Decisión nº 2716-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000169

DEMANDANTE: A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.839.728, de este domicilio.

DEMANDADA: H.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.927.523, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), el ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.839.728, padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mediante escrito solicita le sea atribuida la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en virtud de la supuesta conducta agresiva de la madre H.R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.927.523.

En éste mismo orden y dirección, en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), se admite la demanda y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de una reunión conciliatoria y a dar contestación a la demandada y se notifica al Ministerio Público; siendo que el día doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), la ciudadana H.R.C.B., fue debidamente citada a través de Alguacil adscrito a éste despacho.

Así las cosas el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de ellas ni por sí ni por medio de apoderado. Tampoco compareció la demandada a dar contestación a la demanda.

Seguidamente y en fecha veintinueve (29) de septiembre del referido año, el tribunal admitió las pruebas presentadas con el escrito libelar por la parte demandante. En esa misma oportunidad, se deja constancia de que la demandada no promovió pruebas en su oportunidad procesal y se declara la preclusión del lapso probatorio.

En éste mismo orden y dirección el día seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del peritaje psicológico y socio económico ordenado en ese mismo auto. Al respecto las partes no comparecen a la sede del referido equipo a practicarse las evaluaciones de rigor.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2010) y en virtud de que en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) se implementó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines que se sirva remitir resultas de la Exploración Psicológica y el Informe Social a las partes, se ordena fijar oportunidad para oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE para el día 10 de Enero de 2011, a las 11:30 a.m. , fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la beneficiaria.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....

,

Así pues, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el transcurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al interés superior del beneficiario de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana H.R.C.B.. De igual forma, se puede constatar Asimismo, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció, así como tampoco la demandada no dio contestación a la demanda. Al respecto, resulta necesario indicar que la demandada, al no hacer uso del derecho procesal de dar contestación a la demanda,.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Las Documentales:

• La parte actora, debidamente asistida por la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público, junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual se evidencia la filiación paterna y materna, éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio acorde a los establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente.

La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal.

CUARTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del informe psicológico ni social ordenado practicar a las partes por la inasistencia de los mismos al equipo, pese ser previamente notificados.

En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos técnicos multidisciplinarios, prescinde de los referidos informes a los efectos de cumplir y garantizar la tutela judicial efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el ciudadano demandante no fueron soportados con los idóneos elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho que obstaculice que la madre continué ejerciendo la custodia de la niña. Adicionalmente a ello, el tiempo que ha transcurrido entre la introducción de la demanda y la emisión de la presente resolución es notablemente largo, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental de la niña, de convivir y ser criado por su madre y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica e informe integral de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice la estabilidad emocional de la beneficiaria. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa.

Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente proceso, se evidencia que la parte demandante ciudadano A.J.Q. no aportó los elementos necesarios de convicción que hagan suponer a quien juzga, la existencia de un peligro contra la integridad física, moral y afectiva de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por el ciudadano A.J.Q., contra la ciudadana H.R.C.B., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, la precitada demandada continuará en el ejercicio de la custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2716-2.012, siendo las 2:36 p.m.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/robersi -

KP02-V-2009-000169

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