Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, dos (02) de Octubre del 2009

198º y 149º

ASUNTO: FP02 -L- 2009-00000246

PARTE ACTORA: R.A.Q., Cedula Nro. 5.785.977.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.996. Cedula Nro.14.310.337.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.L., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.360. Cedula Nro. 13.587.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUTO

Conforme ha sido consignada en fecha 17-09-09 solicitud de tercería, interpuesta por la parte demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A. corresponde a este juez sustanciador pronunciarse sobre dicho llamado hecho por el apoderado judicial de la mencionada empresa accionada en la presente causa. Sobre este particular, se debe observar que la intervención en la causa, de los terceros, se realiza en pro de la economía procesal, para evitar daños colaterales por los efectos indirectos que pueda suscitar la sentencia; por lo que evitando contradicciones en el proceso se permite la intervención de los mismos, previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el Capitulo III, Articulo 52 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como poseer un vinculo de relación jurídica, que aunque no sea plenamente cubierto por la demanda, por lo menos considere el tercero que pueda resultar afectado. En el caso de marras, la accionada llamo forzosamente a tercería a la persona natural F.A.P.T., cedula Nro. 5.786.286, porque, según expone: dicho ciudadano suscribió un contrato de cuentas de participación con la empresa demandada, mediante el cual era partícipe de un porcentaje de las ganancias que originara la oficina a su cargo; que dicho contrato fue notariado; que se trataba de que el socio partista se encargara de la oficina en ciudad bolívar; que todos los gastos y costos de la oficina, incluyendo la contratación de personal serian por cuenta del socio cuentapartista, ciudadano F.P.; que no contrato al ciudadano demandante R.A.Q.; que no existió ningún tipo de autorización de la empresa para la contratación y que en tal caso debía de haber sido realizada por la empresa; que fundamenta su llamado a tercería en el articulo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo; que igualmente considera que la controversia es común a quien la sentencia pueda afectar.

De la Procedencia

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la tercería propuesta, se impone aclarar lo concerniente a la intervención como tercero en la presente causa del ciudadano F.P., socio partista, según sostiene el llamante a tercero, quien de acuerdo a lo expuesto por la demandada es el patrono directo del demandante y quien debe responder por los beneficios laborales reclamados en la presente causa. Como es sabido, la regulación del procedimiento se encuentra establecido en el capitulo III de la ley adjetiva laboral, pero los principios y reglas se encuentran contenidas en el código de procedimiento civil; siendo así, es necesario atender a lo dispuesto en el articulo 370 eiusdem, que establece: Articulo 370: los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1- cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos. 2- cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3- cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4- cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”(Fin de la cita)

Conforme a la previsión transcrita, existen diferencias en la intervención de terceros en los procesos comenzados para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar en su defensa y sostener sus razones de litigio, atendiendo al carácter voluntario de su intervención o al carácter forzoso.

En el presente caso este juzgado debe determinar bajo cual de los presupuestos descritos en el artículo 370 del CPC puede configurarse la solicitud de tercería interpuesta por la demanda.

Consideraciones para decidir sobre la tercería solicitada

Por cuanto toda decisión contiene una enseñanza, una pedagógica intención de difusión jurídica, es importante mencionar acá, la controversia usual en el derecho del trabajo respecto a lo que integran las llamadas “zonas grises” en aquellas relaciones en las cuales una persona natural presta servicios personales a otra persona natural o a una persona jurídica, y no obstante resulta difícil concluir que tales relaciones son de trabajo y en consecuencia sometidas a la regulaciones de la legislación laboral y social. Diversos tratadistas y amplia literatura referente al fraude y simulación en la relación de trabajo, han dado prolífica ilustración a la figura, dada la práctica en la que suelen incurrir muchos patronos para evadir la carga económica que implica la legislación laboral y muchos son los juicios en los cuales los patronos demandados alegan que la relación no fue laboral sino civil o mercantil (temas laborales, G.M.M., pagina 171).

En el caso de marras, la demandada pretende traer al tercero, argumentando una contratación de índole mercantil, es decir, que solicita la intervención en tercería, dado que busca excepcionarse. “La excepción, (a decir de R.H.L.R.e.e.t.I.d. comentado Código de Procedimiento Civil pagina 164) por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal cuarto del articulo 370 del CPC, pero antes que bajo la forma por demás inútil y estéril, de un mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de llamamiento en causa, que supone ya de por si la gestión para la debida o mas conveniente integración del contradictorio…omissis…” Emerge, en el presente caso, y así lo interpreta este juez sustanciador, el petitorio en búsqueda de solidaridad de un tercero, para compartir la responsabilidad en la causa.

En el caso subjudice, este juez en fase de sustanciación considera que son legítimas las aspiraciones, que tal eventualidad goza de realidad jurídica y que en lógica el tercero llamado puede concurrir en tercería a efectos de clarificar la relación laboral en discusión y asumir la solidaridad con Expresos Occidente C.A. llegado el caso de que prospere la pretensión. Porque si lo que pretendiera la demandada es quedar EXCLUIDA de la causa con el llamado del tercero, para constituir el contradictorio solamente entre el accionante y el tercero, ello no es procedente porque la institución de la tercería no está prevista para que un demandado se zafe del efecto insalvable del ejercicio del derecho de acción, “derecho potestativo” en la clasificación del ilustre Chiovenda. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en fase de sustanciación, en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

se admite la tercería interpuesta por la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano F.A.P.T. en el domicilio señalado por la demandada: URBANIZACION ALTA VISTA, CALLE CUCHIVEROS, EDIFICIO MAJO, UNIDAD DE DESARROLLO 256 NUMERO PARCELARIO 256-03-14, APARTAMENTO NRO 1-B, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

TERCERO

Dado que aun no se ha instalado la audiencia INICIAL, se suspende su instalación para celebrarla a las 10.30 AM del décimo (10ª) día hábil siguiente a la fecha en que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación personal del tercero llamado a causa, mas un (01) día que se le concede a éste como termino de distancia, audiencia a la que deberán comparecer tanto la empresa Expresos occidente C.A. como el tercero convocado y el demandante.

CUARTO

Se suspende el curso de la causa, por un termino máximo de noventa (90) días continuos a contar de la fecha de este auto, pero si dentro del término de 10 días que se concede para la instalación de la audiencia inicial, el ciudadano F.P. no propusiere a su vez una tercería procedente, la causa se reanudara con la instalación de la audiencia, quedando sin efecto la suspensión de la causa. Elabórese la notificación mediante comisión. Abrase cuaderno separado de tercería. Cúmplase.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

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