Decisión nº 50 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

Exp. Nº KP02-N-2002-000282

En fecha 01 de noviembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto, por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.816, debidamente asistido por el Abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 05 de noviembre de 2002, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el 27 de noviembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de enero de 2003, se libro comisión a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2003.

En fecha 24 de abril de 2003, mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda, se hace saber que en fecha 24/04/03 fue presentado el escrito de contestación de la demanda por la abogada A.T. en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2003, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar estando presente ambas partes.

En fecha 08 de mayo de 2003, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados bajo oficio Nº 28 de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 19 de mayo de 2003, mediante auto se deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas fueron agregados los escritos presentados por las partes.

En fecha 20 de agosto de 2003, se deja constancia del vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas y se fija cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva. Conforme a lo pautado en auto de fecha 20 de agosto de 2003, y siendo la oportunidad para ello se realizó la audiencia definitiva encontrándose presente sólo la parte demandada, en la misma el Tribunal declaró inadmisibilidad por inepta acumulación del presente recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2003, mediante sentencia se deja constancia que el presente recurso se declaró inadmisible.

En fecha 09 de octubre de 2003, se libró comisión a fin de notificar de la Sentencia a las partes. Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2003, en vista de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el Tribunal declaró oír en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Lo cual fue remitido posteriormente en fecha 20 de octubre de 2004.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibe nuevamente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en una (1) pieza principal en doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, bajó oficio CSCA-2013-000375, en virtud de sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2012, en la cual se declaró con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por este Juzgado.

Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. M.Q. como Jueza provisora del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de febrero de 2010. Ordenando en el mismo auto la notificación de las partes a fin de reanudar el proceso.

En fecha 02 de marzo de 2015, notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Jueza y vencido como está el lapso para reanudar la causa, el Tribunal ordenó dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha inclusive. En consecuencia y en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior se difiere el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Febrero del corriente se aboca quien Juzga al conocimiento, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 01 de noviembre de 2002, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) [Su] representado laboró a las órdenes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en el siguiente cargo: ASISTENTE PROMOTOR CULTURAL, en la DIRECCIÓN DE CULTURA, desde el 16/01/1.989 hasta el 30/11/2.001n con tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 14 días. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) sin embargo la Alcaldía de Iribarren a pesar de que NO HABIAN DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS, procedió a realizar con [su] defendido UN CONVENIO QUE EN NINGÚN MOMENTO PUEDE LLAMARSE TRANSACCIÓN en fecha 11 de Diciembre (sic) del 2.001 (…)”. (Mayúscula de la cita).

Alega que “(…) El 30/11/2.001 fue la fecha en la cual renunció [su] defendido, pero una vez hecha la renuncia, la Alcaldía de Iribarren ha debido de arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo (…) Y que (…) SIN embargo la Alcaldía del Municipio Iribarren en vez de proceder al arreglo integro de los conceptos que legítimamente le correspondían a [su] Defendido, pago dichos conceptos no tomando en cuenta el SALARIO INTEGRAL DE [su] DEFENDIDO, y algunos conceptos tal como la Cláusula 27 […] no fueron pagados tal como lo establece el Contrato Colectivo Firmado entre SUDEMADI y el Patrono. PRODUCIENDO UNA DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES PAGADAS Y LAS QUE VERDADERAMENTE HA DEBIDO RECIBIR [su] REPRESENTADO. (…)”. (Mayúscula de la cita).

Solicitó “(…) la diferencia de las prestaciones sociales de [su] representado, las cuales seña[lan] y deta[llan] en el Capítulo II del presente escrito […] 1-. Cancelación de la diferencia de prestaciones sociales […] 2-. Interés moratorio que siga causándose desde el 30 de Noviembre (sic) de 2.001 hasta la total y efectiva cancelación […] la condenatoria en costas hasta un máximo de 10 % del valor de la demanda (…)”.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 24 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) reclama el demandante PERAZA A.A.J., una supuesta Diferencia de Prestaciones Sociales que, a su decir, no fueron tomadas en consideración al momento de celebrar la transacción generada por la culminación de su relación laboral […] y que […] este mismo tribunal de manera reiterada ha sostenido que para demandar diferencia de prestaciones sociales es necesario como punto previo, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, porque de otra forma el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción. (…)” (Mayúscula de la cita).

Además “(…) invoc[a] la CADUCIDAD establecida en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos para que produzca los efectos legales correspondientes.

III

DEL FALLO DE LA CORTE

Mediante el fallo dictado en fecha 09 de abril del 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Doc. E.R.G., la cual revoco el fallo apelado considerando lo siguiente:

Que “(…) Dicha disposición legal, consagra una serie de circunstancias que representan obstáculos para la admisión de la demanda interpuesta. Sin embargo, de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se evidenció que el Juez a quo, no estableció concretamente disposición legal sobre la cual fundara su decisión, en lugar de ello se limitó a citar el articulo parcialmente transcrito supra y establecer como requisito previo a la demanda de diferencia de prestaciones, la anulación de la transacción laboral de la cual emanó el pago de las prestaciones sociales del querellante. (…)”.

Que “(…) De allí, que la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima y coherente; basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, de tal manera que cuando en la motivación del falle se emplean fórmulas vagas y generales, equivale a la falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del Juez, de los hechos y del derecho, lo cual se evidencia cuando el fallo expresa meras afirmaciones sin sustento alguno. (…)”.

Indicó “(…) En ese mismo orden de ideas, conviene puntualizar en primer término que se desprende del fallo apelado, que el Juzgado a quo reconoció que el querellante no le solicitó al momento de la interposición del recurso, la nulidad de la transacción por medio de la cual la Administración le concedió el pago de sus prestaciones sociales y en segundo término que vista las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, en el caso de autos no opera la inadmisibilidad de la acción (…)”.

En consecuencia “(…) Visto el pronunciamiento anterior se ordena al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así decide. (…)”.

Finalmente “(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo apelado y ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.625.816, asistido por el abogado F.A.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales generadas de su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren y canceladas mediante Transacción Laboral, de fecha 11 de diciembre de 2001, y debidamente homologada mediante AUTO dictado en fecha veintiuno de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.

Ahora bien, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 16 de enero de 1989 y finalizó el 30 de noviembre de 2001; también se indicó que en fecha 11 de diciembre de 2001 fue cancelada la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.289.631,87), por concepto de prestaciones sociales, mediante Transacción Laboral, homologada mediante AUTO dictado en fecha veintiuno de diciembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, lo cual se constata al folio 133 del “Acta” de “Transacción Laboral” suscrita entre el ciudadano A.J.P. y el ciudadano W.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.387, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De manera que, observa este Juzgador que existe un hecho y una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 11 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue cancelada la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Nueve mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.289.631,87), por concepto de prestaciones sociales, mediante Transacción Laboral, tal como lo expresó el recurrente en la querella presentada; de ello se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 01 de noviembre de 2002, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 15), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Sindico Procurador Municipal del Estado Lara

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

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