Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-R-2003-000001

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN: AGROMESA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 10-A y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1976, bajo el No. 46, Tomo 17, folios 212 y 213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.Y.R., M.U. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.9.319, 16.659 y 35.198, respectivamente.

PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADISSON CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.074.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002, EN EL JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR EL CIUDADANO A.R.B.G. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROMESA, S.A.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado G.Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMESA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 10-A y posteriormente domiciliada en la ciudad de Barcelona, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 1976, bajo el No. 46, Tomo 17, folios 212 y 213, presentó escrito de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre de 2002.

En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de septiembre de 2004, se estableció el lapso para dictar sentencia.

Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

Alega el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Invalidación interpuesto contra la decisión definitivamente firme, ya previamente señalada, que en el procedimiento en virtud del cual se dictó tal fallo, hubo “… falta de citación absoluta… a que se refiere el Ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Ordinal 4 del mismo artículo 328 ejusdem…”, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 11 de mayo de 1993 por el ciudadano A.R.B.G. contra AGROMESA, S.A., se reconoce que la finca propiedad de dicha empresa se encuentra ubicada en el sector conocido como “Mallorquín”, antigua carretera Naricual, del Municipio Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

  2. - Que el auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su Presidente, ciudadana R.E.M..

  3. - Que la parte demandante no consignó documento público alguno que estableciera el domicilio de la empresa demandada o el de su representante legal. Que incumplieron con la obligación procesal de consignar el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa demandada para que el tribunal determinara si efectivamente “… el Presidente de la empresa demandada tenía la facultad estatutaria para darse por citado o para ser citado, así como tampoco consignaron documentación veraz y precisa donde constara el domicilio o asiento principal de la empresa demandada y la morada de su representante legal…”.

  4. - Que ni en el acta constitutiva de los estatutos sociales de la empresa demandada para la fecha de admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales ni en ninguna otra acta contentiva de los estatutos sociales de AGROMESA, S.A. “…se le otorga facultad expresa alguna al Presidente para ser citado o para darse por citado…”.

  5. - Que en fecha 18 de octubre de 1993, el apoderado actor solicitó la fijación de carteles de citación en las oficinas de la empresa demandada al igual que en la morada de la representante de la empresa.

  6. - Que en fecha 28 de octubre de 1993 el alguacil del tribunal dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 1993 “… fue fijado (cartel) en la puerta de la habitación No. 8128, ubicada en el Hotel Doral Beach, situado en la Avenida A.V., Complejo Turístico El Morro, sector Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”.

  7. - Que en fecha 12 de diciembre de 1994, el Juzgado de primera instancia, acordó la reposición de la causa al estado de nueva citación al estimar que existía un vicio en la citación “… por cuanto no se cumplió con la formalidad de colocar el cartel en la morada de la representante legal de la empresa Agromesa, S.A…”.

  8. - Que la referida sentencia interlocutoria fue objeto de apelación y en fecha 03 de abril de 1997, el Tribunal Superior declaró con lugar el recurso y consideró que la citación de la demandada estuvo ajustada a derecho, ordenando al tribunal de primera instancia proceder a dictar sentencia definitiva.

  9. - Que en fecha 26 de abril de 1998, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia condenó a la empresa AGROMESA, S.A. a cancelar al ciudadano A.R.B.G., la cantidad que resultare de la experticia complementaria del fallo, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más la indexación salarial.

  10. - Que la parte actora en el juicio principal apeló contra la anterior sentencia y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2002, declaró con lugar, condenando las cantidades efectivamente demandadas, modificando la sentencia de primera instancia.

  11. - Que en el presente caso “… además de no haberse fijado el cartel de citación en la morada del Presidente de la empresa sino en otro apartamento distinto, nunca se fijó el cartel de citación en la sede de la empresa demandada o en la finca de su propiedad, asiento principal de sus negocios…”.

  12. - Que la sentencia recurrida en invalidación incurrió en el vicio de reposición no decretada, puesto que no ordenó la reposición de la causa al estado de que se verificara la citación conforme lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que en la sentencia recurrida, el juez de Alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la empresa demandada “… y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    II

    En la oportunidad de la contestación del Recurso interpuesto, la parte actora y en cuyo favor se declaró con lugar la sentencia cuya invalidación se pretende, alegó:

  14. - Que del propio libelo de invalidación se desprende que “… la parte demandada conocía perfectamente lo resuelto jurisdiccional y oportunamente en relación a la materia de la citación; e inclusive la defensora ad liten intentó recursos contra sentencias que decidieron tales hechos o materia…”.

  15. - Que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, puesto que si la sentencia fue publicada en “fecha 17 de diciembre de 2002”, el término concluye el 17 de enero de 2003, y la demanda de invalidación fue presentada el día “24 de marzo de 2003”, “… es decir, algo más de dos meses de atraso, lo que nos indica claramente la caducidad de la acción en lo que respecta a esta causal alegada (primera del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil)…”, por lo que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

  16. - Que más “patético” resulta la alegada causal cuarta por el recurrente en invalidación cuando señala que la parte demandante no consignó documento público que estableciera el domicilio de la empresa demandada o el de su representante legal. Que no indica el recurrente la norma de derecho adjetivo que obliga a los demandantes a anexar tales documentos.

  17. - Que el recurso de invalidación faltó con el deber previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber sido estimado el valor de la cosa demandada.

  18. - Que el presente recurso está destinado a invalidar una sentencia con fuerza de cosa juzgada, “… especialmente en lo que se refiere al punto de la supuesta falta de citación de la parte demandada, pues como ya se dijo esa fue materia hato conocida por los Tribunales de Instancias y objetos de recursos de apelaciones…” (SIC).

    III

    Durante el lapso probatorio, la parte actora en el juicio principal cuya invalidación se solicita, invocó el mérito favorable de autos, “… con especial referencia a los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda y los cuales no fueron objeto de controversia o impugnación por la contraparte…”, así como “…el sello de presentación de la demanda por la cual se deja constancia de que la misma fue presentada en fecha 24 de marzo de 2003 momento para el cual ya había precluido el lapso para interponer el Recurso de Invalidación…” (SIC).

    Respecto a tales probanzas, así como a las instrumentales acompañadas al libelo contentivo del Recurso de Invalidación, esta Juzgadora precisa lo siguiente:

    El recurrente en invalidación acompañó conjuntamente con su escrito copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.R.B.G. contra la empresa AGROMESA S.A., tramitado por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Igualmente, anexadas marcadas A, se acompañan copias certificadas de estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio.

    En lo que respecta a la documentación acompañada por la parte actora en el juicio principal, en la oportunidad de contestar la demanda, referida a copias simples del escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora ad litem de la empresa accionada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, las mismas se tienen como fidedignas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igual consideración merecen las copias simples, signadas B, referidas a documentación estatutaria de la empresa demandada.

    IV

    En la oportunidad del acto de Informes, la representación judicial de la parte accionante en el juicio principal, sostiene:

  19. - Que el presente recurso de invalidación no se consignó dentro del lapso legal previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues de la copia certificada del juicio que se trata de invalidar “… se evidencia que en fecha 28-01-2003, se efectuó la notificación de la abogada defensora A Liten designada en el referido juicio, por lo que a partir de esa fecha comienza a acorrer el lapso de treinta días para que se procediera a intentar este juicio extraordinario de invalidación y la misma fue intentada el 24 de abril de 2004, por lo tanto opera la caducidad en lo que se refiere a la causal señalada en el aparte 1 del artículo 326 del CPC….” (SIC).

  20. - Que en el supuesto de que se considere que el lapso de treinta días comienza a partir del momento en que se le concede poder al Abogado que intentó el recurso, “… desde el día 17 de marzo de 2003 el demandante tenía pleno conocimiento de la demanda y la sentencia y da fecha cierta de la misma, lo cual se evidencia de la copia certificada emitida por la Notaría Pública de Barcelona…”, operando en tal virtud la caducidad del recurso.

  21. - Que existe extemporaneidad de la invalidación basada en el numeral 4 del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 334 eiusdem, pues en el presente caso “… desde la publicación de la sentencia que fue el día 17-12-2002, habían transcurrido cuatro meses y unos días, para la fecha en que el demandante intentó el recurso, es decir, el día 24 de abril de 2003… ” (SIC).

  22. - Que el demandante no estima el valor de la cosa demandada, incumpliendo lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, la representación judicial de la parte recurrente en invalidación, consignó escrito de Informes, en los siguientes términos:

  23. - Que en las actas procesales consta que en fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Adisson Contreras, apoderado actor en el juicio principal, fue citado para que diese contestación al recurso. Que en fecha 02 de julio de 2003, el Juez Superior, se inhibió de conocer el presente recurso extraordinario y siendo que la inhibición, de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene la causa “…transcurriendo íntegra y fatalmente la oportunidad y lapso procesal previsto en el artículo 334 eiusdem, para que el ciudadano A.B., por sí mismo o por órgano de su apoderado judicial, Adisson Contreras Delgado, diese contestación al Recurso Extraordinario de Invalidación…”, operando la confesión ficta.

  24. - Que en la designación del defensor judicial de la empresa demandada en el juicio principal, no consta que la abogado B.S., prestara el juramento que “… impretermitible e inexcusablemente exige el artículo 7° de la Ley de Juramentos vigente, para que fuese válida, lícita y eficaz la actuación procesal cumplida en este expediente por la Defensora Ad Litem, ante la ciudadana Juez …”.

  25. - Que la empresa hoy accionante en invalidación ha sido juzgada y condenada en un juicio “… absolutamente irregular y nulo en su integridad, con evidente, grave e insubsanable violación flagrante de su derecho constitucional a la defensa…”.

  26. - Que con la sentencia recurrida en invalidación, se “… callo absolutamente tanto la falta de citación de mi patrocinada, por no haber sido emplazada en la forma de Ley para que ejerciera su defensa en ese litigio, como el fraude evidente cometido mediante la fijación del cartel de citación en un inmueble que no constituía ni constituyó no constituye, actualmente, el domicilio ni la sede física de mi patrocinada; y finalmente omitió toda referencia y pronunciamiento respecto a la grave y ostensible violación del Orden Público que debió regir el iter procesal… constituido por la juramentación inválida, nula e ineficaz de la Defensora Ad Litem…” (SIC).

  27. - Que no obstante ser señalado, tanto en el libelo como en la reforma de demanda en el juicio principal, el domicilio de la empresa AGROMESA, S.A. “… situándolo exactamente en el Sector Mallorquín de la ciudad de Barcelona; se haya trasladado el Alguacil… a una dirección y a un sitio distinto al indicado por el demandante en su libelo… tal circunstancia no fue en absoluto casual, sino que fue orquestada expresamente en perjuicio de mi patrocinada…”, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4, prospera la invalidación que se intenta.

    V

    Advierte este Tribunal, tal y como quedara asentado precedentemente, que en la oportunidad de la presentación de los informes, la parte recurrente en invalidación, pretende realizar nuevos alegatos para fundamentar la tramitación del presente juicio; no obstante, esta Juzgadora considera que al tratarse de nuevos hechos no alegados en la oportunidad procesal correspondiente, luego de precluido el lapso para la contestación de la demanda, en apego a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, limitará su conocimiento a las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a la presente causa y así se establece.

    En este sentido, conforme se evidencia del escrito de invalidación, el recurrente alega, en primer lugar, que hubo falta de citación de la empresa demandada al no haberse cumplido con la fijación del cartel en la morada del Presidente de la empresa, como lo prevé el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, en segundo lugar, que la parte contraria ha realizado actos que impidieron la presentación oportuna de “instrumentos decisivos” a su favor, pues si bien el demandante indica el “domicilio” de AGROMESA, S.A., la citación se practica en un sitio distinto al indicado por el demandante en su libelo. Adicionalmente sostiene que hubo “mala intención” en hacer este señalamiento a fin de que no se pudiera dar contestación tempestiva a la demanda propuesta en contra de su representada.

    Por su parte, el accionante en el juicio principal, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la caducidad del recurso en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido el lapso de un mes previsto en el artículo 335 eiusdem e igualmente la extemporaneidad del recurso de invalidación respecto de la causal contenida en el ordinal 4 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido el lapso de tres meses contemplado en el artículo 334 ibidem.

    Corresponde en consecuencia a este Tribunal, como punto previo a todo pronunciamiento y por razones de orden metodológico, entrar a conocer la defensa opuesta, en el entendido de que el lapso de caducidad es un plazo que concede la ley para ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho período de tiempo, el derecho o acción no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

    Al respecto, se constata de las actas procesales del juicio donde se dictó la sentencia cuya invalidación se solicita, que en la causa bajo estudio, si bien la parte demandante señala en su respectivo libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales que el domicilio de la empresa demandada AGROMESA, S.A. se encuentra localizado en la ciudad de Barcelona y expresamente manifiesta que tal “finca” se encuentra ubicada en el sector conocido como Mallorquín, antigua carretera Naricual, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, no obstante, solicita expresamente que la empresa accionada (folio 18) sea citada “… en forma personal en la persona de su Presidente la ciudadana R.E.M. de LÓPEZ… con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui…”.

    Es así, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de la causa, en fecha 13 de mayo de 1993, en acatamiento a lo solicitado por el accionante, ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal (folio 22) y, en fecha 04 de octubre de 1993, el alguacil dejó constancia que se agotaron las gestiones procesales tendientes a lograr la citación personal del demandado, ante lo cual el representante judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, en atención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Esta forma de citación, fue acordada por el tribunal de la causa, librándose en fecha 26 de octubre de 1993, el respectivo cartel de citación, que riela al folio 37 del expediente en estudio, en el cual se señaló de manera expresa “…A la empresa AGROMESA, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadana R.E.M.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 5.485.752… acordó su citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, para que ocurra a darse por citada en el término de tres (3) días contados desde la fijación del presente Cartel, advirtiéndose que si no comparece, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá su citación…”.

    Riela así mismo, al folio 38 de las actas que conforman el proceso, diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 1.993 por el Alguacil titular del tribunal de la causa, donde expresamente deja constancia que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedió a colocar el cartel de citación, en la habitación No. 8128 en el Hotel Doral Beach, situado en la Avenida A.V.d.C.T.E.M., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

    En igual forma aprecia quien aquí decide, que una vez vencido el lapso establecido en el ya mencionado cartel de citación, se procedió a la designación de defensor judicial quien aceptó el cargo, en fecha 24 de enero de 1994 (folio 70 de la pieza No. 1) y posteriormente, previa solicitud del demandante, se procedió a ordenar su citación (folio 70 vto. de la pieza No, 1).

    En este mismo orden de ideas, de la revisión del expediente, se observa que en fecha 09 de febrero de 1994, el tribunal de la causa, vista la reforma de demanda, acordó citar nuevamente a la empresa demandada en la persona de su representante legal o en la persona de su defensor ad litem “… para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil después de citado, a fin de que se sirva dar contestación a la demanda…”.

    Se desprende igualmente, al folio 81 de la pieza No. 1 del expediente, nota del alguacil del tribunal de la causa de fecha 07 de marzo de 1994, donde deja constancia de la debida citación de la defensora judicial, la cual no compareció dentro de la oportunidad legal a dar contestación de la demanda (folio 91 vto. pieza 1). Sin embargo, se aprecia de las actas procesales, que comparece luego en la oportunidad de promoción de pruebas (folio 91), consignando el respectivo escrito y solicitando la declaración de la prescripción de la acción y “… la reposición de la causa al momento de la citación de representante de Agromesa, S. A., ciudadana R.M.…”.

    Del contenido del referido escrito de promoción de pruebas, surgen elementos de convicción que influyen en el ánimo de esta Juzgadora, para considerar que la defensora judicial designada instauró contacto con la empresa demandada, pues al sostener que la citación de la ciudadana R.M., Presidente de la sociedad accionada, no estuvo bien realizada y consignar en el mismo acto, copia de contrato de condominio suscrito entre la mencionada ciudadana y el Hotel Doral Beach y copia de carta del Departamento de Coordinación de Propietarios, donde se “… determina que la habitación ocupada por R.M. es la marcada con el N° 892…”, concluye esta Sentenciadora que efectivamente existió comunicación entre la prenombrada defensora judicial y algún representante de la empresa accionada en el juicio que se pretende invalidar, circunstancia que permitió la incorporación a los autos de la referida documentación y, en virtud de lo cual, se hizo del conocimiento de la demandada, la tramitación de la acción incoada por el ciudadano A.R.B.G..

    Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada de las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales, se observa que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representante judicial de la empresa demandada, fue declarada con lugar mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 1994 (folios 149 y siguientes de la pieza No. 1), la cual fue objeto a su vez, de un recurso de apelación ejercido por parte de la representación judicial del accionante y declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de esta Entidad Federal en fecha 03 de abril de 1997 (folios 202 y siguientes de la pieza No. 1), ordenando al tribunal de la causa dictar la sentencia definitiva a que hubiere lugar.

    En este contexto, se aprecia que la referida sentencia fue notificada a la defensor ad litem de la empresa demandada, según se desprende de actuación de secretaría del referido Tribunal Superior en fecha 12 de enero de 1998 (folio 226) y en fecha 10 de febrero de 1998, al haber transcurrido el lapso legal para anunciar el recurso de casación, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, acordó bajar el expediente al Tribunal de origen para la continuación de la causa (folio 227, pieza No. 1). Es así, que en fecha 20 de abril de 1998, el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo en la causa por cobro de prestaciones sociales, declarándola parcialmente con lugar y ordenando la respectiva notificación de la sentencia. En tal sentido, constata esta Juzgadora que en fecha 15 de mayo de 1998 (folio 244, pieza No. 1), se realizaron, tanto la notificación de la parte accionante como la debida notificación de la defensora ad litem de la empresa demandada. Contra esta sentencia de instancia, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2002, declaró con lugar el recurso ejercido, modificando la sentencia recurrida al considerar que ante la confesión ficta de la empresa reclamada, correspondía la cancelación por parte de ésta, de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor (folios 260 y siguientes de la pieza No. 1). De esta sentencia de segunda instancia, fue debidamente notificada la defensora judicial de la empresa AGROMESA S.A. en fecha 29 de enero de 2003, según se desprende de nota de Alguacil cursante en autos al folio 270 y su vto. de la pieza No. 1. De la misma manera, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al haber transcurrido el lapso legal para anunciar el recurso de casación contra la referida decisión, sin que las partes en controversia hicieran uso del mismo, ordenó bajar el expediente al tribunal de origen.

    Ahora bien, señala el accionante en invalidación que el anterior procedimiento en virtud del cual se dictó la sentencia cuya invalidación se pretende mediante el presente Recurso que hoy se decide, se incurrió en la causal de invalidación contemplada en el ordinal 1° del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil a tenor de que existe una falta de citación absoluta acaecida en el juicio por cobro de prestaciones sociales. No obstante, y tal como precedentemente quedó establecido, tomando en consideración que en la oportunidad de contestación de la demanda en el presente juicio de invalidación fue alegada la defensa de caducidad, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, constata que en efecto la defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa y con quien se formó la relación jurídica procesal en el juicio de cobro de prestaciones sociales, fue notificada de la publicación de la sentencia recurrida en invalidación en fecha 29 de enero de 2003 e igualmente se observa que la interposición de la demanda de invalidación se produjo en fecha 24 de abril de 2003, tal y como se evidencia de Oficio emanado de la Coordinación de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (folios 257 y 258 de la pieza No. 2), apreciada en todo su valor probatorio, por lo que forzosamente este Tribunal, conociendo en única instancia de la presente causa, considera que ha operado de manera indubitable el lapso de caducidad de un (01) mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para intentar la solicitud de invalidación, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar la presente acción, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el contenido del recurso de invalidación y así se deja establecido.

    VI

    Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de invalidación interpuesta por la representación judicial de la empresa AGROMESA, S.A. contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre de 2002, en la que se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.R.B.G. contra la empresa AGROMESA, S.A.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en controversia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria Acc,

    Abg. Sibille Urrieta Reyes.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria Acc,

    Abg. Sibille Urrieta Reyes.

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