Decisión nº 801 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 9.3.2011, por el abogado A.R., asistiendo al ciudadano L.A.R.M., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 11.3.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Expreso Los Llanos C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.5.2011 y finalizó el día 11.8.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 22.9.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano L.A.R.N., inició la relación de trabajo el día 15.9.2003, como conductor de autobuses de transporte público para la empresa Expreso Los Llanos C. A., que el pago de salario era en función de los viajes realizados, siendo su último salario normal diario la cantidad de Bs. 150, por viaje.

Que en fecha 25.1.2011, le fue manifestado por parte de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., que no laboraría más en la empresa sin motivo, considerándolo un despido injustificado.

Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones y bono vacacional; 3) Pago de días feriados y domingos; 4) Indemnización por despido injustificado, para un total general a demandar de Bs. 117.323,84.

Alegatos de la contestación de la demanda:

Alega que el ciudadano L.A.R.N., ingresó a trabajar para la empresa en fecha 20.2.2006, conduciendo unidades de transporte propiedad de la misma y realizando viajes que esta le encomendaba a lo largo y ancho del territorio nacional.

Alega que para la fecha percibía un salario mensual de Bs. 750.

Alega que el acciónate conducía la unidad signada con el n.° 32 y que para la fecha 20.8.2007, renuncia al cargo de conductor.

Que en fecha 16.10.2008, fue ingresado nuevamente a la empresa, asignándole la conducción del control n.° 56, propiedad de la misma, hasta el día 25.1.2011.

Alega que la relación de trabajo no fue de manera continua.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya ingresado a laborar en la empresa el día 15.9.2003.

Opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, por lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales, de la relación laboral que mantuvo el accionante con la demandada en el período anterior al año 2008.

Alega que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debió el actor demandar o reclamar dentro del año siguiente de culminada la relación y la misma no fue ejercida, es decir, no operó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su demanda en cuanto al tiempo de la relación de trabajo, igualmente en lo que respecta a las cantidades que se demandan, por cuanto las mimas no corresponden en sus cálculos al tiempo que efectivamente laboró.

Niega, rechaza y contradice, el argumento de que «el pago del salario era en función de los viajes realizados, siendo su último salario normal diario de Bs. 150 por viaje, en consecuencia el salario era variable, El número de viajes al mes oscilaban entre 22 y 28 viajes».

Niega, rechaza y contradice, el argumento de que «en fecha 25.1.2011 me fue manifestado por parte de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A., que no laboraría mas en la misma, sin darme ningún motivo por el cual tomaban dicha decisión, siendo tal despido de manera injustificada», por lo que el accionante no fue notificado de un despido por parte de la empresa.

Niega, rechaza y contradice, la cantidad por concepto de prestaciones sociales, por la forma en la cual la misma fue calculada por no coincidir con la realidad de los hechos el tiempo alegado por el accionante, así como tampoco, la forma de percibir el salario.

Niega y rechaza el monto demandado de Bs. 117.323,84, por concepto de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 53.888,09, por concepto de prestación por antigüedad mas intereses.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 12.219,95, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 37.570 por concepto de pago de días feriados y domingos.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar al ciudadano L.A.R.M., la cantidad de Bs. 13.645,80, por concepto de indemnización por despido injustificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Carácter continuo de la relación laboral; 2) La prescripción de la acción del tiempo de servicio prestado con anterioridad al año 2008; 3) Fecha de inicio y terminación de la relación laboral; 4) Causa de la terminación de la relación de trabajo; 5) Salarios recibidos por el trabajador; y 6) Procedencia o no de los conceptos demandados, entiéndase: antigüedad más intereses; vacaciones y bono vacacional; días feriados, domingos laborados; y las indemnizaciones por despido injustificado.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Listines de pasajeros, en los cuales se realiza un registro de viajes que realizó la unidad de transporte perteneciente a la demandada, insertos en los folios del 47 al 214. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto se tratan de viajes efectuados por el demandante durante el período que está reconocido por el demandado como prestación de servicio, es decir, posteriores al 16 de octubre del año 2008.

1.2) Copia del certificado de registro de vehículo, 23919546, expedido por el Instituto Venezolano de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 3.11.2006, inserto en el folio 40. No se valora, ya que tal documental no aporta nada a las resultas del proceso.

1.3) Copia de comunicación dirigida por Expresos Los Llanos C. A., al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, inserto en el folio 39. Por tratarse de una documental promovida por la parte actora, emanada de la demandada, la cual no fue desconocida por la parte a quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio entre las partes a partir del 18 de octubre del 2008.

1.4) Copias de inscripción y cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios del 41 al 46. Por ser documentos administrativos, emanados de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto los empleadores que aparecen en las señaladas planillas, fueron reconocidos como socios de la empresa demandada por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicio por parte del demandante para cada uno de los socios señalados en las planillas como patronos y a la inscripción del extrabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2) Pruebas de informes:

2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

2.1.1) Si el ciudadano L.A.R.M., venezolano, con cédula de identidad n. ° V.- 9.467.392, se encuentra inscrito ante dicho instituto.

2.1.2) Desde qué fecha se encuentra inscrito, en caso de estar registrado.

2.1.3) Quiénes aparecen señalados en tales registros como sus empleadores desde el 15.9.2003 hasta el día 25.1.2011.

2.1.4) Fecha en que ha sido ingresado y retirado con cada uno de los empleadores que lo ha registrado durante esa época.

Se recibió respuesta en fecha 3.2.2012, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [Táchira], informa lo solicitado anteriormente en el oficio J1-J-2012-050. En consecuencia, este juzgador le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción, registro y retiro del trabajador por cada uno de sus empleadores, durante el periodo del 15.9.2003 al 25.1.2011.

2.2) Al Instituto Venezolano de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

2.2.1) A que persona (natural o jurídica), pertenece el vehículo registrado con el n.° 23919546, expedido por dicho ente en fecha 3.11.2006.

Se recibió respuesta en fecha 2.2.2012, mediante la cual el Instituto Nacional de T.T. [Táchira], informa lo solicitado anteriormente en el oficio J1-J-2012-051. No se valora por cuanto la misma no aporta nada al proceso.

2.3) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguientes particulares:

2.3.1) Remitir copia certificada del expediente perteneciente a la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA), inscrita por ante el libro de Registro de Comercio en fecha 18.9.1978, bajo el n.° 15, Tomo 12-A.

La parte promovente en la audiencia de juicio renunció a esta prueba, en consecuencia, nada tiene este juzgador que valorar. Ahora bien el demandado en la audiencia de juicio reconoció que el ciudadano E.C. quien aparece como empleador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15.9.2003, según planilla forma 14-02 e informes remitidos por el referido Instituto, en efecto es socio de la empresa demandada.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

1.1) Contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano L.A.R.M. y el accionista de la empresa ciudadano P.A.S.V., de fecha 16.10.2008, marcado “A”, inserto en los folios del 217 al 223. Con respecto a la documental que riela al folio 217 y 218, la parte contra quien se opone manifestó la observación de que se trata de un documento privado emanado de un tercero, suscrito por el demandante, no ratificado en la audiencia de juicio, en principio no debería conferirle valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el ciudadano A.S. identificado con cédula de identidad n. ° V- 3.429.109, quien suscribe el contrato de trabajo en referencia, es accionista de la empresa demandada de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso y a la declaraciones de las partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78, eiúsdem, en cuanto, a la decisión de ambas partes de suscribir un contrato de trabajo e iniciar una relación de trabajo desde la fecha de suscripción del mismo.

1.2) Con relación a la documental inserta al folio 219. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha documental está suscrita por ambas partes, en cuanto a la prestación de servicios.

1.3) En cuanto a la documental promovida al folio 220, la misma por ser un documento privado suscrito por la parte actora y no desconocido en la audiencia de juicio, se le conferirle valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud de trabajo efectuada por el demandante a uno de los socios de la empresa demandada.

1.4) Referente al folio 221, esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación que manifestó el accionista A.S. a la empresa demandada de que el demandante trabajaría conduciendo la unidad que tenía afiliada a la empresa.

1.5) Con respecto a los folios 222 y 223, no son valorados por cuanto los mismos no aportan nada al proceso.

1.6) Documentales referentes a información de materia de seguridad e higiene laboral exigida por la Ley y suministrada al ciudadano L.A.R.M., inserto en los folios del 224 al 246. Por tratarse de documentos privados emanados de la propia parte que los promueve y suscritos por la parte contra quien se oponen, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación e información suministrada al trabajador en materia de seguridad e higiene laboral, en fecha 16 de octubre del 2008.

1.7) Constancia de pago y disfrute de vacaciones, correspondientes al ciudadano L.A.R.M., inserta en los folios del 247 al 250. Los mismos por ser documentos privados promovidos por la parte demandada y suscritos por la parte demandante no desconocidos en la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador, por los conceptos indicados.

1.4) Adelanto de prestaciones sociales al ciudadano L.A.R.M., durante la relación de trabajo por un monto de Bs. 2.000, inserto en los folios del 251 al 253. Referente a los folios 251 y 252, los mismos por ser documentos privados promovidos por la parte demandada y suscritos por la parte demandante no desconocidos en la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador, por los conceptos indicados.

1.5) Copia de la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano L.A.R.M., inserta en el folio 254. Por ser un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto el empleador que aparece en la señalada planilla, fue reconocido como socio de la empresa por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio entre las partes.

2) Inspección judicial:

En la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., Departamento de Contabilidad, ubicada en la calle 10 n.° 2-109, del Barrio El Carmen, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

- Si en el referido departamento se lleva el control de la producción de cada una de las unidades adscritas a la empresa y de su oportunidad de trabajo efectivo, es decir, de viajes.

- De ser cierto, se deje constancia si existe un vehículo propiedad del socio P.A.S.V. y que trabaja bajo el control n. ° 50.

- Cual fue el trabajo efectivo realizado por la referida unidad desde el 16.10.2008 al 25.1.2011.

En fecha 3.2.2012, se practicó la inspección judicial admitida por auto de fecha 13.1.2012, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

Pruebas ex officio:

1) Declaración de parte:

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió:

Sí, yo trabajé para los ciudadanos E.C., A.D.S., P.A.S.V. y también para T.S.. Yo estaba trabajando para el señor A.S., eso fue en enero. Yo llegué en enero y él me dijo, o sea, a ese señor le gusta es la producción, producción y como en el mes de diciembre no trabajé mucho, porque el carro estaba fallando, en enero él me dijo, o sea en enero del 2011, no me sirve la producción, yo le contesté pues si no le sirvo usted es el patrono, entonces me contestó, sí usted no me sirve, vamos para retirarlo, él mismo me llevó en su camioneta, diciéndome vamos para retirarlo. Entonces me dijo que tenía que firmar la renuncia, que yo lo hacía porque quería.

Yo me negué y le dije que él me estaba botando, que no le podía firmar nada, por cierto fui a buscar una carta de trabajo para ingresar a trabajar a Expresos Occidente, me la negaron, que me la entregaban cuando yo firmara la renuncia, eso me dijo la secretaria. A mí luego del despido no me pagaron nada. Yo no disfruté vacaciones anteriores al periodo 2009-2010, solo disfrute las vacaciones cuando trabajé con el señor Thomas y con el señor Antonio, en ese periodo. La relación laboral transcurrió, o sea cuando empecé con el señor Elio. Me fui porque no quería trabajar con un yerno de él, yo se lo dije a él.

Después con a los 3 o 4 días ingrese a trabajar con D.S., con él fue igualito, luego de 3 o 4 días comencé a trabajar con el señor Thomas. Solicité un permiso, me fui de viaje para Guayana, cuando llegué, el señor Thomas me dijo que buscara con quien trabajar que ya tenía los choferes completos, entonces como a los 3 o 4 días comencé a trabajar con el hermano de él. No, yo nunca firme ninguna renuncia, siempre me daban un adelanto por el tiempo laborado como aguinaldos, sí un anticipo, perdone y lo del seguro que esta ahí fue continuo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia.

PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Alegada como punto previo la prescripción de la acción por la parte demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA), con respecto al periodo anterior al año 2008, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de resolver lo concerniente a dicho periodo y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura.

Señala el demandado: que la relación laboral no tuvo carácter continuo, ya que aduce que hubo una primera relación laboral que inició el 20 de septiembre del 2006 y terminó el 20 de agosto del 2007; y una segunda relación laboral que inició en fecha 16 de octubre del 2008 y terminó en fecha 25 de enero del 2011, y por ello en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solicita que se declare la prescripción de la acción en el periodo anterior al año 2008, alegando que el demandante debió reclamar los derechos generados de la relación laboral anterior al 2008 de acuerdo a las normas transcritas y no lo hizo, por lo tanto al no interrumpir el lapso de un año, se consumó la prescripción de la acción.

Cabe entonces determinar en este punto previo, cuál fue la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes. El demandante arguyó haber iniciado la prestación de servicio desde el 15.9.2003, al haber sido rechazada por el demandado la prestación de servicio en esta fecha, le correspondía al demandante demostrar la misma. En efecto el demandante presentó una prueba valorada por este juzgador al f. ° 41, la cual adminiculada con los informes consignados al f. ° 29 de la 2 ª pieza, constituye prueba concluyente de que la relación laboral inició en la fecha indicada por el demandante en su libelo, por haber sido inscrito por un accionista de la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que la fecha de inicio de la relación laboral en efecto fue el 15 de septiembre del 2003. Así se decide.

Pertinente, conforme a lo anterior, será determinar la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto señala el demandado en su contestación, que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador ocurrido en fecha 20 de agosto del 2007, ya que esta fue la fecha que indicó como de finalización de la primera relación laboral que vinculó a las partes de acuerdo al carácter no continuo aducido.

Pues bien, se evidencia del informe remitido por el IVSS a los folios 29, 30, 31 y 32 de la 2ª pieza que el demandante fue retirado del IVSS por el A.D.S. [también accionista de la empresa demandada] en fecha 20 de agosto del 2007, información que resulta coherente con lo alegado por el demandado, sin embargo, al f. ° 44 consta planilla forma 14-02, en la cual se observa que el extrabajador fue inscrito por el ciudadano T.A.S.V. [también accionista de la empresa demandada], el 7 de septiembre del año 2007, es decir, que este nuevo ingreso genera la convicción en este juzgador, de que la relación laboral continuó luego de la fecha de terminación de la primera relación laboral alegada por el demandado.

Ahora bien de las pruebas aportadas, se evidencian algunas inconsistencias, entre las planillas forma 14-02 y el informe remitido por el IVSS, porque los informes no incluyen en el registro los ingresos observados en las planillas forma 14-02 agregadas a los folios 42 y 44, de tal manera que este juzgador en aplicación del principio in dubio pro operario y con el propósito de no silenciar ninguna prueba, aplicará la apreciación que más favorezca al trabajador, en este caso, considerará acorde con las planillas forma 14-02, que hubo continuidad laboral luego de la fecha alegada por el demandado como fecha de terminación de la primera relación laboral, es decir, sí continuó el extrabajador laborando después del 20 de agosto del 2007.

No obstante lo anterior, considera quien juzga que en los informes remitidos por el IVSS, específicamente al f. ° 31 de la 2 ª pieza y en la planilla de cuenta individual promovida por el demandante al f. ° 46, se puede confirmar que en el año 2008, el trabajador cotizó 11 semanas, o sea, son las restantes semanas cotizables del año 2008 a partir del 16 de octubre del 2008, fecha en la cual el demandado alegó que se inició la segunda relación laboral. Téngase en cuenta que la relación laboral que unió a las partes, estuvo asueta a que cada vez que el extrabajador iniciaba su relación laboral con un accionista diferente de la empresa, estos en su oportunidad, lo retiraban y lo inscribían en el IVSS, asimismo que tales documentales son las únicas pruebas aportadas al expediente, que demuestran la relación laboral ocurrida entre las partes, antes del año 2008.

Conteste a lo anterior, si bien es cierto que se probó la continuidad laboral después del 20 de agosto del 2007, es evidente que no existe alguna prueba certera de que el extrabajador haya laborado durante el año 2008, en el período anterior al 16 de octubre del año 2008, fecha en la cual el demandado alegó que inició la segunda relación laboral argüida en la contestación y opuso la prescripción de la acción por no haber reclamado el demandante sus derechos laborales adquiridos con motivo de la primera relación laboral.

En este sentido, deja claro este juzgador la imposibilidad de establecer la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo en el año 2007, empero es evidente de acuerdo al acervo probatorio que no hubo prestación de servicio en el año 2008 en el período anterior al 16 de octubre del 2008 [por inexistencia de pruebas], en consecuencia, se establece que sí se interrumpió la relación laboral iniciada el 15 de septiembre del 2003 por no haber habido prestación de servicios durante los 10 primeros meses del año 2008, de manera que los derechos laborales surgidos de la primera relación laboral debieron reclamarse en el año 2008 y, como quiera que la presentación de esta demanda ocurrió en fecha 9 de marzo del 2011, fue superado obviamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declaran prescritos los derechos laborales del demandante en lo referente a la relación laboral comenzada el 15.9.2003 hasta el año 2007 sine die e igualmente la existencia de dos relaciones laborales independientes. Así se decide.

EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS HECHOS CONTROVERTIDOS

Antes de dilucidar los puntos relativos a los hechos controvertidos, es menester aludir al conjunto de documentos presentados por el demandado al momento de contestar la demanda, en este sentido, deja expresamente motivado este juzgador, que tales documentales fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, a propósito de la valoración probatoria, no le está permitido a este juzgador, valorar un conjunto de pruebas aportadas fuera del lapso probatorio y que la propia Ley no autoriza su presentación por tratarse de documentos privados emanados de las partes. Así se decide.

Decidido el punto previo sobre la prescripción y el carácter continuo de la relación laboral, ambos alegatos de la parte demandada, pasa este juzgador a resolver el resto de los hechos controvertidos, el primero de ellos relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, resuelto en el punto previo la existencia de dos relaciones laborales independientes, quedó establecido la fecha de inicio de la segunda relación laboral, es decir, desde el 16 de octubre del año 2008, de lo cual existe prueba suficiente al f. ° 45, 217, 218, 220, 221, 247, 249, 254 y f. ° 29, 32 de la 2 ª pieza, con las cuales demostró la parte demandada la fecha alegada como inicio del tiempo de servicio. Así se decide.

Igualmente es necesario determinar la fecha de terminación de la segunda relación laboral, la cual al haber quedado establecida la existencia de dos relaciones laborales, queda entonces convenida la fecha de finalización de la misma, ya que por su parte el demandante en su libelo indicó que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de enero del 2011 y el demandado por su parte alegó que el retiro del trabajador de la empresa fue de manera voluntaria en fecha 25 de enero del 2011, en consecuencia, se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el 25 de enero del 2011. Así se decide.

En lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A. (EXLLANCA) el 25 de enero del 2011. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el demandado negó y rechazó el despido alegando que el extrabajador manifestó su voluntad de retirarse, empero no presentó ninguna prueba que en efecto demostrara lo alegado, por lo que al estar controvertida la causa del despido, le correspondía al demandado probar las causas del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador determinar que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por la parte demandada al haber alegado un hecho nuevo [retiro voluntario] y no probarlo. Así se decide.

En lo que respecta al salario devengado por el extrabajador, señaló el demandante que devengaba un último salario de Bs. 150 diarios de acuerdo al número de viajes que cumplía; por su parte el demandado alegó que al demandante se le pagaba un salario variable a destajo el cual equivalía al 4 % del total de la producción de la unidad que conducía. En este sentido corresponde siempre al demandado probar los salarios percibidos por el accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que no existe alguna prueba que determine el salario percibido por el extrabajador durante la relación de trabajo, ya que el demandado no aportó los recibos de pago de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto y tampoco aportó la prueba del pago del salario al demandante. Por cuanto el demandado señala que la percepción salarial fue a destajo y que se correspondía con el 4 % de la producción de la unidad, contradijo el salario señalado por el demandante aduciendo hechos nuevos sobre la base de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, los cual debía probar y tratándose de un salario variable o a destajo como lo indicó, la determinación de las percepciones salariales de un trabajador que percibe un salario de este tipo, debe ser claramente determinada en cuanto a lo percibido, en el caso en particular, por cada viaje efectuado, cantidad de pasajeros, días de descanso, utilidad, deducciones, etcétera.

Por consiguiente, al haber el demandado alegado hechos nuevos no probados, en cuanto al rechazo de los salarios indicados en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este juzgador establecer que el salario variable devengado por el extrabajador fue el indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.

Por último para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que el demandado promovió pruebas de pago de vacaciones del periodo correspondiente del 16.10.2008 al 16.10.2009 y del 16.10.2009 al 16.10.2010, corriente a los folios 247 al 250, igualmente a los folios 251 y 252, se desprende un adelanto de prestaciones sociales de fecha 24.12.2010, cobrado por el accionante. En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario establecido en el acápite anterior, descontando los pagos recibidos por el accionante, de la condenatoria resultante de la sentencia, en consecuencia, se condenan:

  1. ) Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 8.505,68 y por intereses la cantidad de Bs. 1.708,47 que se expresan

    y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

  2. ) Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con el convenio colectivo que rigió la relación laboral desarrollada entre las partes, específicamente de la cláusula 39 y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, se evidencian dos pagos por disfrute de vacaciones, en recibos de pago a los folios 247 y 250, los cuales serán descontados de la condenatoria e igualmente es importante precisar que el demandante en la declaración de parte, reconoció que solo había disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, que las demás vacaciones no las disfrutó. Ahora bien, al haber recibido el pago del disfrute de las vacaciones y alegar que no las disfrutó, debía probar tal afirmación y no lo hizo, por lo tanto le corresponden:

  3. ) Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:

  4. ) Días de feriados y domingos no pagados: De conformidad con el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de condiciones exorbitantes o extraordinarias que no tienen conexión directa con la relación laboral y, por su parte el demandado las rechace en su escrito de contestación de la demanda, corresponderá al demandante, la carga de probar tales conceptos, en consecuencia, el demandante tenía la carga procesal de señalar uno a uno, los días domingos y feriados reclamados, indicando cuáles domingos [fechas], de cuáles meses y aportar la prueba respectiva del trabajo efectuado. Por ende, al no existir tal delimitación en el petitorio, así como pruebas en las cuales se evidencie el trabajo efectuado en tales fechas, es forzoso para este juzgador declarar improcedente algún pago por este concepto. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V- 9.467.392, la cantidad de Bs. 25.262,83.

  5. ) Asimismo se condenan:

    1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 25.1.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; B) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22.3.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y C) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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