Sentencia nº 1838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 8 de enero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 2941-02 del 26 de diciembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 05826/02 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de A.N. & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 49, tomo 35, protocolo primero, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador, mediante la cual se fijó el monto de los honorarios a percibir por la parte intimante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2002, por los integrantes del Tribunal de Retasa, así como también, el 19 del mismo mes y año, por la parte intimada, ambos contra la decisión del 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado de la accionante que, la presente acción de amparo procedía por haber sido violados los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los artículos 136, 137, 25, 26 y 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 274, 286, 648 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11 de la Ley de Carrera Judicial.

Indicó, que la parte perdidosa en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, consignó una cantidad a fin de dar cumplimiento voluntario al pago del monto condenado más el 25 % de costas procesales, pero que dicha consignación fue impugnada ya que consideró, no le era dado a los jueces retasadores, “...hacer pronunciamiento alguno sobre costas y mucho menos fijarlas en un veinticinco (25%)...”, razón por la cual, no se procedió al retiro de la suma ofertada.

Estimó que los jueces, de quienes emanó el supuesto acto lesivo, “incurrieron en usurpación de funciones y abuso de poder (incompetencia sustancial), cuando en la sentencia de retasa en su parte dispositiva fijó el monto de las costas que debe pagar la intimada...” (destacados del escrito).

Destacó que se configuró un acto inconstitucional, toda vez que se constituyó un tribunal de retasa “...con dos abogados impedidos de ejercer como jueces: uno por ser extranjero y otro por haber sido destituido del poder judicial...”, todo lo cual desencadenó en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a una justicia idónea, transparente, a una tutela judicial efectiva y a una aplicación del proceso como medio para lograr la justicia.

Expresó que, el amparo constitucional constituye la única vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que no obstante la negativa expresa del artículo 28 de la Ley de Abogados, en cuanto a la procedencia de la apelación contra ese tipo de decisiones, la intentó por considerar deber del juez de la causa desaplicarla por inconstitucional, sin embargo el tribunal ratificó la inapelabilidad, motivo por el que consideró innecesario o ineficaz el ejercicio de un recurso de hecho.

Indicó que, la extralimitación por parte de la agraviante, se hace presente en virtud de que la determinación de la condenatoria en costas es materia que por Ley le está conferida al tribunal natural, lo cual lo llevó a expresar que cuando el tribunal retasador “...se pronuncia sobre una condenatoria en costas, y aparte de ello las establece por debajo del límite legal, impide que el intimante pueda presentar alegatos en contra de tal pretensión, con lo cual se violenta el principio de igualdad de las partes...”.

Destacó el apoderado, que cuando en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios existe controversia, las costas se regulan por el artículo 286 del C.P.C., que permite cobrar honorarios hasta por un treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, lo cual avaló con sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 8 de mayo de 2002, en el expediente 00/1498.

Expresó que, los retasadores, incurrieron en error inexcusable al confundir el procedimiento por intimación, con el que se llevó a cabo en la presente causa, “...llegando a la absurda conclusión de que las costas en materia de estimación de honorarios profesionales quedan sometidas a la normativa del artículo 648 del C.P.C...”.

Añadió que el tribunal retasador, desconoció que ni el artículo 286 ni el 648, ambos del Código de Procedimiento Civil, limitan el cobro de los gastos del proceso, y que la “...tarifa impuesta va referida a los honorarios profesionales...”.

Refirió que, a su representada, se le violó el derecho al juez natural y a una tutela judicial efectiva, toda vez que dos de los tres jueces, usurparon la autoridad judicial, lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló además, que la sentencia era inmotivada en virtud de no haber señalado los parámetros que tuvo el tribunal colegiado para fijar el monto de los honorarios profesionales, lo cual constituye una violación al artículo 49 constitucional.

Por último, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se declarara la nulidad de la decisión accionada, y que se ordene la constitución de un nuevo tribunal retasador, a fin de que se fije nuevamente el monto de los honorarios profesionales.

II

SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de A.N. & ASOCIADOS, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador.

La sentencia impugnada, se pronunció como punto previo, sobre los siguientes aspectos:

Consideró a la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) como interesada en el presente proceso de amparo, debido al carácter de demandada en el juicio principal, y por haberse hecho parte en la causa antes de la audiencia constitucional.

Desestimó la solicitud de inhibición y subsidiaria recusación interpuesta por los apoderados judiciales de MEGANE, ello con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, expuso las razones por las cuales consideraba que no se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tuvieron como centro, el argumento de que lo expuesto durante la conclusión de la audiencia constitucional, constituía el dispositivo del fallo a ser publicado dentro de los siguientes cinco (5) días, y que jamás podía ser considerado como un adelanto de opinión.

Desestimó igualmente, una solicitud de MEGANE relativa a un supuesto fraude cometido en el tribunal superior, derivado de un error material al momento de fijar la audiencia constitucional, así como una solicitud de improcedencia del amparo hecha por los retasadores después de celebrada aquella, tal declaratoria se fundamentó en el hecho de que el a quo consideró que todos los intervinientes tuvieron conocimiento oportuno del momento de la celebración de la audiencia pública.

En lo que respecta a la denuncia de violación del derecho al juez natural, indicó que los jueces retasadores “... no son temporales ni accidentales y por ello no se les exige el cumplimiento de los requisitos para ser juez de la República...”, motivo por el cual declaró improcedente la denuncia.

Al estudiar lo relativo a los honorarios profesionales de los jueces retasadores, y considerando que la retasa había sido ordenada de oficio por el tribunal de la causa, estimó que los mismos eran exagerados y que “...no puede considerarse necesariamente que sea MEGANE la interesada y la que deba...” pagarlos.

Más adelante expresó que:

...la sentencia de retasa si viola el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), cuando a pesar de constar en autos que la demandada Megane fue condenada en costas en el juicio en el cual se estimaron los honorarios profesionales de la querellante, resolvió condenarla nuevamente, pero estableciendo que por concepto de gastos judiciales debía pagar el 25% del monto establecido por el Tribunal de retasa, lo cual permite calificar la actuación del Organo (sic) Jurisdiccional, fuera de los límites de su competencia...

.

Indicó igualmente, que el supuesto agraviante creó “...una verdadera confusión, al no distinguir las costas del proceso intimatorio con las costas que se le imponen al totalmente vencido en el juicio...”, y que por el hecho de haber condenado en costas nuevamente en la sentencia de retasa al intimado, hubo extralimitación de funciones al determinar en la dispositiva del fallo el monto que por gastos judiciales debe pagar la intimada MEGANE, lo cual causa un agravio constitucional, que determina procedente declarar la nulidad de la sentencia de retasa y ordenar el dictado de una nueva, sin incurrir en el vicio señalado.

Por las consideraciones anteriores, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, y ordenó al tribunal de la causa “...de no haber impedimento alguno, que proceda a constituir un nuevo Tribunal retasador y dicte una nueva sentencia...”.

III

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

El 21 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, a través de fax, escrito remitido por la juez titular del tribunal que constituido como retasador, dictó el fallo supuestamente lesivo, y en el cual se argumentaba frente a la sentencia apelada, lo siguiente:

...no es cierto que los Jueces Retasadores al momento de dictar el fallo hoy recurrido en amparo hayamos condenado en costas a Megane quien hoy actúa como tercero Coadyuvante, puesto que nos limitamos a referir que ante la expresa condenatoria en costas impuesta por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del más alto tribunal de la República, las fijábamos prudencialmente en un 25%...

.

No obstante señaló, que en el caso de existir dudas en el fallo dictado por ellos, tal condenatoria perjudicaría no al accionante, sino a Megane, quien por el contrario defendió la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Indicó además, que la mencionada acción debía declararse desistida, debido a “...la ausencia de la parte presuntamente agraviada (sic) a la audiencia fijada expresamente por el Tribunal de la Causa...”, y que por ser el fallo, violatorio de derechos constitucionales de los supuestos agraviantes, se declare la nulidad del mismo.

El 4 de febrero de 2003, la apoderada especial de MEGANE, parte demandada en el proceso de estimación e intimación de honorarios, presentó escrito a través del cual estimó contradictoria la sentencia apelada, toda vez que en su criterio existen divergencias en el fallo en cuanto a si los retasadores estuvieron o no presentes durante la audiencia constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y al respecto, observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer las apelaciones interpuestas el 18 de diciembre de 2002, por los integrantes del Tribunal de Retasa, así como también, el 19 del mismo mes y año, por la parte intimada, ambos contra la decisión del 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta Sala, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente que, en la decisión accionada dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se estableció lo siguiente:

...Este Juzgado Retasador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara como monto o quantum de los honorarios Profesionales que deberá pagar LA MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE), al ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS, ambos ampliamente identificados, en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).

Al haberse establecido la condenatoria en costas de la demandada en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2000, sentencia esta confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2001, por haber sido la demandada totalmente vencida, se le condena al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas estas prudencialmente por el tribunal, en un veinticinco por ciento (25%) del quántum aquí establecido...

(destacados del fallo).

Ante tal declaratoria considera esta Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El juez natural en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo constituye el juez que conoció la causa en la que prestaron patrocinio los abogados intimantes, el cual debe ordenar la apertura de un cuaderno separado para el trámite respectivo, este es un juez unipersonal que se distingue claramente del tribunal retasador que se constituye cuando la parte intimada considera exagerado el monto pretendido y decide acogerse al derecho de retasa. Así las cosas, la tarea de los retasadores está circunscrita única y exclusivamente a analizar si la suma reclamada es o no desproporcionada con el tipo de actuaciones que se llevaron a cabo en el iter del proceso principal, para luego determinar el quántum o monto a ser cancelado por la parte intimada.

En el presente caso, los retasadores además de realizar dicha cuantificación, establecieron el monto que por concepto de costas procesales, consideraron se había producido con ocasión del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado, por lo que estima esta Sala Constitucional, desbordaron los límites de su competencia y actuaron con extralimitación de funciones, debido a que tan singular pronunciamiento le correspondía al juez unipersonal ante quien se estimaron los honorarios.

Ahora bien, antes de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, se hace estrictamente necesario abordar la denuncia hecha por la parte querellante en cuanto a la constitución irregular del tribunal de retasa, lo que a su modo de ver constituye un acto inconstitucional que lesiona derechos constitucionales, en efecto, en la solicitud de amparo se expresó:

...No puede haber esta transparencia e idoneidad cuando en un tribunal colegiado de tres personas, dos de sus integrantes no podían actuar como jueces, no por falta de conocimientos, sino porque se encontraban impedidos para ello por expresas disposiciones legales, lo que los obligaba a inhibirse.

El ser juez natural (sic) conlleva el poder ejercer como tal y por ello solo puede ser juez aquel que reúne las condiciones para ello, entre las que podemos citar la de ser venezolano y la de no haber sido destituido del Poder Judicial...

.

No comparte esta Sala Constitucional lo expresado por el a quo en cuanto a que a los jueces retasadores no les es aplicable las disposiciones generales relativas a los requisitos para ser juez de la República, por ello estima pertinente citar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, el cual señala lo siguiente:

No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público

(subrayado de esta sentencia).

Como se puede apreciar, existe una prohibición legal para ser juez de la República, en la que no se hace ningún tipo de distingo en cuanto a la modalidad del órgano desde el cual se vaya a administrar justicia, es por tal motivo, que no hay que diferenciar si se trata del ingreso propiamente dicho a la carrera judicial, o si se tratará del ejercicio de la función jurisdiccional de manera temporal o para un caso en particular.

En el presente caso, luego del análisis de las actas procesales aprecia esta Sala, que el abogado T.C.A. es uno de los jueces retasadores que suscribe el fallo dictado el 24 de septiembre de 2002, atacado como acto lesivo, y que ese mismo profesional del derecho, fue destituido de su cargo, “así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial...”, por decisión dictada el 12 de junio de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, actuando en su condición de órgano administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que para el 11 de julio de 2002, oportunidad en la que se constituyó el tribunal de retasa, existía sobre el mencionado abogado, una doble prohibición para ocupar el cargo de juez, una derivada del dispositivo citado por el hecho de haber sido condenado en un proceso disciplinario, y la otra derivada del propio acto sancionatorio.

En cuanto al abogado A.F.R., se aprecia que al folio 93 del presente expediente, cursa diligencia que suscribió el 3 de julio de 2002, a través de la cual se juramentaba ante el tribunal de la causa, y en la que se identificó como de nacionalidad Brasileña y titular de la cédula de identidad Nº 81.388.634, motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley de Carrera Judicial, no podía ejercer la función jurisdiccional, ni siquiera constituido como juez retasador.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar que los referidos abogados no cubrían los requerimientos para ser considerados como “...jueces llamados por la ley...”, en los términos previstos en el primer aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se hace aplicable la consecuencia jurídica allí establecida, cual es la de no tener como sentencia el fallo accionado.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala debe declarar la nulidad de la sentencia accionada dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador, el cual, previa constitución de un nuevo tribunal retasador, deberá dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar las apelaciones intentadas por los jueces retasadores y por el apoderado judicial de la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE) y al efecto Confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 17 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se declara Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de A.N. & ASOCIADOS, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador y se Anula la sentencia accionada dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido como juzgado retasador, el cual previa constitución de un nuevo tribunal retasador, deberá dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios señalados.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03- 0045

AGG/ rtb

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