Decisión nº 363-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-001340

ASUNTO : VP02-R-2008-000751

DECISIÓN N° 363-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.Z.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.S., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 331-08 de fecha 27-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del acta policial N° 38025-2008 de fecha 26-08-08, y los actos que tenían conexidad con el acto anulado, y en consecuencia, ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano A.R.R., quien fue presentado por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas L.R. e Iraima Moreno.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Dorys Cruz López, y reasignando nuevamente la causa al Dr. M.Z.V., Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Por auto de fecha 15 de septiembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La abogada E.M.S., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, la apelante manifiesta que en fecha 27/08/08, se recibió procedimiento con detenido, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde consta en Acta Policial signada con el No. 38-025-2008, que dice así:

    En esta fecha, a las 02:42 horas de la tarde compareció ante este Despacho el Oficial: F.J., Placa 377, en la Unidad Policial PSF-089, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo de 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Barrio B.d.P. calle 174, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Sede Operativa de nuestro Despacho ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19, hacia espera una ciudadana de una Unidad Policial, me trasladé al sitio, al llegar me entrevisté con una ciudadana que se identificó como: IRAIMA DE J.M.R., titular de la cédula de identidad número V-.23.124.064, de 23 años de edad, soltera, residenciada en el Parcelamiento los Yucpas, calle 09 casa número 49-45, quién me informó que su tío de nombre A.R. la había intentado agredir físicamente con golpes de puños y la estaba amenazando de muerte (negrilla y subrayado de la recurrente, así mismo el verbo en presente) ya que él mismo el día sábado 23/08/2008, había agredido a su progenitora de nombre L.R., prendiéndole fuego en su rostro con combustible (Gasolina), observando las lesiones en el rostro de la misma, informando que dicho ciudadano estaba por las adyacencias de su vivienda, por lo que procedí a trasladarme en compañía de la denunciante hasta el Parcelamiento Los Yucpas, calle 09, (subrayado y negritas de la apelante), donde al llegar me señaló al ciudadano como autor de los hechos, seguidamente me entreviste con él ciudadano antes mencionado quién afirmó ser el autor de lo antes expuesto, tomando este una actitud hostil y poco colaboradora en contra de las denunciantes amenazándolas de muerte, (subrayado y negritas de la apelante9, le solicita apoyo a nuestra Centradle Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial M.J., placa 213 en la Unidad Policial-098, por tal motivo procedimos al arresto del mismo no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de nuestro Despacho donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: A.R., titular de la cedula de identidad número V-19.645.335, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1983, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Parcelamiento Los Yucpas, calle 09, casa sin número

    .

    Asimismo menciona, que se recibió Denuncia formulada por la ciudadana L.R.R., en fecha 26/08/08, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual indica lo siguiente:

    El día sábado 23 como a las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la Sector Yucpa, cuando mis hermanos de nombre T.R. y A.R. se estaban agarrando a golpes, yo salí de mi casa a ver que pasaba, luego Alirio se fue y dijo que iba a quemar a Teofilo, pero cuando regreso Alirio ya Teofilo se había acostado a dormir y solo nos encontrábamos allí, la mujer de teofilo (sic) L.C.A., y su cuñado W.C., Achy Yudy y yo Alirio empezó a tirar botellas llenas de gasolina con mechas encendidas para donde nos encontrábamos nosotros y una de esas botellas me callo encima quemándome con la candela todo el rostro, los brazos y la mano derecha, los vecinos llamaron a una patrulla de Polisur, pero él ya se había escapado, después e patrullero me llevó hasta el Hospital General del Sur. El día lunes 25 de agosto de 2008, (negrilla y subrayado de la recurrente), yo estaba en mi casa con mi hija de nombre Iraima de J.M.R. y su pareja E.J.H.S., cuando Alirio llegó a mi casa y nos dijo que si colocaba la denuncia me iba a terminar de quemar a mi, a mi hija y a su pareja E.J., llamamos nuevamente a Polisur y cuando llegó la patrulla él les salio con gosería a los policías desde adentro de su casa y cuando los policías entraron a la casa el ya se había escapado otra vez. El día de hoy fui con mi hija Iraima de J.M.R. hasta Polisur a colocar la denuncia, porque tememos que Alirio cumpla con la amenaza de quemamos vivas y cuando llegamos nos atendió un patrullero, fuimos a buscar a Alirio y se lo trajeron Preso

    .

    De igual forma, la apelante menciona que lo anterior se acompañó con denuncia formulada por la ciudadana IRAIMA DE J.M.R., en fecha 26/08/08, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, la cual indica lo siguiente:

    El día de ayer lunes 25 de agosto de 2008, como a las 09:00 de la noche a mi casa ubicada en el Sector Yucpa, cuando vi que mi mama (sic) de nombre L.R.R., se encontraba quemada en el rostro en los brazos y en la mano derecha, mi hermano de nombre R.R. me contó que el día sábado 23 de agosto de 2008, A.R. y T.R. se estaban cayendo a coñazo, pero A.R., fue a buscar gasolina para prender fuego a Teofilo, pero cuando llegó ya Teofilo se encontraba durmiendo, pero el empezó a tirar botella llenas de gasolina hasta donde se encontraba, mi mamá L.R., la mujer de T.L.C.A., cayéndole las botellas llenas de gasolina prendidas a mi mamá quemándole el cuerpo, ayer salí de la casa y grite (sic) por que quemaron a mi mamá a los minutos salio Alirio se hecho (sic) a reír y me dijo ( que ahora te toca a voz maldita) y mi pareja de nombre E.J. herrera, salio (sic) a buscar a la Policía, luego llego una patrulla y dos motorizado de Polisur, yo le conté lo que había sucedido a los oficiales y le dije donde vivía, ellos fueron hasta allá pero Alirio ya se había ido, el día de hoy vinimos para la sede de Polisur, y con una patrulla fuimos hasta su casa (cuando llegamos al sector encontramos Alirio cerca de una cancha (’ Alirio me empezó a gritar amenazar me dijo que me iba a quemar a mi y a mis hijos por haberle llevado la patrulla de Polisur, (negrilla y subrayado de la recurrente), luego empezó a discutir con los oficiales de Polisur le dijo que se fueran de allí, por que eso era un problema familiar y lo arreglaba con lamisca familia le dijo que ellos no eran para estar allí, luego le dijo a mi pareja, E.J. que se fuera de allí le dijo maldito te vas o te quemo vivo, los oficiales lo detuvieron y yo vine para acá a declara lo siguiente

    .

    En ese mismo sentido, refiere la accionante que consta notificación de derechos y fotografías relacionadas con los hechos denunciados. Así las cosas, presenta y coloca a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer, al ciudadano A.R.R., titular de la cedula de identidad No. 19.645.335, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

    Asimismo, menciona que realizó dicha imputación en virtud que en el Acta policial se deja constancia que la ciudadana IRAIMA DE J.M.R., ubica una unidad policial por cuanto esta le manifiesta al funcionario “… que su tío de nombre A.R. la había intentado agredir físicamente con golpes de puños y la estaba amenazando de muerte” (negrilla y subrayado de la recurrente), ya que él mismo el día sábado 23/08/08, había agredido a su progenitora de nombre L.R., prendiéndole fuego en su rostro con combustible (Gasolina), también el funcionario de nombre JHOENDRY FERRER, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, deja constancia de la actitud violenta y amenazadora presentada por el ciudadana A.R., frente a los funcionarios actuantes y en contra de las ciudadanas denunciantes, por cuanto en el acta policial se lee textualmente: “…tomando este una actitud Hostil y poca colaboradora, amenazándolas de muerte…”.

    Arguye también la apelante, que durante la Audiencia de Presentación le manifestó de manera oral a la jueza de Control que al momento sólo imputaba al ciudadano A.R., los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, por que consideraba que se había dado la flagrancia, de esos dos delitos, cometidos en perjuicio de las ciudadanas L.R.R. e IRAIMA DE J.M.R., y que estaba consciente de que no se le podía imputar el delito de Violencia Física, cometido en perjuicio sólo en contra de la ciudadana L.R.R., ya que la violencia física se cometió el día 23 de agosto de 2008. Considerando entonces solamente que si era flagrante la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, delitos estos que se cometieron en tiempos diferentes y que a diferencia de la Violencia Física, las víctimas no eran una sino dos, respondiendo la Jueza del Tribunal de Instancia que a su criterio los hechos objeto de la imputación se habían cometido en fecha 23 de agosto de 2008.

    Ahora bien, la apelante concluye que para el momento de la Audiencia de Presentación no podía imputarle el delito de Violencia Física, por que violaría disposiciones Constitucionales y legales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para ella esta claro que la Violencia Física fue realizada en fecha 23 de agosto de 2008, pero no puede obviar los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, que no solamente son denunciados por las hoy víctimas sino que también fueron delitos cometidos en presencia de los funcionarios policiales de la Policía Municipal de San Francisco, por lo cual se pregunta ¿Cómo será la conducta de este ciudadano cuando no este presente la Autoridad?.

    Por otra parte, alega la accionante que cuando realiza la presentación de imputados solicita una Medida que le pueda garantizar el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también un objetivo del proceso penal la protección de la víctima, y la reparación del daño al que haya derecho, lo que la lleva a considerar que la decisión del Juzgado A quo, es contrario a lo anteriormente expuesto y al propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa que la Ley pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones.

    En ese orden de ideas, plantea también la recurrente que Ley busca salvaguardar la integridad física y psicológica, de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva razón por la cual ese Tribunal de Control administrando justicia en nombre de la República, debe brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de esta para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, en virtud de ello, la decisión del Juzgado a quo no es justificable, en razón de los delitos imputados, como lo son las Amenazas y la Violencia Psicológica, por lo cual es necesario e imprescindible su vigilancia, para poder evitar de esta manera nuevos hechos de violencia en contra de las hoy ciudadanas L.R.R. e IRAIMA DE J.M.R..

    Como segundo punto, arguye la recurrente que la supuesta violación de domicilio de la humilde vivienda, que consecuentemente lleva a la violación del debido proceso, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el acta policial No. 38.025-08, deja constancia que los funcionarios se trasladaron al parcelamiento yucpa, calle 109, en virtud de lo manifestado por la ciudadana IRAIMA DE J.M., y que cuando llegaron al Sector, encontraron al ciudadano A.R., cerca de la vivienda, por lo que no entiende como puede hablarse de Violación de Domicilio y se decreta la Nulidad de las actas.

    PETITORIO: Solicita sea declarada sin lugar la decisión dictada por la Jueza A.C.R.Q., en fecha 27/08/08, y sea dictada una medida acorde con el proceso, espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado E.P., Defensor Público Segundo en materia sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. (E), actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.R.R., da contestación al escrito de apelación de autos, de la siguiente forma:

    El abogado defensor menciona en primer lugar, que la acción recursiva no está dada en la Ley procesal, como una forma de aclaratoria del petitum, tomando en cuenta que en el acto de presentación celebrado el día 27 de agosto de 2008, la Representación Fiscal en su exposición señaló que el procedimiento policial se inició mediante denuncia que hiciera la ciudadana IRAIMA DE J.M., quien señaló que su tío de nombre A.R. (imputado de autos), la había intentado agredir físicamente con golpes y la había amenazado de muerte, ya que el día 23 de agosto del mismo año, había agredido a su progenitora de nombre L.R., prendiéndole fuego en su rostro; por lo que procedieron a trasladarse las víctimas y los funcionarios policiales hasta la casa de habitación de su defendido. En ese sentido, se observa a su criterio que el motivo de la denuncia fueron los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2008.

    Asimismo, acota que la parte recurrente en el escrito de apelación, procede a deslindar los hechos ocurridos e indica que el hecho de la violencia física ocurrió el día 23 de agosto de 2008, y que el hecho de la amenaza y la violencia psicológica ocurrieron en el momento de la aprehensión, es decir, el 26 de agosto de 2008, en presencia de los funcionarios policiales. Sin embargo, en el acto de presentación jamás se hizo señalamiento alguno, y no deslindó los hechos ocurridos, por lo tanto, el Tribunal ante la exposición efectuada por el Ministerio Público no podía ir más allá y suplir las defensas de las partes, adivinando la atención de la Fiscal; máxime cuando estaba muy claro en las actas que integran la presente causa, que los hechos que motivaron a las víctimas a denunciar fueron los ocurridos el día 23 de agosto de 2008.

    En ese sentido acota que el Juzgado a quo, dictó una decisión ajustada a derecho, de acuerdo a lo solicitado por las partes, tomando en consideración la normativa estricta que regula los estados de aprehensión en flagrancia. Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 44, que la Libertad es inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

    Asimismo acota que la norma constitucional en estos casos de flagrancia, la persona será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, y será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    En eso orden de ideas la Defensa señala lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que dice así:

    Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    (…)

    El Ministerio Público, en término que no excederá de cuarenta y ocho horas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas…” (subrayado y negritas de la Defensa)

    Así las cosas, considera que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal, y por ende del proceso penal, cuya posibilidad de aprehensión se extiende no sólo al momento inmediato y posterior de cometer el delito o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite. Por su parte, las normas que definen la flagrancia son de interpretación restrictiva, tal y como lo disponen los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al momento de interpretar los casos de flagrancia se presentan diversos problemas prácticos, a pesar, de que en el presente caso, esta demasiado claro a su criterio que no se esta en ninguna de las modalidades de la flagrancia, es decir, flagrancia presunta (a priori y a posteriori), flagrancia real y flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, y así lo consideró el Tribunal de Control.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, razona quien contesta que no se ha configurado la flagrancia, para que pueda iniciarse el procedimiento penal, ya que debe ocurrir el acto de denuncia, para que luego se pueda materializar el acto de imputación, previa citación de la persona que señala el denunciante como quien cometió un hecho punible en su contra. En ese orden, la Defensa se sirve considerar la doctrina en ese tema, en los siguientes términos:

    …el principio es el estado de libertad durante el proceso, de modo que aun cuando exista sospecha sobre alguien como partícipe de un delito y sea menester tomarle declaración indagatoria, deberá ser convocado al proceso mediante citación, la que se canalizará por los medios de notificación que la ley procesal instrumente

    . (E.M.J.. Buenos Aires.2005. Pag.133)

    Acota de acuerdo a lo anterior, que la inobervancia de las formas en que se deben realizar los actos procesales, podrán ser considerados como actos nulos. Por su parte, menciona que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo II, del Título VI, referido a los actos procesales y las nulidades, un capítulo referido exclusivamente al Instituto procesal de las Nulidades. Dicho capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y Acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por lo que advierte, que dicho principio va a regir durante todas las etapas del proceso inclusive hasta más allá de la Sentencia definitivamente firme.

    Además, menciona que dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

    Por otra parte, acota que el ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso, se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Refiere también, que para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

    En el sentido de las nulidades absolutas, menciona que nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

    En ese sentido, señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

    1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

    2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo

      que lo pudieren hacer las partes.

    3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

      En ese orden, nuestro sistema procesal establece que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del

      imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos

      y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de

      pleno derecho, no obstante, en la presente causa refiere la Defensa que lo solicitó

      expresamente, y dicha petición fue declarada con lugar.

      En este sentido, refiere quien contesta que la violación a la normativa que rige el procedimiento policial, trae aparejada la nulidad de la detención y sus correspondientes efectos en cada caso concreto. En ese orden de ideas, señala que el autor E.M.J. en su obra Derechos del Imputado, cita una decisión de la Corte Suprema en el Leading case "Daray" en fallo del 22-12-1994, que dice así:

      "La detención de un ciudadano sin que exista flagrancia o indicios de que sea responsable de delito alguno, hace nulo el procedimiento y lo actuado en su consecuencia [...] corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento si se ha violado el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual la detención de los habitantes de la nación requiere la existencia de una orden de autoridad competente [...] Si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieren originado a partir de aquél [...] No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, aun cuando presten utilidad para la investigación, pues ello compromete la administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito”.

      Mientras que por otra parte, señala que el tratadista A.B., afirma que para garantizar el cumplimiento del principio se establecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos llamados “formas procesales”, y agrega que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida o defectuosa, por ello se afirma que las formas son la garantía.

      Ahora bien, refiere la decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 3021, de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que dice lo siguiente. "El régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, a beneficio del imputado, y en específico, en los casos de actos procesales que lesionan el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable".

      Arguye entonces, quien contesta que de manera evidente, en el caso de autos al no haberse configurado la flagrancia que alega la Fiscal del Ministerio Público, el acto por el cual se le dio aprehensión a su defendido, es un acto nulo de nulidad absoluta como lo declaró la Juez de Control, el cual violentó el estado de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se quebrantó el principio del debido proceso. No obstante, el Tribunal en el acto de presentación restableció la situación jurídica infringida a través del decreto de la libertad plena de su defendido.

      En consecuencia, insiste que en el presente proceso, la Juez de Control como Jueza Constitucional, garantizó a través de la decisión recurrida, el Principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ha sido definido como aquel derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales.

      PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de los delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y se CONFIRME, la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 331-08 de fecha 27-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del acta policial N° 38025-2008 de fecha 26-08-08, y los actos que tenían conexidad con el acto anulado, y en consecuencia, ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano A.R.R., quien fue presentado por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas L.R. e Iraima Moreno.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el a quo, en el acto de presentación se declaró la Nulidad Absoluta del acta policial N° 38025-2008 de fecha 26-08-08, y los actos que tenían conexidad con el acto anulado, y en consecuencia, ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano A.R.R., quien fue presentado por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas L.R. e Iraima Moreno.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    Es importante destacar, que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., busca salvaguardar de manera integra los derechos humanos, sociales y políticos, así como el respeto de la dignidad de las Mujeres. En ese sentido, dicha Ley consagra una variedad de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, en su entorno familiar, así como en el margen de la Sociedad.

    Por su parte, los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyen hechos punibles que atentan contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, siendo el caso particular de las amenazas, un delito que puede desencadenar en agresiones de mayor entidad.

    En el presente caso, se observa que las presuntas víctimas de nombre L.R.R. e IRAIMA R.M., interpusieron denuncia formal por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 26 de Agosto de 2008, las cuales corren insertas a los folios cinco (5) y nueve (9) de la presente causa. De la denuncia realizada por la primera de las nombradas se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que imputó el Ministerio Público, narrados de la siguiente forma por la misma:

    El día lunes 25 de agosto de 2008, yo estaba en mi casa con mi hija de nombre de Iraima de J.M.R. y su pareja E.J.H.S., cuando Alirio llegó a mi casa, y nos dijo que si colocaba la denuncia me iba a terminar de quemar a mi, a mi hija y a su pareja E.J., llamamos nuevamente a Polisur y cuando llegó la patrulla él les salio con gosería a los policías desde adentro de su casa y cuando los policías entraron a la casa el ya se había escapado otra vez. El día de hoy fui con mi hija Iraima de J.M.R. hasta Polisur a colocar la denuncia, porque tememos que Alirio cumpla con la amenaza de quemamos vivas y cuando llegamos nos atendió un patrullero, fuimos a buscar a Alirio y se lo trajeron Preso

    Por su parte, la ciudadana IRAIMA R.M., en su denuncia expuso lo siguiente:

    el día de hoy vinimos para la sede de Polisur, y con una patrulla fuimos hasta su casa cuando llegamos al sector encontramos Alirio cerca de una cancha, Alirio me empezó a gritar amenazar me dijo que me iba a quemar a mi y a mis hijos por haberle llevado la patrulla de Polisur, luego empezó a discutir con los oficiales de Polisur le dijo que se fueran de allí, por que eso era un problema familiar y lo arreglaba con la misma familia le dijo que ellos no eran para estar allí, luego le dijo a mi pareja, E.J. que se fuera de allí le dijo maldito te vas o te quemo vivo, los oficiales lo detuvieron y yo vine para acá a declara lo siguiente

    .

    Ahora bien, la apelante aduce que en el Acto de Presentación celebrado en fecha 27 de Agosto de 2008, fueron imputados los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano A.R.R., por considerar que los hechos narrados por las presuntas víctimas, así como de lo explanado en actas por los funcionarios policiales en el Acta policial levantada a los efectos de la aprehensión del mencionado imputado, encuadraban en evidente flagrancia .

    En ese sentido, destacan los integrantes de esta Sala, que el hecho correspondiente a las amenazas recibidas en contra de las mencionadas víctimas se inició en fecha 25 de agosto de 2008, según mencionan las mismas en sus denuncias, pero en esa fecha no fue colocada la denuncia formal, sino que se efectúo en fecha 26 de agosto de 2008, cuando el ciudadano A.R.R., es aprehendido, fecha en la que también supuestamente amenazó a las víctimas L.R.R. e IRAIMA R.M., en presencia de los funcionarios policiales, que diligentemente dejaron constancia de dicha situación.

    Adicionalmente, es pertinente acotar lo señalado en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referente a la flagrancia en los delitos de violencia de género, que dice así:

    “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

    No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

    En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

    En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (Negrillas y subrayado nuestro)

    Visto el criterio constitucional que señala que deben estudiarse las circunstancias del hecho, para verificar si generan una relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, a partir de allí se podrá hablar de flagrancia sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, con el fin principal de resguardar la integridad física de la víctima.

    En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina la Flagrancia en los delitos tipificados en la mencionada Ley, bajo estos parámetros:

    Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, corres electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quién en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

    Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de la doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a al aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviera presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, la Ley in comento, determina además de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Flagrancia, también se tendrá como flagrante el delito, cuando la víctima acuda ante las autoridades dentro de las veinticuatro horas siguientes a la agresión. En ese sentido, se observa que en el presente caso, las denunciantes interpusieron la denuncia en fecha 26 de agosto de 2008, y las agresiones se producieron según ellas mismas denunciaron, en fecha 25 de agosto de 2008, las cuales continuaron hasta la fecha en que se denunció, es decir, cuando se apersonaron los funcionarios policiales JHOENDRY FERRER y M.J., adscritos a la Policía de Municipio San Francisco, tal y como se observa del acta policial de fecha 26 de agosto de 2008, que deja constancia de la actitud que tomó el ciudadano A.R.R., descrita por los funcionarios de la siguiente manera: “tomando este una actitud hostil y poco colaboradora en contra de las denunciantes amenazandolas (sic) de muerte…”

    Considerando entonces, que efectivamente los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, son delitos que se cometieron flagrantemente por el ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las víctimas acudieron ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de las 24 horas siguientes al ser cometidas las supuestas agresiones, la Jueza a quo, erró en determinar que el estado de flagrancia no se materializó, y que lo que pudiera justificar la aprensión del imputado ameritaba un mandato judicial de aprehensión.

    En ese sentido, se hace necesario citar lo fundamentado por la Jueza del Tribunal de Control Contra la Violencia de la Mujer, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en auto separado de fecha 27 de agosto de 2008, posterior al acta de Presentación de Imputados, que consta de lo siguiente:

    “De lo anterior se desprende que el imputado conforme a lo declarado por el, se encontraba en su vivienda y llegaron los funcionarios y realizaron su aprehensión, con fundamento en el principio de In dubio Pro Reo, el cual establece que cuando surjan dudas, esta favorecerá al reo, por tal motivo este Tribunal considera que no esta claro que el ciudadano A.R.R. estaba cometiendo el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, por cuanto si bien es cierto que en el acta policial se mencionan estos hechos, él ha manifestado que se encontraba en su casa en el momento que llegaron los funcionarios, lo que igualmente es corroborado por las Denunciantes, por tal motivo considera quien aquí decide que no se cumplen los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede observarse que efectivamente los hechos de la presente causa se inician el día 23 de agosto de 2008., por lo que se violo el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “

    Ahora bien, la Juez a quo, consideró en su criterio que se había violado el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 93 de la ley especial, ni tampoco los del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha aseveración va en contraposición del artículo 93 de referida ley, cuando reza lo siguiente: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, tal y como sucedió en el presente caso, aunado al hecho que al día siguiente (26-08-08), las amenazas se sucedieron también en presencia de los funcionarios, lo cual por su parte también va en contra de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esa última circunstancia, el delito se estaba cometiendo.

    En consecuencia, la aprehensión del ciudadano A.R.R., se realizó en flagrancia de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no siendo necesaria entonces, una orden judicial para la aprehensión del mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye entonces esta Sala, que por cuanto se realizó una aprehensión en flagrancia, que conlleva en sí elementos de convicción para determinar de manera presunta la responsabilidad del ciudadano A.R.R., en los delitos antes mencionados, la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que los argumentos en que se basó no son ciertos y van en contra de lo establecido tanto en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial, en lo correspondiente a la determinación de la aprehensión en flagrancia.

    Por tanto, del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, debió haber sido la revisión de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en el Acto de Presentación de imputados y no la declaratoria de nulidad del Acta policial de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado de alzada, en virtud de la violación del debido proceso y la protección a las víctimas, principio y garantía establecidos en los artículos 1 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la recurrida de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem. Y así se decide.

    Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, la Abogada E.M.S., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ANULA, la Decisión N° 331-08 de fecha 27-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena la presentación ante otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, diferente al que dictó la recurrida, del ciudadano A.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos supuestamente en perjuicio de las ciudadanas IRAIMA R.M. y L.R.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En sustento de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.S., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Tercera en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 93 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULA, la decisión N° 331-08 de fecha 27-08-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada en la cual se declaró la Nulidad Absoluta del acta policial N° 38025-2008 de fecha 26-08-08, y los actos que tenían conexidad con el acto anulado, y en consecuencia, ordenó la libertad plena e inmediata del ciudadano A.R.R., de conformidad con los artículo 1901 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la realización nuevamente del acto presentación de imputados, ante otro Tribunal de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, diferente al que dictó la recurrida, del ciudadano A.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos supuestamente en perjuicio de las ciudadanas IRAIMA R.M. y L.R.R.. Y así se decide.

    QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

    Regístrese, publíquese y remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.Z.V.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 363 -08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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