Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Abril de 2005

194° y 146°

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO

CAUSA N° M-74/2005

JUEZ PRESIDENTE: Abg. R.E.G. mejías.

ESCABINO TITULAR 1: A.R.V..

ESCABINO TITULAR 2: A.M.F.d.L..

SECRETARIA DE SALA: Abg. L.C.S.N..

FISCAL: Abg. C.M.L. de Rodríguez

VICTIMAS: L.A.P. y R.C.Á.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Detentación de Arma de Fabricación Artesanal y Violación Agravada.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.E.Q..

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal de Juicio Mixto en la sala de audiencias, con la presencia de los escabinos Titulares, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : Identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y VIOLACION AGRAVADA, previstos en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 278, del Código Penal Venezolano, con relación al artículo primero, ordinal tercero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, y en el encabezamiento del artículo 375 y artículo 77, ordinales 1, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos L.A.P.L. y R.C.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:

PRIMERO

“En fecha 31 de diciembre de 2004, se encontraba el ciudadano L.A.P.L., frente a su residencia ubicada en el Barrio Caja de Agua de la población de Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, junto con algunos familiares, y en horas de la madrugada se presentó el adolescente identidad omitida conforme a la ley, llamado “El Cuco” a insultar a las damas presentes, donde le manifestaron que se marchara del lugar, regresando al rato portando un arma de fuego conocida como “Chopo”, colocándosela al ciudadano L.L.P.L. en la cabeza, procediendo a accionar la misma, con suerte para la victima que el cartucho no percutó dándose a la fuga hacia su residencia donde fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo identificado como identidad omitida conforme a la ley.”

SEGUNDO

En fecha 29 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se trasladaba la ciudadana R.C.A. en su bicicleta por las adyacencias del Barrio Queniquea a la altura de la Plaza Páez de la población de Pedraza, Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes la sometieron violentamente con arma de fuego, llevándola hacia una zona boscosa, quitándole sus prendas de vestir (pantalones) y luego proceden abusarla sexualmente, luego identificó a uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.

Así mismo solicitó que se declare penalmente responsable al Adolescente mencionado y se sancione con la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620, literal “f” y artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de Cinco (5) años. Finalmente manifiesta al Tribunal que el adolescente acusado se encuentra sancionado con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por haber sido declarado penalmente responsable en fecha 27/01/2004, por la comisión del delito de Robo Agravado, Causa que cursa ante el Tribunal de Ejecución con el Numero E-404/04, sentencia que fue consignada en copias certificadas.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos oponerse a la acusación presentada por el Ministerio Público, en primer lugar porque en el delito de violación agravada no está probado y la victima no se encuentra presente en este acto y en lo que se refiere a los otros delitos imputados, es de hacer notar que en la causa aun no existen elementos de convicción que conduzcan a culpar a su defendido de tal delito. Seguidamente, hace un breve resumen del hecho sucedido y manifiesto que en el transcurso del debate se comprobará la veracidad de los hechos.

Posteriormente, el Juez Presidente, además de señalarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se les advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, el adolescente acusado manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción, sin juramento, a viva voz rindió declaración en los siguientes términos: “Yo iba para la cancha, cuando el joven L.P., me dijo que si no tenía plata para comprar una caja de cervezas y yo le dije que tenía dos mil y me tome tres cervezas y nos pusimos a bailar con las primas y la hermana y ahí se formó un problema entre el tío y él y la mama me dice a mí que lo agarre y yo lo agarré y la hermana empezó a ofenderme y yo no me le quedé callado y también empecé a ofenderla y ahí se disgustó L.P. y me dice que me quede callado y cuando doy la vuelta me brincaron para encima los dos primos y él, a golpes y me rompieron la cabeza y ahí salgo corriendo para mi casa y me veo y me limpio la sangre y ahí duré como una hora y agarré una peinilla y fui para la casa de ellos pero ya se habían acostado, ahí miro para atrás y venían los funcionarios y yo salí corriendo y tiré la peinilla para la casa mía y me metí para adentro, llegaron los funcionarios, empezaron a darle patadas a la puerta y a tocar, llegó mi mama y me dijo que abriera la puerta y me sacaron los funcionarios y me llevaron al Hospital, y ahí me curaron y me llevaron para la Comandancia. Es todo”. Ahora bien, con respecto al otro problema: “Me acuerdo que el 28 de Diciembre era el día de los inocentes y salí a beber con un hermano y ahí llegué con él y nos acostamos a dormir “rascados”, y nos levantamos como a las cinco de la tarde, nos fuimos para el río y ahí nos bañamos y llegamos a la cancha y nos pusimos a jugar fútbol y cuando terminamos nos fuimos para la casa, me acosté como a las 10 y media porque estaba viendo televisión, ahí pasó el otro día y fue cuando tuve el problema con L.P.. Es Todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ejerce su derecho a interrogar al acusado, quien a diversas interrogantes respondió entre otras, las siguientes: Que el día 29 de diciembre de 2004, se encontraba durmiendo en la casa con su hermano, que su hermano se llama OGLY JASET ALVAREZ y tiene 21 años, que en fecha 29 de diciembre de 2004 no estuvo en el Barrio Queniquea, que conoce la Plaza Páez que queda frente a la Escuela S.A. en Pedraza y cree que pertenece al Barrio Caja de Agua, que tiene un apodo y que lo llaman “CUCO”, que no conoce a C.Á.R., que tenia prohibición del Tribunal de consumir bebidas alcohólicas, que no acostumbra portar armas, que en fecha 29 no persiguió a alguna adolescente que se desplazara en una bicicleta, que no conoce a Castro, que en fecha 29 de diciembre en horas de la noche llegó como a las siete del río, fue a la cancha y después a su casa a ver televisión y después se acostó como a las diez y media, que su mama se llama S.d.B.C.d.A., que no es cierto que haya sometido a la victima en compañía de otro sujeto y haya abusado sexualmente de ella, que si conoce a L.A.P.L. porque antes se la pasaba con él, que si vive en el Barrio Caja de Agua y es vecino de la familia Perdomo Lozano, que si tiene conocimiento que entre vecinos debe existir respeto, que no acostumbre insultar a las damas, que si se acercó a la reunión familiar, que luego del pedimento de los vecinos y después que lo golpearon se fue para su casa a buscar una peinilla y salió pero ya se habían ido para adentro, que no acostumbra a mentir, que es mentira que haya usado una arma de fabricación casera, que fue detenido por el problema que sucedió con él (y señala a la victima presente) cuando lo iba a agredir a él y que se lo llevaron al comando y ahí salió el otro problema de la joven, que estudia en el Liceo “Don Simón Rodríguez”, que antes estuvo por este circuito por haber sido cómplice de un atraco.

Al ser interrogado por el abogado Defensor, respondió: Que el día 30 para 31 de Diciembre eran de once y media a doce, que hace tiempo conoce a la familia, que ese día estaban dos primos, un tío, unas primas, la hermana, la mama y la novia de el (y señala a la víctima presente), que todos viven en Pedraza y dos primos en Barcelona, que fue agredido por dos primos y él, que le dieron patadas, que salió lesionado en la cabeza y el brazo, que esa noche fue al hospital, que lo llevaron los funcionarios, que lo vió una enfermera, que regresó de su casa después de una hora y que cuando llegó ya ellos no estaban ahí, que en ese momento venían los funcionarios y salió corriendo y se encerró en la casa, que los funcionarios le daban patadas a la puerta, que no entregaron nada, que no portaba chopo, que no le encontraron nada y la peinilla se la llevaron, que nunca antes tuvo roces con la familia Perdomo, que estudia en P.S., cuarto año, que no conocía a la ciudadana R.C.Á..

Al respecto, el Juez Presidente y los Escabinos, no interrogaron al adolescente.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) por lo que el Tribunal procedió al llamado de los testigos, funcionarios por la fuerza pública según lo previsto en el artículo 357 ejusdem. Por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.

Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: Que el adolescente acusado aquí presente, fue quien en Diciembre de 2004, cometió dos delitos, el primero una violación agravada en contra de ROSANA, lo cual fue corroborado en sala por el experto Dr. I.N., que tanto Rosana, como la señora Josefina, señalan al cuco como responsable de los dos hechos, oímos a los funcionarios quienes fueron contestes al narrar los hechos sucedidos, que esperaron que llegara la madre y no irrumpieron en la casa, se oyó al experto quien dijo que el arma incautada era de fabricación artesanal (chopo), que habia una bala y que el arma se pudo haber percutado, lo cual no ocurrió, que se configuró la reincidencia, que el adolescente fue sancionado y la medida no cumplió su objetivo, de lo cual se evidencia que debe ser sancionado con una medida mas gravosa y sometido a tratamiento por parte del equipo multidisciplinario. Finalmente, solicitó la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente y sea sancionado con medida de Privación de Libertad.

Por su parte la defensa del acusado explanó entre otras cosas: Que se presentó una acusación en donde se pide se condene a su defendido, pero es una acusación que no se sustentó en elementos de convicción para condenar a una persona, una acusación por el dicho de una victima, ya que ellos llegaron después del problema, se trajo a la mamá de la presunta victima, lo cual puede inferirse que testimonios de familiares no son plena prueba. Si la fase de investigación es insuficiente, ocurriría un desmoronamiento. Que se ha debido entrevistar a testigos que dijeran cómo sucedieron los hechos, que se probó en sala por unanimidad que su defendido no tenía arma de fuego, que no hubo quien dijera eso, que es de dudar que quien portaba el arma era su defendido, que se probó que era un arma de fuego pero no se hizo la prueba grafoscópica. Que no se probó que su defendido detentara arma de fuego, que su defendido declaró que estuvo en una fiesta, que le dieron cervezas, que el señor ALIRIO y sus primos, le cayeron a golpes a él. Se probó que no fueron cervecitas porque el muchacho presentaba signos de ebriedad, que la única persona que resultó lesionada fue su defendido. Que no se presentó un testigo distinto a los familiares y que la mamá y su hijo son contradictorios al momento de declarar. El muchacho dice que se dieron unos golpecitos. Que el muchacho entrega el chopo y con la otra mano entregó la bala de lo cual puede evidenciarse que el arma no estaba cargada. Invocó el in dubio pro reo. El nuevo proceso no admite presunción. Los familiares son testigos interesados, motivo por el cual solicitó la absolución de su defendido. En la violación el requisito sine qua non es que la victima se presente y haga su denuncia. El examen debe hacerse inmediatamente a la comisión del hecho y en este caso, si no hay victima, no hay delito y su defendido debe ser absuelto.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica. Se declaró cerrado el debate oral y privado, se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en sala privada.

Los medios de Pruebas ofrecido por las partes se desarrollaron de la siguiente manera:

En relación al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y detentación de Arma de Fabricación artesanal:

- Declaración del G.C.A., quien juramentado se identificó plenamente ante el Tribunal y manifestó: “Eso fue el día 31 de diciembre a eso de las dos y cuarenta cuando me encontraba como conductor de la unidad P-120, recibimos una llamada por radio donde nos informaron que en el Barrio Caja de Agua un sujeto quería agredir a otro con un arma, llegamos al sitio y se encontraba presente la victima y preguntamos lo que pasaba y dijeron que el otro muchacho se encontraba encerrado en su residencia, nos dirigimos hasta allá y el muchacho no quería salir de la misma hasta que llegó una señora que dijo ser la madre y nos los entregó. Al entregárnoslo procedimos a trasladarlo al Comando. Cuando llegamos al sitio nos entregaron el arma con un cartucho sin percutar.

A las preguntas de la representación fiscal, respondió de la manera siguiente: Que se enteraron por medio de un servicio que se llama recorrida y una señora llamó por teléfono y como estaban cerca se dirigieron al sitio, que les dijeron que el muchacho tenía un arma de fuego, que tenía el fulminante del cartucho punteado sin percutar, que cuando llegaron al sitio hicieron la ubicación del adolescente que se había encerrado en la casa y rodearon la casa porque no podían meterse así y cuando llegó una persona le explicaron lo sucedido y ella dijo ser la mama del adolescente y se los entregó.

Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió de la manera siguiente: Que recibieron la llamada a las dos y cuarenta por radio, que cuando llegaron al sitio eran las 2:40, que estaban la victima, su mama y el muchacho que salió corriendo, que al muchacho que corría no se le visualizó nada. Que el arma se la entregó el muchacho aquí presente (y señala a la victima), que no sabía de donde se la sacó, que esperaron en la casa de identidad omitida como cinco o diez minutos y que la señora llegó sola al sitio, que no entraron a la casa, que le explicaron el motivo a la señora, que levantaron acta firmada por testigos, que el acusado fue llevado a la Medicatura para que el médico lo examinara, que no le vió lesiones, que lo llevaron al médico para diagnóstico.

- Declaración en su condición de funcionario de W.G.M.R., quien una vez juramentado por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto expuso: “El día 31 de diciembre de 2004, a eso de las 2:30 de la madrugada en labores de patrullaje y en compañía de dos funcionarios más, recibimos llamado por radio indicando que nos dirigiéramos al Barrio Caja de Agua, por la llamada de una ciudadana que decía que un muchacho quería matar a su hijo con un arma de fuego y fuimos rápidamente hasta allá y encontramos a una ciudadana con dos muchachos y uno de ellos es el ciudadano aquí presente (y señala a la víctima) quien le pasó el arma a la comisión, la cual no había sido disparada y tenía un proyectil calibre 32 e informó que el muchacho que lo había intentado agredir se encontraba oculto en su casa, fuimos para allá y no tuvimos respuesta hasta que se presentó una ciudadana y dijo ser la madre, quien le hizo un llamado y el joven presente (y señala al acusado) salió de la casa y procedimos a retenerlo y se le dijo a las otras personas que se trasladaran hasta el Comando.”.

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, respondió de la manera siguiente: Que recibieron llamada por radio, que se trasladaron al Barrio Caja de Agua, que cuando llegaron al sitio del suceso confirmaron lo que habían recibido telefónicamente, que le entregaron el arma de fabricación casera, que tenia un proyectil calibre 38 sin percutir, que le informaron que el adolescente se había ocultado en su casa, que él no estaba en el sitio, que cuando llegó la madre el adolescente salió de la casa, que el adolescente estaba alterado pero no irrespetuoso y que no sabia si estaba o no bajo efectos del alcohol.

Al ser interrogado por la Defensa Privada, este respondió de la manera siguiente: Que en el lugar habían tres personas, que el joven le entregó el arma, que le informaron que habían hecho uso de la fuerza física para quitarle el arma al adolescente, que no se enteraron que había una fiesta, que no observaron al adolescente corriendo, que consiguen al adolescente encerrado, que no buscaron a la señora, que ella acudió voluntariamente y que le dijo a identidad omitida que saliera, que se dejó constancia que el adolescente tenía una lesión en el codo y que lo llevaron al hospital.

- Declaración en su condición de funcionario policial de LEDDIS G.C.M., quien una vez juramentada por el Juez Presidente, se identificó plenamente al Tribunal y al respecto manifestó: “Yo monto servicio de recorrida en la zona policial numero 03 y siendo como a las 2:20 recibí una llamada telefónica de una señora informando que el hijo de la señora Sixta tenía apuntado a su hijo con un arma, y procedí a llamara a la Comisión integrada por los funcionarios Hendriz González, Y.C. y W.M..

En este caso, no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público ni por parte de la Defensa Privada.

- Declaración en su condición de Experto de A.D.P.G., quien juramentado por el Juez Presidente, se identificó plenamente al Tribunal y se dejó constancia que el experto reconoció el contenido y firma del Informe Pericial 9700-219-106, que riela al folio doscientos setenta y cinco (275) de la presente causa y al respecto manifestó: “Mi participación fue una experticia de reconocimiento a un chopo de fabricación casera, calibre 38, con su respectivo cañón, presentó una cacha de material de madera, no presentó serial ni marca aparente. De igual manera se hizo experticia a una bala marca, calibre 38, marca CAVIN, en regular estado de uso y conservación. Como conclusión se puede decir que las piezas descritas se refieren a un chopo de fabricación casera que al ser usada contra una persona puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. Es Todo”.

En este estado, el experto a diversas preguntas formuladas por la representación fiscal, manifestó: Que tiene 14 años en el CICPC, que ha realizado muchas experticias en el área técnica, que se trataba de un arma de fabricación casera (chopo), que esa arma se encuentra constituida por cañón para introducir una bala en el cajón, que al introducirse una bala puede producir un disparo, es un arma de fuego, que la bala tenía dos lesiones o sea dos choques violentos con el martillo, dos golpes en forma violenta, que la lesión es en forma irregular, lo que traduce que fue un arma de fabricación casera lo que causó esa lesión a la bala.

Seguidamente, el experto presente, a diversas interrogantes formuladas por la defensa, respondió: Que el hace experticia al arma, que para determinar quien disparó sería necesaria una experticia balística, que la prueba crofoscótica sería la que determine quienes manipularon el arma, no quienes la detonaron.

- Declaración en su condición de Víctima del ciudadano L.A.P.L., una vez juramentado por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto expuso: “El día 31 de diciembre teníamos una reunión familiar en mi casa yo entre un momento y cuando salgo estaba el ciudadano presente ofendiendo a mi hermana yo no me molesté y le ofrecí una cerveza pero él continuó con los insultos, me fui a la esquina con él y nos dimos unos golpes, el se devolvió y me apuntó con un arma, hizo varias detonaciones y como no se detonó, tiró el arma y salió corriendo hacia su casa y buscó una peinilla y se vino hacia nosotros, al ver la comisión policial salio corriendo y se escondió en su casa y dejó al hermano afuera y al rato llegó la mama un poco tomada y dijo que no había pasado nada, que si me hubiera matado yo estaría en el cementerio y su hijo en la cárcel, después fui a poner la denuncia. Es necesario acotar que un día martes antes del último diferimiento, estuvo en mi casa una persona que dijo ser representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cargaba un carnet en el cuello pero no se dejaba ver que decía y trató de hacerme unas preguntas pero yo no le respondí nada.”

Al ser interrogado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, respondió de la manera siguiente: Que los hechos ocurrieron el día 31 de Diciembre en el Barrio Caja de Agua, que identidad omitida vive como a una cuadra, que trató de calmar al adolescente, que se paró en la esquina, que se había tomado unas cervezas, que estuvo grosero, que cuando salió otra vez vio que levantó el arma y le hizo cuatro detonaciones y cuando miró alrededor la gente estaba en el piso y como no se detonó el arma, se fue corriendo hacia su casa y que su primo y el se fueron detrás y el adolescente se fue a buscar una peinilla, que sabia que el había tenido problemas, que siempre lo aconsejaba, que le detonó el arma cuatro veces a la altura de la cara y si fallaba le daba el tiro a su mama, que nunca pensó que el iba a actuar de esa manera, que en el sitio estaban su mamá y un primo, que su mamá llamó a la Comisión Policial, que nunca pensaron que iba a salir con una peinilla, que se encerró en su casa, que la madre hizo que el saliera. Cesaron las preguntas.

Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió de la manera siguiente: Que conoce a identidad omitida desde pequeño, que antes no habían tenido problema alguno, que el venia en su bicicleta y le dijo que se iba a bañar y que el le dijo que no fuera a salir después de las ocho de la noche porque tenía prohibición del Tribunal, que cuando llegó a la casa se puso a pelear con su hermana y lo mandó para la casa de el y se dieron unos golpecitos y que el se fue para la casa y que después vino identidad omitida con el arma y como no le detonó forcejearon y se rasparon mutuamente con el asfalto, que identidad omitida salió corriendo a buscar una peinilla, que después fueron a la Comandancia y al Hospital y a él lo vieron en el Hospital, que cuando sucedió el problema estaban su hermana, dos primos y su mama, que eran como las 2:10 aproximadamente, que su mamá llamó de la casa, que la mamá de identidad omitida se extrañó al ver la policía y que después le dijo lo que le dijo.

- Declaración como testigo de la ciudadana G.J.L.Q., quien una vez juramentada por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto manifestó: “Eso fue el 30 de diciembre, este señor eran como las 2 de la madrugada, el es vecino de la casa salió corriendo a buscar un arma y yo le dije que dejara todo así porque la mama de el es comadre mía, ellos pelearon dos veces hasta que le quitaron el arma, en el momento yo llame a la policía y ni di mi nombre, el salió corriendo para la casa de el y salió con un machete y yo le gritaba que no hiciera eso, yo no quería tener problemas con el”.

La testigo a diversas preguntas formuladas por la representación fiscal, manifestó: Que el adolescente con un arma se presentó en su casa, en la media pared y apuntó a su hijo y no se le disparó el arma, que la hubiera matado a ella también, que el arma era en forma de chopo, que trató de disparar el arma dos veces, que el hijo de ella estaba parado muy cerca, que le dijo al adolescente que no hiciera eso, que le quitaron el arma y buscó el machete, que el hijo de ella le quitó el arma, que cuando la patrulla llegó salió corriendo para la casa de él, que llamó a la policía y que les dijo que había un problema, que los funcionarios llegaron a la casa de la comadre, que ella abrió la puerta de la casa, que después se fueron para el Comando.

Seguidamente, la testigo a diversas interrogantes formuladas por la defensa, respondió: Que ese día estaban reunidos en la casa, no había fiesta, que cree que le dijo una cosa a la hija de ella, que ella se había ido a acostar, pero que estaba pendiente de ellos, que ellos no pelearon en ese momento, que estaban dos sobrinos y también estaba cuco, que el hijo de ella y su sobrino se fueron para la casa de el a quitarle el arma, que se paró con el alboroto, que el se fue y de una vez llegó con el machete a la esquina de la casa de la abuela de el, que no hubo golpes, que el no estaba golpeado, que el hijo de ella estaba golpeado, que la patrulla llegó a la media hora, dos horas, que al frente de la casa del adolescente no había nadie, que a la mama la fueron a buscar el policía y el hermanito de él.

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar el delito de violación, estas se desarrollaron de la forma siguiente:

- Declaración como experto Dr. I.R.N.H., quien una vez juramentado por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal, y reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal número 9700-143-027, de fecha 04 de Enero de 2005, que riela al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, y al respecto expuso: “Se trata de una paciente de sexo femenino que fue a Medicatura forense el 04 de enero de 2005, observándose que presentó para el momento: Desfloración completa antigua, edema y congestión de introito vaginal, sangramiento genital y signos de violencia genital”.

Seguidamente, la fiscal ejerció su derecho de interrogar al experto y a diversas preguntas este respondió: Que hubo violencia sobre la víctima en el antebrazo izquierdo, que un edema es inflamación por roce violento producto de una relación forzada y que además había sangramiento genital por la relación violenta.

Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió de la manera siguiente: Que la ciencia puede determinar quien es el autor a través de la declaración de la paciente y después se realiza el examen donde se determinan los signos de violencia genital, que la prueba del esperma no se hace porque no se cuenta con los recursos para ello, que en Barinas se presentan dos o tres casos de violación al día, que la desfloración reciente se puede determinar y que en este caso habia una desfloración completa antigua.

- Declaración en su condición de funcionario del ciudadano C.M.E.C., quien una vez juramentado por el Juez Presidente, se identificó plenamente al Tribunal y al respecto de los hechos, manifestó: “Se presentó la ciudadana R.C. e indicó que el 29 de diciembre se desplazaba por la calle 13 y ella pasó y reconoció a una de las dos personas que estaban paradas en una esquina a quien identifico como “CUCO” y a las cuadras la alcanzaron estas dos personas, la sometieron y la llevaron por la vía del río, le quitaron las prendas de vestir y abusaron de ella.”

Seguidamente, la fiscal ejerció su derecho de interrogar al funcionario y a diversas preguntas este respondió: Que la ciudadana se identificó como R.C., que dijo que el día 29 había sido abusada sexualmente, que señaló a un joven de nombre identidad omitida, que le dicen CUCO y vive en el Barrio Caja de Agua, que le dijo que los sujetos portaban arma de fuego, que la victima le dijo que la habian amenazado con matar a un hermano, que ese día no detuvieron a los presuntos culpables, que está adscrito al Comando N° 03.

Al ser interrogado por la Defensa Privada, respondió de la manera siguiente: Que la señora Rosana formuló la denuncia el 31 de diciembre en compañía de un tío, que ese día no fueron a averiguar por los sitios, que el hecho había sucedido el día 29 de diciembre, que ella le dijo que el muchacho estaba detenido y que antes no lo hizo porque habia sido amenazada, que se enteró en el Barrio Caja de Agua.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se desarrollaron de la siguiente forma:

- Declaración como testigo del ciudadano R.P.B., quien una vez juramentado por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto de los hechos debatidos expone: “Yo se que esa noche yo estaba por allá en una cancha de bolas, estábamos tomando otro carajo y yo y llegamos como a la 1:10 al Barrio y vimos al muchacho corriendo hacia la casa de el y nos paramos frente a mi casa entonces al rato como a la 1:30 llegó la patrulla y sacó al muchacho de la casa”.

La Defensa Privada interrogó al testigo este respondió de la manera siguiente: Que ese día no observó altercado alguno, no había nadie por ahí y vieron al muchacho salir corriendo, que no había mas nadie, que después vieron a la patrulla cuando llegó, que estaba frente a la casa de el tomando miche blanco en compañía de Pedro, que vive a una cuadra y cuadra y media de la victima y el muchacho, que cuando se asomaron vieron que estaban sacando al muchacho.

A la representación fiscal, quien interrogó al testigo de la defensa y este respondió de la manera siguiente: Que por ahí no había nadie en la calle y que no sabe que fue lo que ocurrió esa noche.

- Declaración como testigo de la ciudadana S.T.A., quien una vez juramentada por el Juez Presidente, se identifica plenamente al Tribunal y al respecto manifestó: “Yo esa noche estaba para una reunión de 15 años cuando llegaron a avisarme que había un problema con el muchacho en mi casa y los agentes me obligaron a abrir la puerta y se metieron a la casa y lo sacaron de la casa cuando el estaba en la sala.”.

Al ser interrogada por la Defensa Privada, respondió de la manera siguiente: Que le avisó el agente Molina, que su hijo menor se llama R.J.P., que le dijeron que fuera a la casa porque había un problema con el muchacho, que había tomado un poquito pero no para perder la noción, que el muchacho estaba adentro en la mitad de la sala, que los agentes no le pegaron, que tenía el brazo herido por el problema con el muchacho Perdomo, que se enteró del problema por el muchacho Perdomo aquí presente.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que no se valore la testimonial de la madre del adolescente, por tener interés manifiesto.

Documentos incorporados al debate:

- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el T. S. U. D.P., experto adscrito al laboratorio del CICPC, Sub-Delegación Barinas practicada a un arma de fabricación artesanal (chopo), cursante al folio 275 y vto.

- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-027 de fecha 04/01/05, suscrito por le Dr. I.N.. Adscrito a la Medicatura forense del CICPC, Sub-Delegación Barinas, realizado a la ciudadana R.C.A., quien reconoció el contenido y firma del mismo, y cursante al folio 47.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

- Que en fecha 31 de diciembre de 2004, se encontraba el ciudadano L.A.P.L., frente a su residencia ubicada en el Barrio Caja de Agua de la población de Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, junto con algunos familiares,

- Que en horas de la madrugada se presentó el adolescente identidad omitida conforme a la ley, llamado “El Cuco” donde luego de una discusión le manifestaron que se marchara del lugar, regresando al rato portando un arma de fuego conocida como “Chopo”, colocándosela al ciudadano L.L.P.L. a nivel de la cara, procediendo a accionar la misma, pero ésta no percutó, siendo despojando del arma, huyendo del lugar hacia su vivienda donde fue aprehendido por funcionarios policiales.

El Hecho punible así como la participación del adolescente quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

En cuanto a los medios de pruebas debatidos en juicio para demostrar la participación y autoría del acusado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, se determina que con la declaración de la victima ciudadano L.A.P.L., quien manifestó que el día 31 de diciembre el acusado discutió con él, y este se retiró a su casa y regresó con un arma conocida como chopo y le apunto a la altura de la cara, trató de disparar pero la misma no funcionó, que fue sometido por él o otras personas presentes en el lugar, que el adolescente salió corriendo hacia su casa y buscó una peinilla, que al ver la comisión policial salio corriendo y se escondió en su casa, donde fue aprehendido por los funcionarios policiales, estos dichos son contestes y concuerdan con lo manifestado por la testigo G.J.L.Q., deposiciones en las que no se denotan contradicciones, y se consideran convincentes en sus dichos, al señalar que el adolescente apuntó con un arma de fuego al ciudadano L.A.P., que accionó el arma pero esta no disparó, al ser comparado estos dichos con la experticia realizada al arma de fuego, se determinó que es la conocida como chopo, y que según lo declarado por el experto A.D.P.G., quien realizó el reconocimiento al arma se determinó que se trata de un arma de fabricación casera conocida como chopo, de calibre 38, con su respectivo cañón, presentó una cacha de material de madera, que no presentó serial ni marca aparente. De igual manera señaló el experto que la bala tenía dos lesiones o sea dos choques violentos con el martillo, dos golpes en forma violenta, que la lesión es en forma irregular, lo que traduce que fue un arma de fabricación casera lo que causó esa lesión a la bala. Todos estos dichos y documentales tienen pleno valor probatorio por ser concurrentes entre los dichos de los testigos, y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente, al señalar la victima entregó el arma con el proyectil con el que momentos lo habían sometido, y esta manifestó que no se disparó, y corroborado por los dichos de los expertos que se aprecian y se les da pleno valor por cuanto fueron practicadas por personas con conocimiento científicos y experiencia en la materia.

En cuanto a los testigos de la Defensa, se concluye que los dichos de la madre del adolescente S.T.A. no arrojan ningún elemento que señale que el adolescente no participó en el hecho punible, ya que no presenció los mismos, aunado que la une nexo familiar e interés en favorecer a su hijo. Así mismo los dichos del testigo R.P.B., se determina que no presenció los hechos sólo se limitó a señalar que vio al muchacho corriendo hacia su casa y que llegó la patrulla y sacó al muchacho de su casa y que no sabe que ocurrió, por lo tanto no arrojan ningún valor probatorio para desvirtuar la participación del acusado en los hechos.

En cuanto a lo declarado por el acusado las deposiciones hechas no son convincentes en cuanto a que no se regresó portando un arma de fuego, pero que si aceptó que discutió y que forcejeó con la victima, y que luego se regresó a su casa para devolverse con una peinilla, este Tribunal no lo considera convincente, pero lo que indica que si tuvo una discusión con la victima y se regresó a tomar represalias bajo las circunstancias antes señaladas y probadas.

En cuanto al delito de Violación agravada atribuida al acusado, estima este Tribunal mixto, que no quedó demostrada la participación del adolescente en el hecho punible, por cuanto sólo fueron traídos al debate la declaración del funcionario policial que recibió la denuncia de la victima, así mismo la declaración en su condición de experto del Dr. Dr. I.N. adscrito a la Medicatura forense del CICPC, Sub-Delegación Barinas, realizado a la ciudadana R.C.Á., y la incorporación del reconocimiento Médico Legal, que si bien es cierto se concluyó que presentaba signos de violencia genital así como sangramiento en dicha zona, pero hecho éste que en ningún momento fue ratificado y atribuido al acusado por la Victima en el juicio en razón de que no compareció aun cuando fue llamada por la fuerza pública, siendo fundamental su testimonio para ser sometido a la inmediación y al contradictorio, por lo tanto no son suficiente tales medios probatorios para atribuir al acusado dicho delito, es decir, no se probó la participación del adolescente en el mismo. Y así se declara.

Del acervo probatorio debatido en el presente juicio se llega a la firme convicción y certeza de que el autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, es el adolescente acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, son aquellos que tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y VIOLACION AGRAVADA, previstos en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y 278, del Código Penal Venezolano, con relación al artículo primero, ordinal tercero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros, y en el encabezamiento del artículo 375 y artículo 77, ordinales 1, 8, 11, 12, 19 y 20 del Código Penal venezolano, respectivamente, para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, con el fin de probar la participación del acusado en los mismos.

Ahora bien este Tribunal de Juicio Mixto considera de manera unánime que ha quedado plenamente demostrado la participación del adolescente en los delitos antes mencionados, y en consecuencia su responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto; con excepción del delito de Violación según lo antes expuesto, por no haber plena prueba de su participación.

Este Tribunal Mixto estima que en el presente juicio son suficientes y convincentes los elementos probatorios conformados por las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del adolescente, la declaración de la victima ciudadano L.A.P., de la testigo ciudadana G.J.L., que a todas luces resultaron convincentes en sus declaraciones al señalar que el adolescente apuntó con un arma de fuego de fabricación artesanal conocida como chopo, a la altura de la cara, al ciudadano L.A.P., accionando la misma en varias oportunidades pero que ésta no percutó, adminiculados con las declaraciones de los funcionarios y expertos, así como las respectivas documentales como lo es la experticia correspondiente donde se determinó que la misma se trata de un arma de fuego de fabricación artesanal denominada chopo, así como a la bala, siendo un instrumento que puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica; ya que los supuestos de hecho están dados y probados, es decir, que se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, previstos en los artículos 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 278, todos del Código Penal Venezolano, con relación al artículo primero, ordinal tercero de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, respectivamente; con las señaladas declaraciones y experticias antes valoradas ha quedado comprobado la existencia de los delitos y la autoría del acusado, calificación jurídica conforme a la atribuida por el Ministerio Público, en razón que el acusado no logró consumar el delito aun cuando hizo todo lo necesario, debido a circunstancias independientes a su voluntad, es decir, el arma de fuego no disparó.

DE LA SANCIÓN A IMPONER

El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes solicitados por este Tribunal.

En relación al Informe Social realizado al adolescente cursante del folio 185 al 190 donde se determinó que el adolescente proviene de una familia desintegrada, disfuncional, con límites de autoridad difusos, con relaciones intrafamiliares inadecuadas, joven que se está iniciando en la trasgresión, carece de supervisión inadecuada, dirige su vida de manera independiente, desacata las normas del hogar; en cuanto al Informe Psiquiátrico cursante del folio 180 al 184 se desprende de su contenido que se trata de un adolescente con antecedentes transgresionales, proviene de un hogar disfuncional, arremete verbalmente a la madre quien ejerce de forma inefectiva la autoridad en el hogar, desacata las normas del hogar, peleas frecuentes, consumo de alcohol por el adolescente, con frecuencia reacciona en forma violenta ante diversas situaciones, presenta conciencia parcial de la problemática, se percibe impulsivo, e irritable, presenta disposición al cambio, y a recibir orientaciones.

Ahora bien el delito por el cual se acusó al adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, son de aquellos considerados muy graves por el legislador, ya que en el presente caso pudo haber ocasionado un daño irreparable, como lo es la pérdida de la vida de un ser humano, circunstancia que no ocurrió por causas independientes a la voluntad del autor, así mismo demostrada su participación en el hecho punible con las pruebas antes señaladas y apreciadas por este Tribunal y en consecuencia su responsabilidad penal aunado a que el delito de Homicidio intencional, es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, considerando su condición de reincidente, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medida de Privación de libertad ya que las carencias y deficiencias conductuales que presenta no pueden ser superadas o abordadas por otro tipo de sanción de carácter o asistencia y vigilancia ambulatoria, en razón de que no presenta capacidad para su cumplimiento; así mismo quedó plenamente demostrada la reincidencia a que hace referencia el literal “b” del articulo 628 parágrafo Segundo de la LOPNA, por lo tanto para el cumplir el fin educativo de la ley debe ser privado de libertad, para que así comprenda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo y sea abordado por el equipo multidisciplinario del centro de Internamiento.

El proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley Especial, siendo un adolescente reincidente según consta en copias certificada de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (folios 220 al 223) por el procedimiento de Admisión de los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto en el articulo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, se determina que las sanciones antes impuestas de l.A. e Imposición de Reglas de Conducta no cumplieron con el fin de la ley debido a las carencias familiares y conductuales del adolescentes según lo reflejado en los informes psico-sociales, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la Privación de Libertad, todo de conformidad con el articulo 628 Parágrafos Segundo literal “a” y “b” de la LOPNA. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

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