Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000571

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.315.115, contra la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 132-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 29 de enero de 2007, quedando anotado bajo el número 9, Tomo 8-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de agosto de 2007, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia interpretó erróneamente la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, para realizar el cálculo de la antigüedad correspondiente al trabajador reclamante, debía atender necesariamente a lo establecido en el parágrafo primero de la referida norma.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo erró en la interpretación de la disposición contenida en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo relativo al concepto de vacaciones, toda vez que señaló en la recurrida que al laborante le correspondían quince (15) días hábiles por este concepto en el período 2003- 2004, siendo que el actor en su escrito libelar indicó que le correspondían diecisiete (17) días; pues, a decir del recurrente, deben computarse los días de descanso y feriados.

Finalmente, señala la parte actora recurrente que, el presente caso se trata de una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, el Tribunal de Sustanciación incorporó las pruebas al expediente y remitió la causa al Tribunal de Juicio, que el Tribunal de Juicio por su parte, recibió el expediente, admitió las pruebas; pero, no fueron evacuadas porque el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, motivo por el cual el tribunal de instancia procedió a declarar la confesión de la parte demandada, retirándose de manera inmediata del recinto, sin permitir que la parte actora controlara una carta de renuncia que consignó la empresa accionada en copia simple.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Con relación al concepto de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio que dijo el actor en su escrito libelar, el cual debe tenerse como cierto dada la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio, correspondiente a dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días; este Tribunal Superior considera que por este concepto le corresponden al actor ciento setenta y un (171) días, discriminados de la siguiente manera: cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicio, sesenta (60) días por el segundo año de servicio, más dos (02) días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del ya mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sesenta (60) días por la fracción de ocho (08) meses de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, literal “c” del referido artículo, más cuatro (04) días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la referida Ley, pues éste -el primer aparte del artículo 108- dispone que el patrono deberá pagar al trabajador dos (02) días adicionales por cada año de servicio acumulativos hasta treinta (30) días de salario después del primer año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, siendo así, deben ser computados los mismos -04 días adicionales-, pues el trabajador reclamante laboró durante el año de extinción del vínculo laboral, una fracción superior a los seis (06) meses; vale decir, ocho (08) meses y así se deja establecido.

Con relación al segundo punto de apelación referente al hecho de que el Tribunal A quo erró en la interpretación de la disposición contenida en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo relativo a días feriados en vacaciones, pues, a decir del recurrente por el período 2003-2004, le correspondían diecisiete (17) días y no quince (15) días, como lo estableció la recurrida, observa este Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (…)”; de la revisión de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales en los folios 30 al 86, se evidencia que las partes convinieron un salario mensual, honrado quincenalmente por el patrono; siendo así, en el caso que nos ocupa, le correspondían al laborante quince (15) días de vacaciones por el primer año de servicios, dieciséis (16) días por el segundo año y diecisiete (17) días por la fracción de ocho (08) meses que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, esa fracción debe computarse como el año completo. Luego, la parte actora pretende que para el período 2003-2004, correspondiente al primer año de servicio le corresponden diecisiete (17) días, en fundamento a unos días feriados que en su decir, debieron ser pagados; considera este Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese descanso está imputado dentro de la remuneración, lo que ocurre con esos días feriados o de descanso que existan durante el disfrute de las vacaciones es que, van a postergar el disfrute; es decir, se honran durante el disfrute, postergando la reincorporación; pero su pago, se entiende comprendido en la remuneración efectuada al inicio del disfrute; siendo así, considera este Tribunal Superior que para el primer año de servicio le corresponden al trabajador reclamante quince (15) días hábiles, tal como lo señaló el Tribunal A quo en su sentencia y así se deja establecido.

Finalmente, con relación al último motivo de apelación referente a que el presente caso se trata de una incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que motivó que el Tribunal de Juicio, recibió el expediente, admitió las pruebas; pero, no fueron evacuadas porque el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma y el Tribunal de Juicio se retiró de la sala de audiencias sin permitir que la parte actora controlara una carta de renuncia que consignó la empresa accionada en copia simple; observa este Tribunal Superior de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, ciertamente como sostuvo la parte actora recurrente durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, el Tribunal de Juicio instaló la audiencia y dada la incomparecencia de la empresa demandada declaró la confesión de ésta –accionada-, señalando que la sentencia se publicaría el mismo día, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión del texto de la sentencia recurrida (folios 110 al 117) este Tribunal Superior considera que, el Tribunal erró al otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia que consignó la empresa accionada en copia simple; pues a tenor de los dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia de juicio, el Juez de Juicio debe sentenciar la causa conforme a la confesión de la demandada, atendiendo únicamente que las pretensiones del actor en su escrito libelar no sean contrarias a derecho, luego, dijo el actor en su libelo de demanda que fue despedido por su patrono, siendo así, tenemos que, el despido es un hecho, correspondiéndole al tribunal de instancia verificar que las consecuencias de ese hecho “cierto”, se insiste, dada la confesión de la demandada, se encuentren encuadradas dentro del derecho; por tanto, considera este Tribunal Superior que, efectivamente el Tribunal A quo en su sentencia debió acordar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior establecer los montos y conceptos correspondientes al laborante de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2003

Fecha de egreso: 01 de agosto de 2006

Tiempo de servicio: 02 años, 08 meses y 16 días

Salario integral diario: Bs. 20.225,02

1) Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Legal:

1° año – al 15 de noviembre de 2004 = 45 días

45 días x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 910.125,9

2° año – al 15 de noviembre de 2005 = 60 días

60 días x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 1.213.501,2

Fracción 08 meses – al 01 de agosto de 2006 = 60 días

60 días x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 1.213.501,2

Adicional:

2° año = 02 días

Fracción 08 meses = 04 días

Total días adicionales = 06 días

06 días adic., x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 121.350,12

Total antigüedad: Bs. 3.458.478,42

2) Indemnización, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 1.820.250,8

Indemnización sustitutiva de preaviso

60 días x Salario integral diario (Bs. 20.225,02) = Bs. 1.213.501,2

Total indemnización artículo 125: Bs. 3.033.752,00

Total: Bolívares seis millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos treinta con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.492.230,42), a cuyo monto debe deducírsele la cantidad de Bolívares un millón doscientos nueve mil quinientos cuarenta y tres con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.209.543,86), cantidad ésta que dijo el actor que su patrono le pagó.

Total a pagar: Bolívares cinco millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y seis con cincuenta y seis (Bs. 5.282.686,56), adicionalmente la cantidad de Bolívares setenta y dos mil ochocientos sesenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 72.867,38) y la cantidad de Bolívares cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y dos con ochenta y cuatro céntimos (44.972,84); todo lo cual arriba a la cantidad de Bolívares cinco millones cuatrocientos mil quinientos veintiséis con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.400.526,78).

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2007, condenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares cinco millones cuatrocientos mil quinientos veintiséis con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.400.526,78). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.520, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de julio de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R., contra la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo condenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares cinco millones cuatrocientos mil quinientos veintiséis con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.400.526,78). Se ordena el pago de los intereses y la corrección monetaria, en las mismas condiciones en las que lo ordenó el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.

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