Decisión nº KP02-N-2005-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000306

QUERELLANTE: A.D.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.047.272, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.562, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 06 de julio del 2005, y llega a este despacho, el 11 de julio del 2005 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contentivo en la resolución Nº F-002-2005 dictado en fecha 22 de febrero del 2005 y notificado el 24 de febrero del mismo año, interpuesto por el ciudadano A.D.J.P.B., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar este, que el acto administrativo aquí recurrido es violatorio de derechos legales y constitucionales.

Ello así, en fecha 14 de julio de 2005, es admitida la presente querella por este tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para cumplir con el procedimiento de audiencias establecido en dicha ley.

Así las cosas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego de constadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 16 de noviembre de 2006 se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual no se aperturó el lapso de prueba. Posteriormente se procede en fecha 29 de noviembre de 2006 a la realización de la audiencia definitiva, en la cual luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente el juez que precedía este juzgado para la fecha dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la acción propuesta, así pues, que llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos de la presente causa, como un documento publico administrativo, tendiente a demostrar lo alegado por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina;

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar testigo para su defensa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.

Así las cosas, habiendo estado el querellante a derecho desde el inicio del procedimiento administrativo, y habiéndosele respetado los lapsos para su defensa, mal podría quien aquí decide declarar con lugar la violación del articulo 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, si tales derechos fueron considerados en todo momento, es decir desde el principio hasta el final de la investigación administrativa, razón esta mas que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.

En lo relativo a la violación del artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegada por el querellante, quien aquí decide señala que el mismo textualmente establece;

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional, numeral 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(Negrillas nuestras)

De igual forma alegó el querellante la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

Y también alegó la violación del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Publica el cual establece:

Artículo 87. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en C.d.M., de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Quien aquí juzga observa, con relación a las violaciones señaladas, relativas al artículo 156 numeral 32 constitucional; el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 87 de la Ley Orgánica de la Administración Publica debemos señalar de que cuando se trata de procedimientos disciplinarios sancionatorios el ente administrativo esta en la obligación de buscar la verdad sobre los hechos cometidos pero sin que este constituya un procedimiento penal, tiene plena libertad para determinar las responsabilidades administrativas por parte del funcionario actuante.

Así, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre del año 2001, se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.

Dicho esto, se observa que no existe ningún vicio que pueda anular el acto, por el contrario se observa del acto administrativo impugnado, que el funcionario policial incurrió en faltas graves previstas en la ley para su destitución como efectivamente ocurrió y así se decide.

Finalmente, desechados todos los alegatos de defensa del querellante en base a los alegatos explanados supra, se debe forzosamente declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.B., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano A.D.J.P.B., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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