Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000457

DEMANDANTE: A.A.P.I.

DEMANDADA: M.D.C.M.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 22 de septiembre del año 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.D.C.M.M., que con la unión matrimonial legitimaron una hija que lleva por nombre ................................, de ocho (8) años de edad, fijaron su último domicilio en la calle principal, casa s/n, del Caserío Bajo Seco, Parroquia San R.d.P.A.d.M.S. del estado Portuguesa, que la unión transcurrió en forma feliz y armónica, de socorro y ayuda mutua, tal como deben ser los matrimonios, habiéndose procreado otra hija de nombre ...................................., que actualmente tiene de siete (7) años de edad, que durante su matrimonio se dieron cariño, apoyo respeto y cuidado de sus hijas para su sano desarrollo físico y emocional, pero en el año 2005, la cónyuge M.D.C.M.M., asumió una conducta distante y descuidada hacia el cónyuge y a su hogar, lo cual trajo como consecuencia que su relación se resquebrajara y se convirtiera en un distanciamiento total, aun cuando en su rol de esposo y padre siempre buscó una oportunidad mutua con el propósito de salvar el hogar, hasta que en enero de 2005 la cónyuge abandonó físicamente el hogar, dejando a su esposo e hijas, quien ha asumido el rol de padre y madre para sus hijas, quien ha tratado de sacarlas adelante y quien les ha dado la crianza debida para su desarrollo físico y moral. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana M.D.C.M.M., con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.

Análisis del Acervo Probatorio

En lo atinente a la valoración de la prueba Pericial que se encuentran en el expediente consistente en Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial (folios 35 al 42). La cual no arroja pruebas de la causal alegada.

Los testigos evacuados ciudadanos Y.R.A.P. y N.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.864.272 y 8.069.909 respectivamente, en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal.

En cuanto a las pruebas documentales evacuadas son las siguientes:

Primero

Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.A.P.I. y M.D.C.M.M. (folio 5), la cual valora esta Juzgadora como documento público y le da pleno valor probatorio que demuestra la existencia del Matrimonio.

Segundo

Partidas de Nacimiento de las niñas ............................................... (folios 6 y 7) las cuales valora esta Juzgadora como documentos públicos y de plena prueba que comprueba el establecimiento de la filiación entre las hijas y los ciudadanos A.A.P.I. y M.D.C.M.M..

Cabe acotar que las documentales referidas, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijas habida entre ellos. Así como también dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se oyeron las opiniones de las niñas ...............................................................

En relación a la causal alegada, esta juzgadora concluye que no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.

Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.A.P.I., contra la ciudadana M.D.C.M.M., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil, por no haber demostrado el causal alegada. Y Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre de el año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:23 p.m. Conste. La Stría.

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