Decisión nº 057-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 13.159

En fecha 5 de diciembre de 1994 la abogada M.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.074.098, consigna escrito contentivo de querella funcionarial que interpone contra el Instituto Agrario Nacional mediante la cual solicita, de conformidad con los artículo 73, ordinal 1°, se le reconozca la cualidad de funcionario de carrera administrativa, se le ordene al mencionado ente el otorgamiento de nombramiento como Médico al servicio de ese instituto, se le otorguen los beneficios como consecuencia de la cualidad de funcionario de carrera y se condene al mismo ente para que homologue el sueldo y pague lo adeudado como consecuencia del reconocimiento solicitado.

El 23 de febrero de 1995, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la presente querella, ordenando darle aviso al actor y al Procurador General de la República para que, de conformidad del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, le dé contestación.

Posteriormente, el 10 de marzo de 1995, la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.136, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del instituto querellado, consignó escrito de contestación a la querella, agregando el expediente administrativo del querellante.

La representación judicial de la parte actora promueve pruebas el 20 de marzo de 1995, respecto de las cuales el mencionado Órgano Jurisdiccional se pronuncia acerca de su admisibilidad mediante auto de fecha 28 de marzo de 1995.

Vencido el lapso probatorio en fecha 25 de abril de 1995 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el tercer día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo en fecha 28 de abril del mismo año solamente consignara el referido escrito la parte actora.

En fecha 8 de enero de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dicta auto mediante el cual ordena fijar el comienzo de la relación de la causa, en virtud de ser la actuación procesal siguiente.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 23 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Asimismo, el 4 de diciembre de 2003, el presente Juzgado ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio el cual se reanudaría vencidos 10 días hábiles después de que conste en autos la última de las notificaciones.

Finalmente, en fecha 30 de marzo de 2004, se fija el comienzo del lapso para dictar sentencia, estableciéndose para su realización 30 días continuos.

I

RESÚMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte actora alega que es un funcionario de carrera con 25 años, 8 meses y 20 días en la Administración Pública prestando servicios de médico, habiendo ingresado al Instituto Agrario Nacional en fecha 1° de marzo de 1969 como Médico Contratado a medio tiempo con la remuneración mensual de 3.000,00 bolívares. Indica que ejercía funciones típicas e inherentes al cargo, las cuales consistían en prestar asistencia médica a los trabajadores del referido instituto y a sus familiares.

Alega la apoderada judicial del querellante que, durante los ininterrumpidos 25 años de servicio, su poderdante mantuvo una relación de empleo público, bajo la figura de contrato de servicio, los cuales fueron sucesivos y continuos con el mismo instituto autónomo.

De igual manera señala que, a partir del año 1991, los contratos de servicio variaron en cuanto a su término, siendo por un lapso de 6 meses; y que en 1994 celebró un contrato de 3 meses con una remuneración de 9.000 bolívares, siendo éste el último que suscribiera con el ente en cuestión.

Arguye también que, después del vencimiento del último contrato de servicio celebrado con el instituto mencionado, su mandante ha continuado prestando servicios para el Instituto Agrario Nacional, recibiendo una remuneración por dicho servicio, razón que asegura, según su afirmación, el reconocimiento por parte de las autoridades del Instituto referido de la relación de empleo público que existe entre dicho ente y el querellante.

Asimismo alega que el querellante, en varias oportunidades, le solicitó a las autoridades del ente querellado la normalización de la situación jurídica, incluyéndolo en la nómina de personal fijo para poder disfrutar de los beneficios socioeconómicos correspondientes y que, ante estas solicitudes, las autoridades del instituto querellado le respondieron que se le tomaría en cuenta y que le asistía el derecho, razón por la cual le aseguraban que se procedería a crearle el cargo en el próximo ejercicio fiscal.

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, afirma que, visto que han transcurrido 25 años de servicio, durante los cuales el querellante ha ejercido funciones ordinarios, análogos a las de un funcionario público de carrera, en virtud de la negativa del Instituto Agrario Nacional de normalizar su situación otorgándole el nombramiento correspondiente, se le está lesionando, según alega, sus derechos subjetivos.

Finalmente, solicita que se le ordene a las autoridades del instituto querellado el otorgamiento del nombramiento como Médico al servicio de ese instituto, pasándolo a la nómina de personal fijo; que se le otorguen los beneficios socioeconómicos derivados de la contratación colectiva existente; que se le pague lo adeudado por concepto de fideicomiso desde la fecha de su ingreso hasta la presente fecha; que se le paguen las vacaciones vencidas correspondientes a los 25 años de servicio prestados por el querellante, así como el bono vacacional; que se le homologue el sueldo según la última escala de sueldos y salarios aprobados por el Ejecutivo Nacional con vigencia del 1° de enero de 1994; y por último, el pago de bonos e incrementos salariales que no se le hayan cancelado.

Anexa a su escrito libelar constancia de solicitud dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del referido instituto querellado a los fines de comprobar el agotamiento de la instancia conciliatoria.

Por su parte, la representación judicial del instituto querellado, en su escrito de contestación, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta, alegando que las pretensiones procesales en ella contenidas no son procedentes.

Asegura que el querellante no ejerció el cargo de funcionario durante 25 años, ni que ingresó al instituto querellado en fecha 1° de marzo de 1969, ya que, según señala, lo que mantuvo fue un contrato de servicio profesional, del cual fueron cancelados sus honorarios profesionales, como consta de recibos de pago de la Delegación Agraria Regional de Barinas hasta el 30 de enero de 1990. En virtud de ello, impugna las constancias consignadas conjuntamente con la querella interpuesta, las cuales están identificadas con las letras “B” y “C”.

Agrega que en la referida fecha suscribió un contrato de trabajo con el Instituto Agrario Nacional, según consta del expediente administrativo. En virtud del referido contrato de trabajo, la parte querellada, afirma que el querellante ingresó en la nómina de personal fijo del Instituto querellado en el año 1990, aceptando sin objeción alguna todos los términos del mismo, específicamente: cargo, sueldo y tiempo.

Igualmente arguye, en su escrito de contestación, que resulta improcedente la pretensión procesal presentada por la parte actora al solicitar se ordene al ente querellado que le otorgue nombramiento en virtud de que ya le ha sido acordado. Asimismo, en vista de haber ingresado a la carrera administrativa, arguye que, además de seguir el accionante desempeñando el cargo de médico a medio tiempo, se encuentra gozando de todos los beneficios laborales que ofrece la contratación colectiva, así como aquellos derivados de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, en cuanto al alegato esgrimido por el querellante de haber ingresado a la Administración Pública bajo la figura de contratado, alega que para que se pueda refutar a un contratado como funcionario debe estar prestando un servicio expresamente especificado en el Manual Descriptivo de Cargos ejerciendo tareas idénticas a las de los titulares de cargo de la misma clase, teniendo las mismas responsabilidades y el mismo sueldo, y no estar prestando un servicio eventual o accidental, de carácter extraordinario.

Finalmente, concluye su escrito de contestación indicando que la querella interpuesta debe calificarse de temeraria ya que pretende el otorgamiento de un nombramiento el cual fue dictado, traduciéndose, según arguye, en un fraude a la Administración de Justicia, razón por la cual solicita se declare improcedente la querella.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, encuentra necesario este Sentenciador referir a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada en cuanto a la temeridad de la presente acción instaurada en razón de que, según alega en el escrito de contestación, el querellante ingresó en el año 1995 en la nómina de Personal Fijo del Instituto Agrario Nacional, desempeñando el cargo de médico a medio tiempo adscrito a la Delegación Agraria del Estado Barinas, cargo que, según su dicho, aceptó sin objeción alguna, más bien manifestando su conformidad con todas las condiciones establecidas en el nombramiento. Al respecto se observa que, si bien el querellado se reservó en su escrito de contestación “el derecho de presentar todos los elementos de prueba necesarios, para demostrar la veracidad de lo antes dicho, en el lapso probatorio.”, no llegó a promover ni evacuar dichos medios probatorios, no demostrando en forma alguna que el querellante haya sido nombrado en un cargo de carrera administrativa y que hubiere ingresado a la nómina de personal fijo, así como no se desprende del contenido del expediente administrativo. En virtud de lo antes expuesto y visto que no demostró el representante judicial del ente querellado el argumento de excepción planteado en la contestación a la querella, es decir, no demostró el ingreso como funcionario de carrera administrativa del accionante, por lo que, al mantenerse vigente la solicitud de reconocimiento de condición de funcionario de carrera del mismo, mal podría este Juzgador declarar temeraria la presente querella por perseguir su pretensión un hecho ya consumado. En consecuencia se declara improcedente la excepción alegada. Y así se declara

Analizado el punto anterior se observa que queda incólume la pretensión procesal del accionante en solicitar se le reconozca la cualidad de funcionario de carrera administrativa por haber ingresado a la carrera de manera irregular, para lo cual pasa este Sentenciador a determinar la procedencia o no de dicho petitorio en los siguientes términos.

En cuanto a la controversia planteada este Tribunal observa que, tanto la parte accionante como la representación judicial del ente querellado, alegan que el querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto Agrario Nacional a partir del año 1969 como médico bajo la figura de Contratado. Como prueba de ello, constan en autos varios instrumentos, consignados por el querellante los cuales conforman el Expediente Administrativo, que dan constancia de que el querellante comenzó a prestar servicios en condición de contratado al mencionado ente desde el mes de marzo de 1969.

Así mismo, consta del expediente administrativo que el querellante celebró contratos sucesivos con el Instituto Agrario Nacional para prestar servicios como médico a medio tiempo según se observa en el folio 86 del presente expediente, copia certificada del punto de cuenta N° RYC 068 de fecha 21-01-90, mediante el cual se aprueba la celebración del Contrato de Servicio con el querellante del 01-01-90 hasta el 31-12-90; en los folios 77 y 78, copia certificada de contrato celebrado el 22-01-91 con vigencia de 01-01-91 hasta el 30-06-91; en los folios 70 y 71, copia certificada de contrato con vigencia de 01-07-91 hasta el 31-12-91; en el folio 59, copia certificada de punto de cuenta N° RYC-39 de fecha 29-01-92, mediante el cual se aprueba la celebración del Contrato de Servicio con el querellante del 01-01-92 hasta el 31-12-92; en el folio 54, copia certificada de punto de cuenta N° RCY-003 de fecha 05-01-93, mediante el cual se aprueba la celebración del Contrato de Servicio con el querellante del 01-01-93 al 30-06-93; en el folio 49, copia certificada de punto de cuenta N° RCY-607 de fecha 15-07-93, mediante el cual se aprueba la renovación del Contrato de Servicio con el querellante del 01-07-93 al 15-12-93; en el folio 44, copia certificada de punto de cuenta N° GRH-RYC-025 de fecha 12-01-94, mediante el cual se aprueba la renovación del Contrato de Servicio con el querellante del 01-01-94 al 30-03-94; en el folio 41, copia certificada de punto de cuenta N° RYC-252 de fecha 23-03-94, mediante el cual se aprueba la celebración del Contrato de Servicio con el querellante del 01-04-94 al 30-06-94; y en los folios 36 y 37, copia certificada del contrato celebrado el 31-08-94 con vigencia de 01-07-94 hasta el 31-12-94.

Así las cosas, la parte actora fundamenta su pretensión en que, por el servicio prestado de manera ininterrumpida y ejerciendo funciones inherentes al cargo, señalando atender consultas médicas a los trabajadores y a sus familiares, tiene derecho a que se le reconozca la condición de funcionario de carrera, ello aunado al hecho de que, en virtud de haber solicitado al organismo en varias oportunidades el otorgamiento del nombramiento para el cargo de Médico, en razón del cual se le manifestó, según su dicho, que “…le asiste todo el derecho y que para el próximo ejercicio fiscal se procederá a crearle el cargo fijo.”.

Al respecto, este Sentenciador considera que, en virtud de que ambas partes libremente acordaron mantener una relación de carácter contractual durante más de 25 años durante los cuales laboró el querellante en el organismo, según los diversos contratos que cursan en el expediente administrativo, ello per se no hace nacer la obligación por parte del Instituto Agrario Nacional de concederle el nombramiento a un cargo de carrera al querellante.

En este mismo orden de ideas, debe aclararse que, el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente una relación de empleo público bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley. Así mismo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por más de veinte años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración Pública de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que, para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y, en consecuencia, sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los elementos siguientes:

  1. - Que las tareas o funciones desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que dichas funciones hayan sido desempeñadas con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo;

  3. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  4. - Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos.

En criterio de este Sentenciador, para poder atribuirle al querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa, el mismo tiene la carga de demostrar que cumplía con las características antes mencionadas de manera concurrente, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, es decir, todas aquellas situaciones que hayan ocurrido antes del 31 de diciembre de 1999, ya que, en la actualidad, en virtud de que el articulo 146 de la vigente Constitución de la República, se establece claramente que los contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 nunca llegarán a adquirir la condición de funcionario público de carrera administrativa.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, y en vista de que para el momento en el cual el querellante comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada Constitución de 1961, debe determinarse si logra cumplir con la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, lo que nos permitirá precisar si era o no funcionario de carrera administrativa estando en vigencia la Constitución de 1961 derogada.

Al respecto se observa que efectivamente el querellante prestó sus servicios en el órgano querellado como Médico Contratado de la Delegación Agraria del Estado Barinas, no obstante, en algunas constancias se hace referencia de que el querellante se desempeñaba como Médico General del Personal de Trabajadores de la Delegación y como Médico Jefe de Personal de Médicos Contratados.

En primer lugar, en cuanto al primer requisito de desempeñar tareas o funciones que se correspondan a los de un cargo de carrera administrativa, para demostrar que el querellante haya ejercido un cargo de carrera administrativa particular, se observa que el querellante no demostró ni probó las funciones que ejerció como Médico Contratado, ni tampoco indicó a cuál de los diferentes cargos de Médico señalados en el Manual Descriptivo de Cargos correspondían dichas funciones.

Era carga de la parte actora señalar, entre sus alegatos, expresamente las funciones desempañadas por él y traer a los autos medios probatorios que demostraran a este Juzgador el ejercicio de dichas funciones, así como indicar la identidad de las mismas con aquellas atribuidas a un cargo específico de carrera dentro de la estructura organizativa del ente querellado, y con ello demostrar a cuál cargo de carrera y/o grado correspondiente del Manual Descriptivo de Cargos se asemeja o asimila el ejercicio de las funciones realizadas por él, o por lo menos indicar la similitud entre esas funciones y las de un cargo particular.

Sin embargo, revisadas como fueron las actas procesales, no llegó la parte actora a señalar ni probar de manera específica cuáles eran las funciones o tareas correspondientes al cargo de carrera administrativa que alegaba ejercer, así como tampoco, la igualdad de esas funciones con aquellas correspondientes a un cargo de carrera contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos, por las cuales pudiera arribar este Juzgador a calificar que el servicio que prestaba el querellante en su carácter de Médico Contratado era propio de un cargo de médico de la función administrativa en el ente querellado.

Ahora bien, al no indicar de manera expresa que las funciones ejercidas por él fueran propias de un cargo de carrera, ni indicar a cuál cargo de carrera le eran propias dichas funciones, carece este Juzgador de los elementos necesarios para comparar las funciones que caracterizan a uno de los cargos de médico descritos en el Manual de Cargos, por lo que no demuestra cumplir con el primer requisito señalado ut supra. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos concomitantes mencionados anteriormente, al no probar las funciones ejercidas por el querellante, considera este Sentenciador que mucho menos se llegó a probar que dichas funciones las haya ejercido con titularidad dentro de la estructura interna del ente, no aportando el accionante a los autos algún elemento o medio probatorio que demostrara la titularidad con que ejerciera el querellante la referida función, siendo éste otro de los requisitos concurrentes para podérsele reconocer al accionante la condición de funcionario de carrera administrativa. Así se decide.

Por otra parte, nada alega la parte actora en cuanto al horario en el cual prestaba servicios además de alegar que el cargo lo ejercía a medio tiempo, mas se observa de la copia certificada del Oficio N° URH-005-052-90 de fecha 22 de mayo de 1990 emanado del Delegado Agrario y dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, la cual riela al folio 82 debidamente conformado en el expediente administrativo, que el horario durante el cual prestaba servicios el querellante era de ocho ante meridiem (8:00 am) a diez ante meridiem (10:00 am), diariamente. En consecuencia, al ser carga del querellante demostrar que el horario dentro del cual prestaba sus servicios a la Administración Pública era igual al que tenían los funcionarios de carrera de ese ente público, no puede este Juzgador declarar que el querellante cumplía con el horario que en similares condiciones debían cumplir los funcionarios de carrera del ente querellado. Así se decide.

En relación a la remuneración, consta de las actas que conforman el presente expediente que la misma varía de un monto de Bs. 3.000 a Bs. 7.000 por mes de servicio, formando parte también de la carga procesal del accionante demostrar que dicha remuneración era la misma a la del resto del personal fijo, imposibilitando ello a este Sentenciador determinar la igualdad en la prestación de servicio por el querellante y los funcionarios de carrera administrativa. Por otra parte, resulta contradictorio para este Juzgador que, siendo uno de los requisitos especificados anteriormente el de la igualdad o similitud de las remuneraciones de quien alega el ingreso irregular a la carrera administrativa con aquellos de los funcionarios de carrera, el querellante en su escrito libelar haya solicitado como parte del petitorio “QUINTO: Que se le homologue el sueldo, equiparándosele a lo que devenga actualmente un médico al servicio de la Administración Pública Nacional…”. Razón por lo cual, estima este Sentenciador que no demuestra la igualdad, en cuanto a la remuneración, en el tratamiento del querellante respecto a los demás médicos con cargo de carrera administrativa en el ente querellado. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la dependencia, entiende este Juzgador que para cumplir dicho requisito debe indicarse el órgano superior con quien los funcionarios de carrera, en este caso médicos de carrera, tienen una relación de dependencia y probarse que el querellante que alega su condición de funcionario tiene la misma relación de subordinación en las mismas circunstancias que estos funcionarios de carrera.

En cuanto a ello, se constata del contenido de los contratos de trabajo celebrados entre las partes que el querellante, como Médico Contratado, solamente debía rendir informes mensuales y eventualmente informes extraordinarios, no constituyendo ello, en opinión de este Juzgador, elemento suficiente para establecer una relación de dependencia entre el querellante y el superior jerárquico, común a los demás funcionarios del cargo de carrera administrativa que alega tener, necesaria para que se le reconozca al accionante la condición de funcionario de carrera administrativa. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado estima que la parte actora no demostró cumplir con el tercero de los requisitos señalados anteriormente, referente a la igualdad del horario, remuneración y dependencia jerárquica que debe existir entre el querellante y un funcionario del mismo cargo de carrera que aquél alega ejercer, y así se decide.

En cuanto al cuarto y último requisito enunciado según el cual la prestación del servicio por el querellante debe continuar por sucesivos períodos presupuestarios, como se ha señalado ut supra, consta de las actas procesales del presente expediente que el querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto Agrario Nacional desde el mes de marzo de 1969, cumpliendo ampliamente con dicho requisito, al quedar demostrado que el mismo prestó su relación contractual por más de 25 años, y así se decide.

Sin embargo, como ya ha quedado establecido, los requisitos para reconocer el ingreso irregular a la carrera administrativa deben ser demostrados concomitantemente, es decir, los cuatro requisitos referidos son concurrentes, no siendo suficiente demostrar el cumplimiento de uno solo de ellos, como en el caso de marras.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte querellante de que continúa prestando servicios al ente querellado sin contrato que regula dicha relación laboral, y en razón de lo cual alega la existencia de un reconocimiento por parte del instituto de tener la condición de funcionario, no trae a los autos prueba alguna de dicho hecho.

Por las razones anteriores este Juzgador observa que la parte querellante no demuestra cumplir con los requisitos concurrentes doctrinaria y jurisprudencialmente establecidos ni existe prueba alguna en el expediente para entender el ingreso simulado a la Administración Pública y el reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera administrativa, en vista de lo cual no le es dable a este Sentenciador declarar que el querellante tenga dicha cualidad. Así de declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al no demostrar el querellante haber adquirido la condición de funcionario público de carrera administrativa, no goza del status de pertenecer a la Función Pública, ni de los beneficios inherentes al mismo, ni derechos derivados de éste contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, no siendo procedente el resto de sus pedimentos y así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora y así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que el ciudadano J.R., anteriormente identificado, no logró demostrar, en la presente querella funcionarial, el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que este Juzgado reconozca su ingreso irregular a la carrera administrativa antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, sin que ello obste para que la Administración, previo cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales establecidos, le otorgue el nombramiento de funcionario de carrera administrativa, como lo ha solicitado en la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano J.A.R.N., antes identificado, representada por la ciudadana M.R.L. ya identificada, contra el Instituto Agrario Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 31/03/2004, siendo las 2:05 P.M., se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 057-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 13.159

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR