Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado A.D.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-22.672.233, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, de estado civil casado, de Profesión u Técnico en fibra de vidrio y latonería y pintura y residenciado en el San Josecito, Sector F, calle 2 casa nro B-46, teléfono 0426-7272-5936, Estado Táchira cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

“… (omisis) quien manifestó que había ocurrido un accidente con un vehiculo tipo moto y una camioneta, el otro vehiculo había sido movilizado por su conductor hasta el puesto de Poli-Táchira de San Josecito, para resguardar su integrida (sic) física y que habían trasladado por sus propios medios dos (02) ciudadanos que se encontraban gravemente lesionados, con estas evidencias se determino que el tipo de accidente se trata de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONA (SIC) LESIONADA (SIC) Y DAÑOS MATERIALES… (omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado A.D.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-22.672.233, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, de estado civil casado, de Profesión u Técnico en fibra de vidrio y latonería y pintura y residenciado en el San Josecito, Sector F, calle 2 casa nro B-46, teléfono 0426-7272-5936, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del orden público por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado A.D.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-22.672.233, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, de estado civil casado, de Profesión u Técnico en fibra de vidrio y latonería y pintura y residenciado en el San Josecito, Sector F, calle 2 casa nro B-46, teléfono 0426-7272-5936, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal si bien observa esta juzgadora que la pena a imponer supera los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, considerando que trabaja en una empresa que esta ubicada en el estado Táchira asi como su residencia esta fijada en este estado conforme consta en constancia de trabajo y de residencia consignada, no existiendo peligro de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido por ante la fiscalía del ministerio publico o por ante este tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.D.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-22.672.233, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, de estado civil casado, de Profesión u Técnico en fibra de vidrio y latonería y pintura y residenciado en el San Josecito, Sector F, calle 2 casa nro B-46, teléfono 0426-7272-5936, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.D.R., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.-22.672.233, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-12-74, de estado civil casado, de Profesión u Técnico en fibra de vidrio y latonería y pintura y residenciado en el San Josecito, Sector F, calle 2 casa nro B-46, teléfono 0426-7272-5936, Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2 en concordancia con el 415 del Código Penal de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así como presentarse cada vez que sea requerido por ante la fiscalía del ministerio publico o por ante este tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. H.O.

SECRETARIO.

CAUSA 5C-12485-10

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