Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000595

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, accionada por los ciudadanos A.R.Q.C. y L.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.051.723 y V-10.052.358, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 21 de junio de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana P.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscala Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, accionada por los ciudadanos A.R.Q.C. y L.E.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.051.723 y V-10.052.358, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 22 de junio de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 13 de agosto de 2.012 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare las partes solicitantes, ciudadanos A.R.Q.C. y L.E.G.H., suficientemente identificados en autos, asistidos por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, Abg. P.Z., procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, jueves 20 de septiembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de agosto de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiestan los solicitantes que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nro 3331, libro 9 Folio Nº 86, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan dos (02) errores consistentes en: Primero: La transcripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana L.E.G.H., ya que el momento de identificarla señalaron que el número de cédula de identidad era Nº “V-10.051.723” siendo lo correcto identificarla con el Nº “V-10.052.358”. Segundo: Omisión del número de la cédula del padre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya que al momento de identificarlo omitieron el número de cédula de identidad, siendo lo correcto transcribir A.R.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº “V-10.051.723”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que los solicitantes a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañaron copia con sello húmedo y copia certificada del Acta de Nacimiento del n.E.J.Q.G., emitidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.R.Q.C. y L.E.G.H., en donde se evidencian los errores invocados en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana ABG. P.Z.L., Fiscala Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del primer Circuito del Estado Portuguesa y los ciudadanos A.R.Q.C. y L.E.G.H., en su condición de solicitantes, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) años de edad, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2004, bajo el Nro 3331, libro 9 Folio Nº 86, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Portuguesa en cuyo contenido debe identificarse de forma correcta el número de cédula de identidad de la madre del niño ya que el momento de identificarla señalaron que el número de cédula de identidad era Nº “V-10.051.723” siendo lo correcto identificarla con el Nº “V-10.052.358”; así como también debe agregarse el número de cedula de identidad del padre del niño, ciudadano A.R.Q.C. el cual es el siguiente: Nº “V-10.051.723”.

TERCERO

REMÍTASE, oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR