Decisión nº 7.398 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 3 de Julio de 2008

198° y 149°

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.M.V., también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.992.199, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito.

Apoderados del demandante: Abogados T.W.M.Z. y Morela Bonilla, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-334.544 y V-3.977.263, Inpreabogado 421 y 50.124 respectivamente y de este domicilio.

Domicilio procesal: Urbanización La Fundación, Calle Río Tinapuy N°34-2, Maracay, Estado Aragua.

DEMANDADO: Ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-5.510.267 y domiciliado en Cagua, Estado Aragua.

Citada como condómino: Ciudadana C.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.280.513 y domiciliada en Cagua, Estado Aragua.

Apoderado judicial: Abogado C.C.S., Inpreabogado 22.988.

Domicilio procesal: Manzana 20, casa N° 38, Urbanización La Fundación, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

EXPEDIENTE: 7.398

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 1999 fue admitida la demanda presentada y se ordenó la citación de los demandados (folio 17).

En fecha 18 de octubre de 1999 el apoderado del actor reformó la demanda (folios 19 al 21, ambos inclusive).

El 04 de noviembre de 1999 este Tribunal admitió la reforma y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua para citar al demandado, ciudadano R.E.M.V. (folio 24).

El 06 de diciembre de 1999 el apoderado del actor, Abogado T.M., alega que conforme a los recaudos acompañados con la demanda se deduce la existencia de la condómina C.B.A., por lo que pide sea citada al proceso con tal carácter (folio 27).

El 21 de enero de 2000 el Tribunal, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la condómina y ordenó remitir la compulsa al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua (folio 33).

El 03 de marzo de 2000 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  1. El Tribunal negó la medida cautelar de secuestro pedida por el actor (folio 1 del cuaderno de medidas)

  2. El demandado de autos y la condómina, asistidos de Abogado, se dieron por citados en el presente juicio y consignaron poder conferido al ciudadano Abogado C.C.S., Inpreabogado 22.988 y domiciliado en Caracas para que les representara (folio 44).

  3. El demandado solicitó la nulidad de lo actuado y que se repusiera la causa al estado de su admisión por el procedimiento especial agrario, en conformidad con el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria y 1° y 12, literal “w”, de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios (folio 46).

    El 10 de marzo de 2000 el apoderado del demandante solicitó al Tribunal que negase el pedimento de reposición formulado por la accionada, con fundamento en que el terreno donde está construidas las bienhechurías cuya partición pide “…está desafectado del régimen de reforma agraria…” (folios 48 al 50, ambos inclusive).

    El 16 de marzo de 2000 el Abogado G.A.R.P., con cédula de identidad V-2.754.825 e Inpreabogado 58.146, en representación del ciudadano G.A.M.Z., con cédula de identidad V-6.876.936, interpuso demanda de tercería excluyente en contra de las partes litigantes en la causa principal. Se tramitó en cuaderno separado bajo el número 7.768 (folios 1 al 4 del cuaderno de tercería).

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 21 de marzo de 2000 el Tribunal admitió la demanda en tercería y ordenó la citación de los demandados (folio 20 del cuaderno de tercería).

    En la causa principal, el 30 de mayo de 2000 el apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento (folio 52 del cuaderno principal).

    El 31 de julio de 2000 el apoderado de la parte actora nuevamente solicitó el avocamiento del Juez Titular (folio 52 del cuaderno principal).

    El 02 de agosto de 2000 el Juez Titular, Abogado D.E.Z.N., “…en virtud de haber sido reincorporado al cargo…” se avocó al conocimiento de la causa principal y ordenó notificar a las partes (folio 93 del cuaderno principal). En el cuaderno número 7.768 (Tercería), y en la misma fecha, se avocó también a conocer la tercería (folio 24 del cuaderno de tercería).

    En la causa principal, el 1° de diciembre de 2000 el apoderado de la parte actora indicó al Tribunal que como la parte demandada no señaló su domicilio procesal, debía notificársele entonces mediante boleta fijada en al cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 98 y su vuelto del cuaderno principal).

    En la causa principal, el 12 de diciembre de 2000 el Tribual acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal (folio 99 del cuaderno principal).

    En la causa principal, en fecha 20 de febrero de 2001 el Abogado C.C.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, indicó su domicilio procesal mediante diligencia. En la misma oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda (folio 101 y 102 con su vuelto respectivo).

    En el juicio principal, el 21 de marzo de 2001 el Abogado G.A.R.P., en su carácter de apoderado del tercero demandante pidió el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 03-03-2000, exclusive y hasta el día 20-02-2001 inclusive (folio 103 del cuaderno principal).

    En la causa principal, el 26 de marzo de 2001 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folio 104 del cuaderno principal).

    En la causa principal, el 05 de abril de 2001 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 106 del cuaderno principal).

    En la causa principal, el 10 de abril de 2001 ocurrieron tres (3) actos (folio 108 y su vuelto):

  4. El Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidas por ambas partes;

  5. Ordenó la certificación y cómputo de los días de despacho, solicitada; y

  6. Se efectuó el cómputo ordenado.

    En la causa principal, el día 23 de abril de 2001 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido ofrecidas en forma extemporánea (folios 123 y 124 del cuaderno principal)

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 03 de mayo de 2001 el apoderado del tercero demandante se dio por notificado del avocamiento; también pidió la citación de los demandados en tercería y solicitó el pronunciamiento del Tribunal acerca de la suspensión de la causa principal conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 28 del cuaderno de tercería). El 25 de mayo de 2001 se libraron las compulsas (vuelto al folio 28 del cuaderno de tercería).

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 07 de junio de 2002 el apoderado del demandante en tercería solicitó el avocamiento del nuevo Juez (folio 33 del cuaderno de tercería).

    En la causa principal, el 27 de junio de 2001 el apoderado de la parte demandada alegó la existencia de la demanda en tercería y solicitó la suspensión de la causa principal conforme a los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 127 del cuaderno principal).

    El 12 de julio de 2001 el apoderado de la parte demandante solicitó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 2001, exclusive, hasta el día 12 de julio de 2001, inclusive; a los fines de precisar el plazo de los 90 días contínuos de suspensión de la causa principal (folio 128 del cuaderno principal).

    El 17 de julio de 2001 el Tribunal realizó el cómputo solicitado (folio 129 del cuaderno principal).

    El 20 de junio de 2002 el apoderado del actor solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 162 del cuaderno principal).

    El 25 de junio de 2002 el Tribunal acordó la notificación pedida y libró el cartel correspondiente (folio 163 del cuaderno principal).

    El 03 de julio de 2002 el apoderado del actor consignó la publicación del cartel de notificación (folio 165 del cuaderno principal).

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 15 de noviembre de 2002 se avocó al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Provisorio, el Abogado R.C.P., y ordenó la notificación de las partes (folio 34 del cuaderno de tercería).

    El 04 de marzo de 2004 el demandante, J.M.V. confirió poder apud acta a la Abogada Morela Bonilla, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-3.977.263 e Inpreabogado 50.124 (folio 168 del cuaderno principal).

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 27 de junio de 2006 compareció el Abogado C.C.S. y consignó copia certificada del poder que le confirieron los ciudadanos R.M.V. y C.B.A.D., codemandados en la tercería propuesta (folio 29 del cuaderno de tercería), con lo que se produjo su citación tácita.

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 16 de noviembre de 2006 el apoderado del tercero demandante, Abogado G.A.R.P., desistió de su demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 36 del cuaderno de tercería).

    En el cuaderno número 7.768 (Tercería), el 1° de diciembre de 2006 el Tribunal homologó el desistimiento de la acción formulado por el apoderado del tercero demandante; declaró concluida la causa y en consecuencia ordenó la devolución de los documentos originales anexos al libelo de tercería y el archivo del expediente (folios 37 y 38 del cuaderno de tercería).

    Estando la causa en etapa de sentencia pasa el Tribunal a dictar su fallo, en los términos siguientes:

    II

    THAEMA DECIDENDUM

    y

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De la causa principal:

    La demanda, reformada, que intentó el ciudadano J.A.M.V. en contra del ciudadano R.E.M.V. y de la citada como condómino, C.B.A.D., busca obtener la partición de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón y oficinas que fueron construidas sobre una parcela de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2) de terreno propiedad municipal. Dicha parcela está ubicada en la calle principal del barrio “La Julia”, en jurisdicción del Municipio S.M.d.e.A., está distinguida con el número 42; sus medidas son veinte metros (20 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, y sus linderos son los siguientes: Por el Norte, en una línea recta de veinte metros (20 Mts) y en sentido Oeste-Este con la calle principal que es su frente; por el Sur, en una línea recta de veinte metros (20 Mts) en sentido Oeste-Este con terreno del Instituto Agrario Nacional ocupado por J.A.O.; por el Este, en una línea recta de veinte metros (20 Mts) en sentido Norte-Sur con terreno del Instituto Agrario Nacional y casa sobre este construida ocupada por E.R. y por el Oeste, en una línea recta de veinte metros (20 Mts) en sentido Norte-Sur con terreno del Instituto Agrario Nacional y casa sobre este construida ocupada por G.D.A..

    El galpón cuyos derechos de propiedad pretende partir el actor está construido con material acerolit, tablón, concreto, vigas de concreto, vigas de hierro doble “T”; dos portones de hierro de una hoja; un (1) portón de hierro de dos (2) hojas; piso de cemento; platabanda; un (1) tanque subterráneo de dieciocho mil litros (18.000 Lts.) de agua; dos (2) baños con todos sus accesorios sanitarios; un (1) cuarto para depósito; un área de oficina de techo de madera; puerta de madera; vidrios; totalmente pintado; área de estacionamiento de treinta metros (30 Mts.) por diez metros (10 Mts.) y piso pavimentado.

    Alegó el demandante que originariamente el galpón y oficina pertenecieron a un ciudadano llamado Á.Y.G.P., con cédula de identidad 9.247.912, quien lo vendió por documento notariado a los ciudadanos C.Y.M.V., soltero y con cédula de identidad V-9.198.299 y R.E.M.V., con cédula de identidad 5.510.267 y casado, en fecha 6 de septiembre de 1994. También afirmó que en dicho documento “…no se determinó el porcentaje [de los derechos] adquirido por cada uno de los comuneros o copropietarios…” y que, por lo tanto, le corresponde a cada uno conforme a derecho “…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones y bienhechurías…”

    Adujo también que el día 18 de marzo de 1999 el demandante, J.A.M.V., compró a C.Y.M.V. sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble; por lo que a partir de entonces existe una comunidad entre J.A.M.V. y R.E.M.V. en cuanto a los derechos de propiedad del galpón y oficina anteriormente descritos.

    Ahora bien, alega el demandante que dicha comunidad ha beneficiado tan solo al ciudadano R.E.M.V. que es quien ha ocupado el galpón y oficina desde su adquisición. Que, además, éste se ha negado en repetidas ocasiones a comprarle al comunero demandante sus derechos en el inmueble y también se ha negado a venderle a éste los suyos. Así mismo, alega que aunque le ha planteado a su comunero R.E.M.V. la posibilidad de vender a un tercero hasta los momentos no ha manifestado su consentimiento y que también ha discrepado con la idea de que el galpón sea ocupado parcialmente, en la proporción que le corresponde por el comunero demandante, J.A.M.V..

    Por último, estimó su demanda en la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) “…a los solos fines de determinar la competencia por la cuantía…”

    Por su parte, en su contestación a la demanda el apoderado de la parte accionada negó y contradijo la solicitud de partición formulada por el actor; negó la condición de comuneros de sus representados con el actor y en consecuencia alegó tanto la falta de cualidad de éstos como también la falta de cualidad del actor para sostener e intentar el presente litigio y pidió que la causa fuese resuelta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. También adujó que las bienhechurías identificadas en el libelo son de la propiedad exclusiva del ciudadano G.A.M.Z., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad V-6.876.936 “…quien precisamente intentó acción de Tercería Excluyente, tal como consta en el Cuaderno respectivo”.

    De la demanda en tercería

    Por su parte, el tercero demandante alegó en su libelo que él es el ocupante de un inmueble que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), está ubicado en la avenida Intercomunal S.M., sector “La Julia”, Municipio M.d.E.A. y el cual es patrimonio del Instituto Agrario Nacional. Así mismo, indicó que los linderos de dicho inmueble son: Por el Norte, la avenida Intercomunal S.M.; por el Sur, un terreno ocupado por J.A.O.; por el Este, un terreno ocupado por E.R. y por el Oeste, con terreno ocupado por G.D.A.. Indicó que su derecho a ocupar deriva de una constancia emitida el 06 de octubre de 1999 por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Aragua, Unidad de Tierras.

    Adujo también que ha instalado infraestructuras “…destinadas, en un futuro, a fomentar la avicultura…” por lo cual, según su parecer, “…dicha ocupación cae (Sic) bajo el supuesto proteccionista previsto en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria…” y que su ocupación de hecho, es pacífica y tiene una data superior a los cuatro (4) años.

    También alegó el tercero demandante que invirtió en la realización de las bienhechurías la cantidad de doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo), según consta en el título supletorio evacuado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de Agosto de 1999, sustanciado conforme a la autorización que al efecto le dio el Instituto Agrario Nacional.

    Por tal motivo, demandó entonces a las partes litigantes en la causa principal para que reconocieran su derecho excluyente en el inmueble ya identificado; pidió la notificación del ciudadano Procurador Agrario y estimó su acción en la cantidad de veinticuatro millones de Bolívares (Bs.24.000.000,oo).

    Ahora bien, luego de haberse admitido la demanda en tercería; el apoderado judicial del tercero actor desitió de su acción en fecha 16 de noviembre de 2006, acto este que fue homologado en fecha 1° de diciembre del mismo año, con lo que resulta inoficioso en este estado emitir cualquier pronunciamiento acerca de la controversia planteada en dicho procedimiento. Así se decide.

    Distribución de la carga probatoria

    Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. Por su parte, el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo que ha sido alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. En igual sentido, señala el artículo 254 ejusdem que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas. En tal sentido, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese orden de ideas es evidente que la distribución de la carga probatoria se fundamenta en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede concluirse, en general, que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretende hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Dicho lo anterior resulta patente que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se refiere a determinar si existe una comunidad de derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo entre las partes litigantes en el juicio principal. En tal sentido corresponde probar a la parte actora la existencia de los elementos constitutivos de la comunidad alegada. La parte demandada se limitó a negar y contradecir tal afirmación y, en consecuencia, alegó la falta de cualidad de ambas partes para intentar y sostener el presente juicio.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En su oportunidad de ley, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Documentales: Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos acompañados con el libelo, a saber:

  7. Original de la compraventa autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33ª) del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de marzo de 1999, bajo el número 54, tomo 21; negocio este por el que el ciudadano C.Y.M.V. vendió al demandante sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición.

  8. Copia certificada del documento de compraventa autenticada ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el día 06 de septiembre de 1994, anotada bajo el número 2, tomo 107; contrato este por el que el ciudadano Á.Y.G.P. vendió el galpón a Calos Y.M. y R.E.M.V..

  9. Copia fotostática de la solicitud de divorcio suscrita por los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A. y de la sentencia de divorcio correspondiente.

  10. Marcada “A”, copia fotostática simple del registro de comercio de la compañía “Multiproductos de limpieza Multilinca C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 1999, bajo el número 48, tomo 944-Ay cuyos socios son C.B. de Arévalo y O.M.V..

  11. Marcada “B”, copia fotostática simple del poder conferido por C.B. de Arévalo a R.E.M.V. para administrar y disponer, sin limitación alguna, la empresa “Multiproductos de limpieza Multilinca C.A.”

  12. Marcada “C”, original de carta de referencias comerciales expedida por C.B. de Arévalo, como Director Gerente de “Multiproductos de limpieza Multilica C.A.” en la cual aparece indicada como sede de dicha empresa la misma dirección de la parcela en la que está construido el galpón.

    Confesión: Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el actor promovió la prueba de posiciones juradas.

    En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas extemporáneas por retardadas según auto de fecha 23 de abril de 2001 (Folio 123)

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1

    En razón de todo lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que en forma previa a cualquier otro análisis, y antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa perentoria opuesta por la representación de la parte demandada y que se refiere a la falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso, para lo cual invocó la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuáles sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    Con respecto a este tema la doctrina nacional ha entendido lo siguiente:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183)

    En este mismo orden de ideas la doctrina foránea ha definido el significado de la legitimación en la causa, como sigue:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

    (Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    (…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (Carnelutti, F. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar; por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejercita y el sujeto obligado en concreto.

    Así las cosas, dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso. Y en este orden de ideas la cuestión de la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma.

    La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.

    Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente existe el defecto denunciado. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la parte accionada alegó en su defensa que las bienhechurías indicadas en la demanda son de la propiedad exclusiva del ciudadano G.A.M.Z., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad V-6.876.936 “…quien precisamente intentó acción de Tercería Excluyente, tal como consta en el Cuaderno respectivo”. Sin embargo, en el curso de la tramitación de la tercería interpuesta no constan alegatos ni pruebas de los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A. -quienes son parte demandada en la causa principal y en la tercería de marras- que demuestren la aludida propiedad del señor G.A.M.Z. sobre el referido inmueble. Y cabe recordar que en fecha 1° de diciembre de 2006 este Tribunal homologó el desistimiento de la acción de tercería excluyente que intentó el ciudadano G.A.M.Z. en contra de los litigantes en la causa principal; por lo que, cumplido entonces con la homologación su requisito de eficacia, tal desistimiento equivale a una sentencia desestimatoria de la pretensión que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto; es decir, sobre si el ciudadano G.A.M.Z. tiene la “…propiedad exclusiva…” –tal y como alegaron los demandados en la causa principal- o no de las bienhechurías indicadas en la demanda.

    Por otra parte, pero en igual sentido, tampoco consta en los autos de la causa principal que los mencionados demandados hayan comprobado por medio de prueba alguna este alegato de propiedad del tercero sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo, por lo que con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desestima el alegato de falta de cualidad hecho valer por la parte accionada en su contestación de la demanda. Así se decide.

    2

    Dilucidado como ha sido el punto previo, corresponde ahora determinar si en el presente caso se cumplieron los extremos de procedencia de la acción intentada. Por ello, una vez examinadas como fueron por esta instancia las pruebas realizadas en la causa y valoradas en su conjunto conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador llega a las siguientes conclusiones:

Primera

Observa quien decide que los documentos que consignó el actor con su escrito de promoción de pruebas, marcados “A” y “B” y correspondientes a copias simples de los estatutos sociales de la compañía mercantil “Multilinca C.A” y del poder de administración presuntamente otorgado por la ciudadana C.B.A. a R.E.M.V. respectivamente, fueron impugnadas en tiempo útil por su adversario. Ahora bien por cuanto aquél no manifestó su deseo de servirse de las mismas cotejándolas con los correspondientes originales; son desechadas del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igual suerte, pero con base en el artículo 445 ejusdem, le corresponde al documento contentivo de una carta de referencia comercial presuntamente emanada de la ciudadana C.B.A., que promovió el actor en la misma oportunidad marcado “C”, ya que el referido instrumento fue desconocido por la parte demandada y su promovente no demostró por ningún medio la autenticidad de dicho instrumento. Así se decide.

Segunda

Este sentenciador considera suficientemente demostrado el alegato de comunidad de derechos sobre el inmueble indicado en el libelo ya que concede valor probatorio a los siguientes documentos:

- Marcado “B”, compraventa autenticada ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el día 06 de septiembre de 1994 y anotado bajo el número 2, tomo 107 de los libros correspondientes.

- Marcado “A”, compraventa autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33ª) del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de marzo de 1999 y anotada bajo el número 54, tomo 21.

- Copia certificada de la solicitud de divorcio suscrita por los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A. y de la sentencia de divorcio correspondiente.

Esto en razón de que dichos instrumentos fueron acompañados por el actor junto con su demanda y los mismos no fueron impugnados en forma alguna de derecho por la parte accionada. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos allí contenidos, a saber: la venta de los derechos de propiedad sobre el galpón y oficinas que fue realizada por el ciudadano Á.Y.G.P. a los ciudadanos C.Y.M. y R.E.M.V. en fecha 06 de septiembre de 1994 y la posterior venta de sus derechos de propiedad sobre el inmueble (hoy objeto de la partición) efectuada por el ciudadano C.Y.M.V. al hoy demandante, J.A.M.V. en fecha 18 de marzo de 1999.

Así mismo, y respecto de la copia certificada de la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A., así como de su consecuente sentencia -emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Aragua en fecha 06 de Mayo de 1999-, documentos estos que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por la parte accionada en el curso de la presente causa, este Juzgador considera que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 1.359 del Código Civil, las mismas hacen plena fe de los hechos jurídicos que allí se hicieron constar por la autoridad judicial, ya que se trata de copias certificadas de documentos públicos. En tal sentido, quien decide ha llegado a la convicción de que los hoy codemandados, ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A. declararon a la autoridad judicial en la oportunidad de solicitar su divorcio conforme al artículo 185-A que uno de los bienes habidos durante su matrimonio corresponde al:

…cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, derechos y acciones sobre el galpón y demás bienhechurías, situado en la Calle Principal N° 42 del Barrio La Julia, Municipio M.d.E.A., con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.), alinderado así: Norte, en línea de Veinte Metros (20 Mts.), su frente a la Calle Principal; Sur, en Veinte Metros (20 Mts.) con calle La Estación, ahora carretera intercomunal Maracay-La Julia; Este, con casa de E.R. y Oeste, con casa de G.D.A., según Documento autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 05-09-94, bajo el N° 02, Tomo 107…

Dicha declaración conjunta motivó que en la sentencia que declaró el divorcio de ambos ciudadanos se ordenase la liquidación de la comunidad conyugal. Esta copia certificada de la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es valorada por este Juzgador como prueba de tal hecho en razón de no fue impugnada, ni tachada en forma alguna por la parte accionada en su debida oportunidad. Por ello, quien decide considera que ambos ciudadanos se reconocen mutuamente como comuneros en la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio; titularidad esta que se atribuyen en virtud del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el día 06 de septiembre de 1994, anotada bajo el número 2, tomo 107 de los libros correspondientes y por medio del cual el ciudadano Á.Y.G.P. vendió sus derechos sobre el galpón de marras a los ciudadanos C.Y.M. y R.E.M.V..

Ahora bien, por cuanto no existe constancia en autos de que la liquidación de la comunidad de bienes que fue ordenada en la sentencia de divorcio de los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A. se haya realizado, quien decide infiere entonces que ambos ciudadanos continúan siendo copropietarios en un cincuenta por ciento (50%) –correspondiéndole a cada uno el veinticinco por ciento (25%)- de los derechos y acciones sobre las bienhechurías objeto del presente juicio de partición.

En igual sentido, y por cuanto quedó demostrada la venta de los derechos del ciudadano C.I.M. al hoy demandante, J.A.M.V. sobre el referido inmueble; derechos estos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad; y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 del Código Civil) y obligan a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, resulta claro concluir entonces que existe una comunidad de derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurías y que la misma está conformada por los ciudadanos R.E.M.V., C.B.A. y J.A.M.V.A. se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano J.A.M.V. en contra de los ciudadanos R.E.M.V. y C.B.A., todos identificados supra, sobre el bien inmueble identificado como un galpón y oficinas construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle principal del Barrio “La Julia”, en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A. y distinguido con el No 42, con un área de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), de veinte (20) metros de frente por veinte (20) metros de fondo. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que concurran a la designación del Partidor; acto que se realizará el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente fallo a la última de las partes litigantes. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al tercer (3°) día del mes de j.d.D.M.O. (2008)

Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. R.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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