Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: C.A.R.R. y M.M.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.486.516 y V-12.800.309, respectivamente, maestro de construcción y comerciante, domiciliados el primero en S.C.d.M. en el sitio conocido como Cuchilla de Guaca, casa S/N del Estado Mérida y la segunda en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en el sitio conocido como Manzano Bajo, Conjunto Residencial Villa Esperanza, II Etapa, Torre C, Apartamento Nº C5 del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio C.J.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.523, domiciliada en la Avenida G.P.F., Nº 37-81 de esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., Acta N° 41, Año: 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C.d.M.A.P.S.d.E.M., signadas bajo los Nros. 05, 16 y 99, Años: 1994, 1997 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTA: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Manzano Bajo, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando que en el mes de noviembre del año 1999, comenzaron a suscitarse una serie de problemas y desavenencias por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijaron domicilios separados y así continúan hoy día: motivo por el cual solicitan el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de los cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuantos a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal las partes convinieron que después de haberse verificado el divorcio procederán a la liquidación de los bienes de manera amigable en la forma establecida en la solicitud de divorcio 185-A y conforme con lo establecido en el Artículo 186 del Código Civil Venezolano. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: C.A.R.R. y M.M.C., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres conforme a la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, la ejercerá la madre M.M.C.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano C.A.R.R., suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para sus hijos antes identificados, dicha cantidad será cancelada en forma efectiva los cinco primeros días de cada mes en forma anticipada mediante un deposito a la Cuenta de Ahorro Nº 0408-0032-88-1232002319 del Banco PRO-INVERSIÓN cuya titular es la ciudadana M.M.C.. En cuanto al aumento anual de esta se fija en un veinte por ciento (20%) de acuerdo con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se compromete a suministrar dos (02) Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año equivalente al cien por ciento (100%) al valor de la Obligación Alimentaria mensual vigente. Así mismo, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, vestuario, medicinas cuando los hijos lo requieran. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre ciudadano C.A.R.R., podrá sacar a sus hijos todos los días de la semana, así mismo como todos los fines de semana siempre y cuando no interfiera con sus estudios, pudiendo retirarlos los días viernes de cada semana y retornarlos los días domingo de cada semana, los lapsos de vacaciones de navidad, escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres. Igualmente convinieron que el padre puede visitar a sus hijos en el lugar que estos se encuentren sin más limitación que el bienestar de los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16.292.-

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