Decisión nº PJ0172011000145 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO FP02-R-2011-0000076 (8129)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000145

Con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa que sigue el ciudadano A.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.947 y de este domicilio, debidamente representado por la abogada M.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.129, en contra de la ciudadana M.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.572, quien se encuentra debidamente representado por las abogadas D.G.V. y S.R.G., inscritas con el inpreabogado bajo el Nº 132.392 y 132.345 respectivamente; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo del presente año por la Abg. S.R.G., en su carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha (14-03-2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 03 de junio del corriente año, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 21 de junio del presente año, este tribunal dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que en fecha 20-06-2011, venció el lapso para presentar los informes y solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando escrito constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 07 de julio del mismo año, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, dejando expresa constancia mediante auto de fecha 08-07-2011 que ninguna de las partes presento observaciones en la presente causa.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia a su consideración.

P R I M E R O:

La presente acción versa sobre un juicio de Acción Mero Declarativa de concubinato interpuesto por el ciudadano A.A.M.T. en contra de la ciudadana M.C.V.B., solicitando el actor en su libelo de demanda que la demandada reconozca haber sido su concubina y que reconozca la relación estable que entre ellos ha existido desde el mes de agosto del año 1993 hasta julio del año 2010, fecha en la cual se separación, es decir convivieron mas de 17 años, y que se declare mediante sentencia (Mero Declarativa) judicial definitivamente firme la existencia de la unión concubinaria estable que mantuve con la mencionada ciudadana.

En fecha 08 de diciembre del año 2010, el Tribunal de la causa, admite la de demanda interpuesta y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de un plazo de 20 días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero del presente año, la parte demandada procede a proponer cuestiones previas en la presente causa, en escrito que expreso lo siguiente:

…. Promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de requisitos de admisibilidad de la demanda dispuestos en el articulo 340 numeral 4º: ciudadano Juez la parte actora señala en su escrito libelar, que demanda a nuestro mandante por declaración mero declarativa de la presunta unión estable de hecho que existió entre ambos, pero a la vez indican al folio 4 una relación de bienes presuntamente adquiridos durante la presunta unión estable de hecho no aceptada por nuestra mandante.

Esta dual petición infiere una doble petición u objetos, los cuales no permitieron defensa especifica sobre las mismas, en el entendido que, la primera de estas (acción mero declarativa), supone la posibilidad de contención con posterioridad al cumplimiento de ciertos aspectos adjetivos, las cuales se contraponen al efecto de la petición de solicitud de partición de bienes de comunidad ordinaria.

Dirige el actor su acción hacia objetos distintos los cuales no están determinados a certeza dentro de la pretensión que ha incoada la actora.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del Código de Procedimiento Civil vigente relativo a la falta de requisitos de admisibilidad de la demanda dispuestos en el articulo 340, numeral 5º.

Esgrime la parte actora que nuestra mandante sostuvo con ella, una relación estable de hecho que va desde el mes de agosto de 1993 hasta el mes de julio del año 2010, es decir, por espacio de 17 años y 1 mes y que durante dicha unión NO PROCREARON HIJOS PERO SI PRODUJERON BIENES DE FORTUNA. La solicitud de la parte actora va dirigida en primer lugar, a obtener de este juzgado la declaratoria de la existencia del vinculo de uniones estables de hecho, con el cual se le puede otorgar la posibilidad de reclamar los bienes señalados en el escrito libelar como adquiridos durante dicha unión (situación esta que no ha sido reconocida por nuestra mandante). Estas disposiciones se contraponen una con otra, en el término de establecerse la existencia previa de una cualidad no demostrada y la solicitud del requerimiento de un derecho infundado.

En cuanto previa prevista en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de requisitos de admisibilidad de la demanda dispuestos en el articulo 340, numeral 6º, dispone esta normativa la obligatoriedad para la parte actora de consignar acompaña conjuntamente el escrito libelar, aquellos documentos o instrumentos de los cuales derive directamente el derecho reclamado.

En primer lugar debemos comprender que si solicitud planteada por el solicitante se trata del reconocimiento de una cualidad, a misma debe tramitarse de manera previa y mediante los mecanismos legales correspondientes, tendientes a la declaratoria de esa cualidad, como es el caso de los procedimientos instaurados para los herederos en los caso de atribución de cualidad de heredero, y en segundo lugar la exclusión dentro de dicha solicitud de cualquier otro tipo de petición que infiera el simple reconocimiento de la cualidad de concubino.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación.

Al peticionar la actora, que existen bienes susceptibles de partición en razón de la comunidad de gananciales concubinaria debe existir una declaratoria previa de la cualidad de concubino del solicitante, todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En cuanto a la cuestión prevista en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: en efecto el articulo 16 ejusdem (….). La falta de interés actual por parte del proponente hace IMPROPONIBLE, la presente acción, dado que, tal como se ha señalado anteriormente, la reclamación sobre la declaratoria de la cualidad de concubino o la existencia de dicha relación debe ser actual. NO CON POSTERIORIDAD A LA PRESUNTA EXISTENCIA DE LA MISMA.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual expreso:

…El día 18 de febrero de 2011 la abogada M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas planteadas por la parte demandada…:

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada con fundamento en los artículos 346, cardinales 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

…En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta las coapoderadas de la demandada alegan que el demandante no tiene interés actual.

El juzgador quiere acotar que lo que está prohibido actualmente es que en una misma demanda se acumule una pretensión de declaración del concubinato con otra de partición de los bienes de la comunidad concubinaria. No es ese el caso de autos. El actor pretende que se declare que entre él y la demandada existió una unión estable de hecho que se prolongó por 17 años y, al mismo tiempo, que se condene a su supuesta concubina a que en la eventualidad (hecho futuro e incierto) que decida vender, donar o regalar una vivienda que afirma es una bien común le pague la mitad del valor del inmueble.

…Si esa segunda pretensión es procedente es algo que decidirá el Jurisdicente en la sentencia definitiva, no antes. Por lo pronto, basta decir que a diferencia de la partición, una pretensión como la planteada no tiene un procedimiento especial por lo que debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, no existiendo incompatibilidad alguna con la pretensión principal: la de mera declaración de certeza de la unión estable de hecho.

Por las consideraciones expuestas se declara improcedente la cuestión previa analizada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: a) SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; b) SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad; c) SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…

.

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia, la cual expresó:

…Vista la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas alegadas en el presente procedimiento sobre el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando en le lapso legal indicado en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre y representación de mi mandante a interponer la apelación contra resolución de fecha 14/03/2011, reservándome el derecho de fundamentarlo en su oportunidad…

En fecha 22-03-2011, el tribunal de la causa, procede a dictar auto, donde oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión a este tribunal, siendo recibido mediante oficio Nº 025-373-11.

Encontrándose el expediente en esta alzada, en el lapso correspondiente para presentar informes, la parte demandada presento escrito de la siguiente manera:

…ciudadana Jueza es de observarse que el mismo juzgador de primera instancia determina que en un mismo procedimiento no puede acumularse una pretensión de declaración de concubinato con una partición de bienes de la comunidad concubinaria, situación esta en la que se encuentra la presente causa, es decir, la preextensión del actor no es solo la declaratoria de la unión estable de hecho sino la condenatoria simultanea que la demandada cancele el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere de los bienes que forman parte del supuesto acervo concubinario, el cual debe ser alegado y solicitado por un procedimiento distinto a lo que corresponde por acción mero declarativa, siendo este ultimo, en todo caso, un procedimiento autónomo del primero; si bien es cierto, que el actor requiere de la declaratoria de la unión estable de hecho, para posteriormente solicitar lo que pudiere corresponderle, en un supuesto negado, por la referida unión, no es menos cierto, que todo aquello adquirido durante el supuesto tiempo pudiere reclamarlo en virtud de la declaratoria por el procedimiento de la acción mero declarativa relativa a la unión estable rehecho, pero nunca, debe ser solicitada de forma simultanea en este procedimiento, sino tramitado, sustanciado y condenado por un procedimiento posterior al primero, de forma autónoma.

Esta falta de interés actual por parte del proponente hace improponible la presente acción, la reclamación sobre declaratoria de la cualidad de concubino o la existencia de dicha relación, debe ser actual, no con posterioridad a la presunta existencia de la misma.

En este orden de ideas, tenemos que, el actor indica, que la supuesta unión estíbale de hecho con nuestra mandante, la cual no reconoce dicha unión, extensión por un periodo superior a los 17 años y que solo ahora por un asunto relativo a los bienes, tiene la necesidad de establecer un vinculo concubinario que le daría acceso a la posibilidad de bienes concubinarios a los cuales y efecto probatorios no ha presentado en ningún momento en el proceso que le atribuya a su representado documento o prueba el derecho de los supuestos bienes adquiridos. Al peticionar el actor, la supuesta existencia de bienes susceptibles de partición en razón de la comunidad de gananciales concubinarias, debe existir una declaratoria previa de la cualidad de concubino debe ser actual y no con posterioridad a la existencia de la misma, deviniendo de ello, la ausencia de interés actual, sobre el reconocimiento de la cualidad de concubino, el cual debió establecer de manera previa a la concurrencia a la presente solicitud.

La parte actora en su escrito de contestación sobre las cuestiones previas planteada en su oportunidad no atribuye nada de lo que pueda fundamentarse la acción a los fines de su admisión, por cuanto la falta de interés actual por parte del accionante hace improponible la presente demanda, tal cual como se ha venido explicando insistentemente, durante el presente escrito de informes, la reclamación sobre la declaratoria de la cualidad de concubino o la existencia dicha relación estable de hecho debe ser actual y no con posterioridad a la supuesta existencia de la misma.

Así mismo, debe resaltarse, que dicho interés actual debe ser legitimo, es decir, no contrario a derecho y debidamente fundamentado por la ley. En este sentido y con fundamento a todos los argumentos de ley antes deducidos, solicitamos a esta juzgadora superior, declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia declare la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el ciudadano A.A.M.T. contra nuestra mandante M.C.V..

Ahora bien narrados como han sido los hechos en los cuales se subsume la presente causa, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto tomando en consideración lo siguiente:

Fundamenta la parte accionada de autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

…Esta falta de interés actual por parte del proponente hace IMPROPONIBLE la presente acción, dado que, tal como se ha señalado anteriormente, la reclamación sobre la declaratoria de la cualidad de concubino o la existencia de dicha relación, debe ser actual. NO CON POSTERIORIDAD A LA PRESUNTA EXISTENCIA DE LA MISMA.

En este orden de ideas, tenemos que la actora ha indicado, que la supuesta unión estable de hecho con nuestra mandante, se extensión por un periodo superior a los 17 años y que solo ahora en virtud de asuntos relativos a los bienes, tiene necesidad de establecer un vínculo concubinario que le daría acceso a la posibilidad de bienes concubinarios, entonces debemos preguntarnos ¿Por qué no optó por la vía de la partición de bienes comunales ordinarios? ¿Por qué no demuestra en otro procedimiento la existencia de su participación en la conformación de dicho acervo comunal?

Indudablemente que dicha incerteza probatoria y de realidad lo lleva a plantear una acción como lo aquí propuesta, para que, en sustento de la creación de ciertos derechos obtener los efectos sobre otros, lo que hace carecer de interés actual al cual se ha hecho referencia…

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18-02-2011, presenta escrito por ante el juzgado a-quo, contradiciendo la cuestión previa in comento alegando que

…evidentemente mi representado acude al órgano jurisdiccional a fin de que se le reconozca el derecho en virtud de que la demandada a pesar de los años compartidos y los bienes adquiridos no acepta en forma voluntaria tal relación, en consecuencia solicito de este tribunal se declare sin lugar la mencionada cuestión previa…

Alegando además en el escrito de informes presentado en fecha 20-06-2011, por ante este juzgado superior, como basamento de su recurso que “…la pretensión del actor no es solo la declaratoria de la unión estable de hecho sino la condenatoria simultanea que la demandada cancele el cincuenta (50%) por ciento de lo que correspondiere de los bienes que forman parte del supuesto acervo…debe existir una declaratoria previa de la cualidad de concubino debe ser “actual y no con posterioridad a la existencia de la misma”, deviniendo de ello la ausencia de “interés actual”.

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, la parte opositora de la cuestión previa sustenta la misma en la presunta falta de interés del actor para sostener el juicio, la cual debe hacerse valer al contestar el fondo de la materia, ya que es una cuestión perentoria que se interpone con el objeto de que se declare infundada la demanda (artículo 361 CPC). Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada. Así tenemos que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro m.T.d.J. “...la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita…Es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico deber ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del CPC vigente…”.

Ahora bien, entendido como se debe proponer la falta de interés alegado por la parte demandada, pasa de seguida esta alzada a a.l.p.d. la misma en cuanto a que si la misma se subsume o no en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debiendo entender que se trata de un presupuesto que atañe a la acción y que debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece por ejemplo en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que ?en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

(Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, en cuanto a la defensa previa planteada por la accionada, se desprende, que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.

En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, esta alzada considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así tenemos, que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos, se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

A mayor abundamiento, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 341 de dicho ordenamiento adjetivo:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

Es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es la declaración de la existencia de la Union Concubinaria que aelaga el actor existió con la parte demandada, tutelada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla.

En criterio de este Tribunal Superior, lo alegado por la parte demandada como sustento a la cuestión previa invocada no es razón para considerar inadmisible la demanda-como se dejo sentado precedentemente-, por lo cual resulta forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose con distinta motivación la sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2011, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado S.R.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.V.B., plenamente identificado en autos.

Segundo

Queda así confirmada pero con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14-03-2011, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las tres y díez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MC/irassova

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