Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)

SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: A.R.R. Y M.D.C.R..

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; A.R.R. y M.D.C.R., Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.194.068 y V- 9.594.708, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: R.B.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V. 9.087.504, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.095, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:

En fecha (09) de Mayo del año 1.983, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, como consta en acta N° 26, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.

De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, de nombres, W.D.J.R.R., W.Y.R.R., W.N.R., WANDY M.R.R., los dos primeros nombrados mayores de edad y las dos ultimas menores de edad, , respectivamente a lo cual acompañamos en partidas de nacimientos, marcadas con las letra “B y C ” , en su orden.

De nuestra unión matrimonial construimos los siguientes bienes:

PRIMERO

Un Automóvil, de la siguiente características: Marca: FIAT , AÑO: 1.997, Motor: 4 CIL. 1000 CC. CAJA SINCRÓNICA DE 4 VELOCIDADES, 3 PUERTAS, ASIENTOS TAPIZADOS EN TELA, SERIAL DEL MOTOR N: 4577201, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V020729, PLACA: AAU- 30H., Color: Azul-West, Tipo: COUPE, Modelo: UNO MIO 1.0 3P S/A, el mismo fue comprado en FIATMOTORS, C.A. según Factura N.-3699. Anexo marcado con la letra “ F”

SEGUNDO

Un Automóvil: Marca: 34HDAC, FORD, Modelo: RANGER, Año: 1.999, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 8YTDR21C4X8-A26282, Serial del Motor: X A26282, CLASE: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placa del Vehículo: 34HDAC, Uso: CARGA, según factura N. 0075 B, expedida por SUPERMOTORES ARVELO C.A. Concesionario - Calabozo Estado Guarico, fecha de compra 23-07-1.999. Anexo marcado con la letra “ G”.

TERCERO

Una Casa de Mampostería, ubicada en la Urbanización L.H., Sector 01, Vereda 03, Casa N.-24, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, construida en un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS ( 269,61 M2), y se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Vereda 04 de la Urbanización con ( 20,90 Mts); SUR: Vereda 03 con ( 20,90 Mts), ESTE: Multi Hogar con ( 12,90 Mts); OESTE: Casa de la Familia Contreras con ( 12,90 Mts), quedo registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Apure, en fecha 29-11-2004, y quedo anotado bajo el N.- 01, Folio 01- al Folio 07, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2004. Anexo marcada con la letra “ H “.

CUARTO

Una Casa de Mampostería, adquirida a través de un Préstamo por el IPASME, ubicada en la Urbanización Lomas del Este, situada en la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de San F.d.A. a la Población de Arichuna, en el sector El Recreo, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., la parcela distinguida con el N.- 04-24, tiene una area de Terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 Mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Parcela Nº.- 04-33; SUR: Calle Cuatro; ESTE: Parcela Nº.- 04-23; y OESTE: Parcela Nº.- 04-25, hacemos constar que la casa se debe y que entre ambos cónyuges la estamos cancelando mensualmente, y quedo registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Apure , en fecha 28-02-2000, y quedo anotado bajo el Nº.- 14, Folio 75 al Folio 81, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2000. Anexo marcada con la letra “ I “.

QUINTO

Ambos Cónyuges trabajamos en el Ministerio de Educación, somos Educadores, y por lo tanto al Jubilarnos o al proceder a rescindir del trabajo como Educadores , recibiremos nuestras Prestaciones Sociales que nos corresponden por Derecho.

Ambos Cónyuges, convenimos en repartirnos amigablemente los bienes que adquirimos durante nuestra Unión Matrimonial de la siguiente manera:

El Vehículo Marca: FIAT- UNO, Placa N. AAU- 30H, Color: A.W.. Y la Casa ubicada en la Urbanización L.H. , ubicada en el sector 1, vereda 3, casa N. 24 de esta ciudad de San F.d.A., estos bienes le corresponderán al ciudadano A.R.R..

El Vehículo, Marca. FORD, Placa: 34H-DAC, Color: Rojo, antes identificado y la Casa ubicada en la Urbanización Lomas del Este, ubicada en el sector el Recreo, Parcela distinguida con el N.- 04-24, antes identificada, de esta Ciudad de San F.d.A., le corresponderán a la ciudadana M.D.C.R..

En cuanto a las prestaciones Sociales que recibiremos, llegamos al acuerdo ambos cónyuges, que ninguno tiene pedir al otro el 50% de lo que percibirá, es decir cada uno recibirá su totalidad del 100% de sus prestaciones sociales, sin que ninguno tenga algo que reclamar algún día , por ante cualquier vía.

Ante su competente autoridad ocurrimos para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco ( 5 ) años.

La Guarda y custodia de nuestros hijos W.D.J.R.R., W.Y.R.R., W.N.R.R., WANDY M.R.R., la tendrá su madre , M.D.C.R. y la P.P. será ejercida por ambos padres, y en común acuerdo entre ambos , la obligación alimentaría será en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que el padre de mis hijos pasara mensualmente personalmente a sus hijos.

En nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes materiales y asi lo declaramos en este acto para los efectos para los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que de seis (06) años para comenzamos tener problemas graves en nuestro matrimonio, al punto que tomamos la decisión de separarnos viviendo cada uno por su lado en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida que alcanza del año 1.998 hasta el presente.-

Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.

1°) Nuestro menores hijos ya señalados habido en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien los tienes desde nuestra separación. 2°) El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) a favor de los menores de edad Hnos. R.R. 3°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre 4°) El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, y los podrá tener el tiempo necesario.-

En fecha 14 de Diciembre 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; A.R.R. Y M.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.194.068 y 9.594.708.-

En fecha 11 de Enero del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva .-

En fecha 21 de Enero del 2005, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud, manifestando que bebe comparecer la adolescente W.N.R.R., a los fines de emitir su opinión respectiva en la presente causa.

En fecha 27 de Enero de presente año, se acuerda mediante auto se oír opinión a la adolescente W.N.R.R..-

En fecha 21-02-2.005, compareció la adolescente W.N.R.R., quien expuso en relación a la presente causa.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: A.R.R. y M.D.C.R., Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.194.068 y 9.594.708, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. W.N.R. Y WANDY M.R.R., quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre M.D.C.R., este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La p.p. será compartida entre ambos padres.-

TERCERO

En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus cuando quiera y lo puede tener el tiempo que sea necesario.- Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO

En relación a la manutención de las Hnas. W.N.R. Y WANDY M.R.R., quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) que serán descontados directamente por Organismo Empleador del Obligado en los meses Septiembre y Diciembre, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), que debe cancelar el ciudadano A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.086, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser con entrega directa a la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.

QUINTO

Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de las Hnas. R.R., contra el ciudadano A.R.R..- Así se Decide. Liquídese la sociedad conyugal tal como las partes lo establecieron, impartiéndole el Tribunal la Homologación de ley.- Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. R.R.L.

CJU/Miriam.-

Exp. N° 11.150.-

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