Decisión nº PJ0022012000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRosangel Luy Merlo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000357

PARTE ACTORA: A.I.M.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.030.047, debidamente asistido por los profesionales del derecho HENRY FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.186 y A.E.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 170.215.

PARTE DEMANDADA: A.D.V.R.J., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.393.219. representada por la profesional del derecho M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.119.

NIÑO: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO ordinal 2º Y 3º del Art. 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de La Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Abg. R.L.M., procede a reproducir el texto integro del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

V. las presentes actuaciones en la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano A.I.M.C. plenamente identificado, debidamente asistido en la audiencia oral y publica de juicio, por el profesional del derecho H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.186,quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.V.R.J., en fecha 04/09/2004, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V., procreando un hijo de nombre , que hubo mutuo afecto y comprensión, que marchaba todo bien, hasta que su cónyuge comenzó a ejercer una conducta hostil en su contra, consistente en frecuentes insultos humillantes en el seno del hogar o en presencia de familiares o amigos, negativa cohabitación, y a finales del mes de noviembre del 2007, esta de forma unilateral se ausento de la casa y sin explicación alguna se llevo al niño y todas sus pertenencias, alojándose en la casa de su madre en el Paraíso - Distrito Capital, considerando que incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Recibido como fuere la presente demanda y admitido en fecha 02/11/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quien libro exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, a los fines de que se cumpla con la Notificación de la demandada, asimismo, como se libro B. de Notificación al Ministerio Publico. Recibidas las resultas se fijo la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia de reconciliación prevista en el articulo 521 de la LOPNNA para el día 28/03/12. En razón a la creación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el abocamiento de la jueza para conocer de la presente causa, se difiere la celebración de la audiencia para el día 18/06/12, fecha ésta en la que tuvo lugar la misma (folio 251)., en dicha audiencia la parte actora manifestó su intención de proseguir con el proceso de Divorcio y llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, el cual fue homologado por el referido Juzgado.

Fijada como a sido la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, las partes dentro del lapso previsto por la ley consignaron los escritos de Contestación al fondo de la demanda, por parte de la demandada y el demandante consigno escrito de promoción de pruebas documentales. El 06/08/12 se celebró la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación conforme a lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual asistieron todas las partes debidamente asistidas, así como la representante del Ministerio Publico Abg. R.S., la Jueza una vez evaluadas las pruebas promovidas por las partes siendo estás por la parte demandante: 1.- Acta de Matrimonio Civil Nº 12 celebrado en fecha 04/09/2004 por ante el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V.. 2.- Acta de nacimiento Nº 14 de fecha 02/05/2006, del niño procreado de dicha unión. 3.- Copia Certificada del expediente asunto N° AP51-V-2007-021971, 4.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao. 5.- Copia Simple de las actuaciones practicadas por la Fiscalía en relación a la denuncia 23F4-1998-09-11. 6.- Copia Simple del Acta de entrevista, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas Cuarta del estado V.. 7.- Copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao. 8.- Copia Simple del Registro de información F., donde se evidencia el domicilio fiscal de su cónyuge. Con estos medios Documentales ofrecidos se pretende demostrar la existencia del vinculo matrimonial, que procrearon un hijo y que su cónyuge en diferentes oportunidades a declarado que estar domiciliada en la ciudad de Caracas. Por su parte la demandada promovió las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio Civil Nº 12 celebrado en fecha 04/09/2004 por ante el juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V.. 2.- Acta de nacimiento Nº 14 de fecha 02/05/2006, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado M. del niño A.I. procreado de dicha unión, las cuales fueron incorporadas por la Juez por no ser ilegales ni impertinentes, Asimismo, la parte demandante desistió de la pretensión fundamentada en la causal tercera ( sevicias e injurias graves…), cuyo desistimiento fue convenido por la parte demandada, e insiste el demandado en la pretensión que sustenta la causal segunda, referida al abandono voluntario del hogar. Seguidamente tomo la palabra la representante del Ministerio Publico Abg. R.S. quien expuso que en interés superior del niño ratifico el convenio suscrito por las partes en cuanto a las Instituciones Familiares., homologado por ese Tribunal en fecha 19/06/12.

Recibida como ha sida la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 10/12/12, previo abocamiento de quien aquí suscribe; se celebró la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - 1.- Acta de Matrimonio Civil Nº 12 celebrado en fecha 04/09/2004 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V.. Se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de Documento Publico y con la misma se pretende demostrar el vínculo que se quiere disolver. 2.- Acta de nacimiento Nº 14 de fecha 02/05/2006, del niño procreado de dicha unión. Hecho este no controvertido, pero a dicha prueba se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de documento público. 3.- Copia Certificada del expediente asunto N° AP51-V-2007-021971. 4.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao. 5.- Copia Simple de las actuaciones practicadas por la Fiscalía en relación a la denuncia 23F4-1998-09-11. 6.- Copia Simple del Acta de Entrevista, levantada por ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas Cuarta del estado V.. 7.- Copia Simple del Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao. 8.- Copia Simple del Registro de información F., donde se evidencia el domicilio fiscal de su cónyuge. A estas ultimas pruebas esta J. se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos

    públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas la parte demandante pretende probar el hecho controvertido, que es que la ciudadana se encuentra domiciliada en otra dirección y que abandono el hogar.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO

  2. - Acta de Matrimonio Civil Nº 12, celebrado en fecha 04/09/2004, por ante el Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos: A.I.M. y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE. Esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Acta de Nacimiento Nº 14 de fecha 02/05/2006, del hijo que procrearon de dicha unión, A.I., de seis (06) años de edad, hecho este no controvertido, pero se le otorga pleno valor por tratarse igualmente de documento público.

    DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges; luego el articulo 453 indica que en los casos de divorcio se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley. En el presente caso, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, A.I.M. y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, quienes establecieron su residencia en Residencias Punta Playa Suites, piso 3, apartamento 3-B Av. Circunvalación de la Urbanización Caribe parroquia Caraballeda del estado V., de igual forma quedo establecido mediante documento publico la filiación con su hijo, el niño A.I.M.R. de la cual la parte actora indicó que de dicha unión matrimonial lo procrearon. Así se establece.

    En el caso bajo análisis, el ciudadano A.I.M. demandó a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE por la causales segunda y tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo se observó que el demandante desistió en la audiencia de Sustanciación de la causal tercera, y la parte actora convino en el desistimiento, llevando adelante el demandante la presente demanda de divorcio respecto a la causal segunda. Asimismo las partes conciliaron en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

    En relación a la casual invocada por la parte actora, se debe indicar que la doctrina indica que al A.V., se le puede clasificar en dos grandes categorías: 1. Abandono voluntario del domicilio conyugal, siendo que el mismo tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: En primer lugar el animus y en segundo lugar que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Para que la causal invocada configure el motivo del divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados y estos constituyan violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    En cuanto a los hechos manifestados por el demandante, indicó que hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta a mediados del mes de noviembre del año 2007, cuando su cónyuge comenzó a ejercer una conducta hostil en su contra, consistente en frecuentes insultos humillantes en el seño del hogar o en presencia de familiares o amigos, negativa cohabitación, y a finales del mes de noviembre del 2007 su cónyuge de forma unilateral se ausento de la casa y sin explicación alguna, llevándose a su hijo y todas sus pertenencias y alojándose en la casa de su madre, por lo que decidió solucionar esta situación mediante la demanda de divorcio; Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio comparecieron el ciudadano A.I.M.C. y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, debidamente asistidos por sus representantes legales, quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, y evacuaron sus pruebas quedando incorporadas por esta juzgadora mediante la lectura, de igual forma compareció la representación fiscal; se incorporaron las pruebas documentales, otorgándoles diversos valores probatorios según el caso.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo del matrimonio.

    De las actas del expediente, así como de los dichos del actor, se demuestra que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común desde hace algún tiempo ya; no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para el marido y la mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, siendo evidente, que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, en efecto, si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza, uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio. Por el contrario, esta visión tradicional según la cual sólo habrá divorcio en la medida que uno de los cónyuges demuestre que el otro habría incurrido en alguna causal legal de hecho y de derecho, lo cual ha cambiado, esta Juzgadora que suscribe evidencia que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    De igual forma esta unión libre exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común y Visto que la parte demandante, manifestó en la audiencia oral de juicio su voluntad de no querer ninguna reconciliación, y por el contrario desea divorciarse, asimismo quedo evidenciado que las partes no viven juntos y que existe un conflicto irremediable entre ellos, que viene dado por la falta de convivencia y en consecuencia del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, razón por la cual quien suscribe considera que ante esta situación lo más beneficioso sería ver el divorcio no como un conflicto irremediable, sino como una solución al problema que en la actualidad vive el matrimonio, lo que a la luz de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, y siendo el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído, y si bien es cierto que el actor indicó el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, además que quedo probado en actas que efectivamente la demandada se encuentra incursa en la causal demandada, en efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    Por todo lo antes descrito; esta juzgadora considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y se deja constancia que no se escucho la opinión del niño en razón a que no fue traído a la audiencia de juicio. Y visto la función garantista que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud a la Doctrina de la Protección Integral y al Principio del Interés Superior del Niño de marras, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares ratificando el acuerdo suscrito y homologado por el Tribunal Aquo. Dispone lo siguiente:

    DISPOSITIVA

    En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano A.I.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.030.047, debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.F.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.186, en contra de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.393.219, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, A.I.M.C. Y ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado V., cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 12 al año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: En relación a las Instituciones Familiares, se ratifica y otorga pleno valor al acuerdo homologado, el cual quedo establecido en los siguientes términos: 1) LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, estableciendo de mutuo acuerdo, que la CUSTODIA la Ejercerá la madre en el hogar, dirección: calle M., residencias naciones unidas, torre B, piso 5, apartamento 51, el paraíso, caracas, y que continuarán garantizándole entre ambos el nivel de vida adecuado al que tiene derecho y al que la han acostumbrado.2): En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a portar la cantidad mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que serán depositadas en una cuenta a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RAMIREZ JASPE, C.N.. 0190-0001-07-1600226300, Banco Citibank, Cuenta Corriente. El progenitor en los actuales momentos no tiene relación de dependencia laboral, una vez que consiga empleo, aumentara de manera voluntaria el monto arriba señalado.3): En cuanto a los gastos escolares suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), más el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde.4): En cuanto a los gastos escolares suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), más el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde.5): Los gastos relativos a la salud del niño, son cubiertos por la progenitora, ya que el niño se encuentra asegurado por la empresa donde labora la misma, hasta que el progenitor consiga un empleo. 6): REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, previa comunicación con la progenitora, toda vez que éste podrá visitarlo a diario, previo aviso y considerando el horario de estudio o descanso del niño; razón por la cual, las visitas de lunes a viernes, no deben exceder de las 8:00pm de la noche. Los fines de semanas, días feriados, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, año nuevo y cualquier otro período vacacional, serán alternados entre ambos padres. El día del padre le corresponderá disfrutarlo con su con su hijo al progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Así mismo acuerdan que cuando planifiquen salidas fuera del país, ambos se comprometen a gestionar los permisos de viajes correspondientes debiendo suministrar con tiempo los datos respectivos y el boleto.

TERCERO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado V., a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo y se libren los oficios correspondientes. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. C..-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. R.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO

Hora de Emisión: 9:49 AM

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