESA bajo el cargo de AYUDANTE DE VACUM desde el día 12/04/2004 hasta el día 07/07/2004…” (folio 40), esta es una manifestación realizada frente a un funcionario público y por tanto debe tenerse como cierta mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido, si el trabajador reclamante suscribió un documento, tenga éste carácter de cosa juzgada o no lo tenga, en lo atinente a los conceptos laborales allí contenidos, lo verdaderamente importante es que en ese documento se establece que la relación de trabajo finalizó el 07 de julio de 2004, ahora si lo que pretendía el trabajador reclamante era probar que la relación laboral continuó hasta el 30 de agosto de 2004, lo cual alegó en su solicitud de calificación de despido, debió aportar a los autos las pruebas suficientes o fehacientes que evidenciaran la continuidad laboral desde el 07 de julio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004, ello, porque se supone que el trabajador reclamante esta en cuentas de que suscribió un documento mediante el cual aceptó que la relación de trabajo finalizó en fecha 07 de julio de 2004, de modo que su mérito probatorio en los autos debió centrarse en demostrar la continuidad laboral hasta la fecha 30 de agosto de 2004.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior señala, que en modo alguno la parte actora logró probar o acreditar la continuidad laboral en las actas procesales, pues, los testigos promovidos no comparecieron a declarar en juicio y tanto los carnets como la libreta de Banco (folios 65 al 74) consignados en la audiencia de juicio para evidenciar la continuidad de la relación laboral, carecen de valor probatorio en la presente causa y no pueden ser valorados como pruebas por dos razones fundamentales, en primer lugar: porque fueron consignadas extemporáneamente al proceso, vale decir, en el curso de la audiencia de juicio y en segundo lugar: porque los carnets emanan de una empresa ajena al presente caso (Petrozuata). Sin embargo, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, debemos precisar que aún y cuando se le otorgara valor probatorio a estos carnets, de ellos no se evidencia la verdadera fecha de finalización de la relación laboral, pues en uno de ellos se lee :Jose 22 de noviembre de 2003 y la leyenda vence en un año, es decir, que si realmente le otorgáramos valor probatorio dejaríamos establecido que la relación de trabajo culminó el 22 de noviembre de 2004, lo cual entraría en franca contradicción con lo alegado por el trabajador reclamante en su solicitud de calificación de despido, pues dijo haber sido despedido en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, que lo establecido en ese carnet en modo alguno sirve para demostrar que la relación de trabajo finalizó en la fecha aducida por el actor, en todo caso, lo que demuestra en una voluntad de las partes de que la relación se extendiera hasta noviembre de 2004, pero ello no evidencia la fecha exacta de la finalización. Igualmente, tampoco lo evidencia la libreta de banco consignada a los autos (folios 65 al 73), porque en ella claramente se lee que el último depósito realizado por la empresa demandada al trabajador reclamante, fue el 03 mayo de 2004 (vuelto del folio 71) y –se insiste- la parte actora ha dicho que el vinculo laboral se extinguió en fecha 30 de agosto de 2004.

En este sentido, se reitera que las pruebas aportadas por el trabajador reclamante no tienen valor probatorio alguno, pero aún y cuando se lo otorgáramos, ellas no nos llevan a evidenciar lo que la parte actora ha dicho en su solicitud de calificación de despido –culminación de la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2004-, como si debemos otorgarle pleno valor probatorio a una prueba aportada por la empresa demandada, constituida por el escrito suscrito por el trabajador reclamante ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui –transacción-, mediante el cual reconoce expresamente que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de julio de 2004, por tanto, debemos concluir tal como lo hizo el Tribunal A quo, en que esa es la real y verdadera fecha de culminación de la relación laboral y en virtud de ello, siendo que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 01 de septiembre de 2004 (folio 01), es claro y evidente que lo hizo extemporáneamente por tardío o fuera de lapso que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que se produjo el despido, cuestión que no ocurrió así en el caso de marras, pues, el trabajador reclamante cuando interpuso la solicitud de calificación de despido, ya había caducado su derecho a interponerla y así queda establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.276, apoderada judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.A.L.M. contra la empresa SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (09) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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