Decisión nº 1317 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: Nº. 523-99.-

SENTENCIA: Nº 1317.-

CAUSA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: A.S.O.

DEMANDADA: POLIPROPILENOS DE VENEZUELA, S.A.

Se inicio el presente juicio con demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, intentada por el abogado C.G., inpreabogado Nro. 29.038, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.O., venezolano, mayor de edad, casado, técnico operador de máquinas, titular de la cedula de identidad No 4.330.231, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa POLIPROPILENOS DE VENEZUELA, S. A (PROPILVEN S. A), de la cual se omitieron datos de creación y registro.

Alega el apoderado judicial del demandante, que su mandante inició relación laboral con la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA (PROPILVEN) S.A., de este domicilio, en su sede de operaciones situada en el Sector conocido como “El Tablazo”, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., el día 13 de Diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Operador Especial sin solución de continuidad hasta el día viernes 10 de Julio de 1998, fecha en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa y mediante notificación que le hiciera el ciudadano G.C., administrador de relaciones laborales de la reclamada, y que devengaba un salario final integral de Bs. 453.057,oo, y un salario integral diario de Bs. 17.652,85.

Que su mandante ocurrió ante el Juzgado del Municipio Miranda y propuso una calificación de despido, cuyo expediente Nro. 440-98 fue admitido pero no se produjo citación alguna. Que se vio obligado a recurrir a la empresa y mediante arreglo efectuado en el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, recibió la cantidad de Bs. 2.317.862,15 mediante el cual finalizó la reclamación interpuesta por ante el Tribunal.

Alega que entre su representante y la demandada quedó pendiente un ajuste sobre prestaciones, más el reconocimiento de Bs. 5.000,oo diarios en beneficio de su representado, como consecuencia de la contratación colectiva que para el momento de ser despedido se estaba discutiendo. Que agotada la vía amistosa la reclamada se negó a entregar alguna cantidad en relación a este problema, por lo que reclama para su representado la cantidad de Bs. 5.800.000,oo por todos los conceptos relacionados al cálculo de las diferencias que según manifiesta, la empresa PROPILVEN debe a A.O., más Bs. 2.000.000,oo por daño moral que manifiesta haberse provocado a partir del momento que la reclamada se negó a pagar, lo que suma la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) cuyo pago demanda a la accionada, con la respectiva indexación del valor de la moneda.

Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1999, ordenando la citación de la demandada para el tercer día hábil, después de citado, más un día de término de distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de Septiembre de 1999, el Juzgado antes referido dicta sentencia en la cual declina la competencia a este Juzgado, remitiendo el presente expediente. Este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 1999, ordenando la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal de la demandada, el Tribunal ordena fijar cartel de emplazamiento a la empresa Polipropileno de Venezuela, S.A. mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 1999, de lo cual deja constancia el Alguacil de este Tribunal en su exposición de fecha 13 de Enero de 2000.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2000, se designa defensor ad litem al abogado en ejercicio J.V.M., el cual una vez cumplida su notificación, en fecha 25 de Enero de 2000, acepta dicho cargo y presta juramento.

El Alguacil de este Tribunal deja constancia en su exposición de fecha 03 de Marzo de 2000, de haber practicado la correspondiente citación del defensor ad litem abogado J.V.M..

En fecha 10 de Marzo de 2000, el defensor ad litem de la parte demandada abogado J.V.M., consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Acepta el hecho de que el reclamante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 13 de Diciembre de 1994, como Operador Especial en el Complejo Petroquímico El Tablazo, y que en fecha 10 de Julio de 1998, fue notificado de su despido por el ciudadano G.C., administrador de relaciones laborales de su representada.

Acepta el hecho de que el actor recibió mediante acta de transacción de fecha 14 de Agosto de 1998, celebrada ate la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cantidad de Bs. 2.317.862,15.

Niega, rechaza y contradice que el despido haya sido sin motivo, por cuanto afirma que existió una justa causa para el despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que el reclamante tuvo cuatro faltas injustificadas a su trabajo, específicamente los días 2, 3, 5 y 8 de Julio de 1998.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba un salario final integral mensual de Bs. 453.057,oo y un salario final integral diario de Bs. 17.652,85, por cuanto alega que el salario integral diario que realmente tenía al momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 12.217,26.

Niega, rechaza y contradice que el actor se haya visto obligado a recurrir a la empresa para retirar lo que le correspondía por la liquidación de su relación de trabajo, por cuanto alega que el actor en todo momento tuvo a su disposición en la sede de su representada, el dinero que le correspondía por la liquidación de su relación de trabajo, y afirma que lo que realmente ocurrido es que el día 10 de Julio de 1998, al ciudadano A.S.O. se le entregó la orden de realización de examen médico de retiro, el cual tenía fecha de 13 de Julio de 1998, y que dicho ciudadano la recibió y firmó en señal de conformidad. Que al día siguiente se les informó del Centro Integral de la Familia, que el señor A.S.O. no se había presentado para la elaboración del examen medico. Que una vez acontecidos estos hechos, el actor no se presentó en la sede de su representada durante el mes de Julio de 1998, donde según afirma se encontraba a su disposición el dinero que le correspondía por la liquidación de su relación de trabajo. Que en el mes de Agosto de 1998, fue cuando el actor se presentó libre de toda coacción y voluntariamente en la sede de su representada, para retirar lo que le correspondía por la liquidación de su relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que entre el actor y su representada quedó pendiente un ajuste sobre prestaciones sociales, más el reconocimiento de Bs. 5.000,oo diarios en beneficio del actor, como consecuencia de la contratación colectiva que para el momento del despido del trabajador éste manifiesta se estaba discutiendo, por cuanto según alega, en dicha fecha no existía ningún proceso de discusión de contratación colectiva y que en el acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo se transaron todos los derechos inherentes a las prestaciones sociales del trabajador así como otros derechos, según las cláusulas segunda y tercera de dicha acta.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al actor por compensación las cantidades de Bs. 5.000.000,oo y Bs. 2.000.000,oo por daño moral, por cuanto alega que su representada siempre tuvo la disposición del actor el dinero que le correspondía por su liquidación de la relación de trabajo que mantuvo con su representada.

Solicita al despacho declare sin lugar la pretensión del actor de la cancelación de Bs. 5.000.000,oo, por cuanto manifiesta dichos conceptos se encuentran transados en el acta de transacción y por cuanto los mismos se encuentran pedidos de forma genérica y feliz, sin discriminar los conceptos y montos que según alega el demandante le adeuda su representada, que la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por daño moral, ya que manifiesta que para que proceda dicha indemnización es necesario que exista un hecho ilícito que lo genere, lo cual niega que haya ocurrido basándose en los supuestos que deben cumplirse. Niega, rechaza y contradice que por las razones alegadas por el actor, tenga derecho a demandar a su representada para que le pague la cantidad de Bs. 7.000.000,oo.

En fecha 16 y 17 de Marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Renia Romero, y el defensor ad litem de la demandada, respectivamente, consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2000.

Trabada la litis en la forma expuesta, considera esta sentenciadora que lo controversial en este proceso consiste en determinar si el demandante devengaba un salario integral mensual de Bs. 453.057,oo y un salario integral diario de Bs. 17.652,85, si entre el actor y la demandada quedó pendiente un ajuste sobre prestaciones sociales, más el reconocimiento de Bs. 5.000,oo diarios en beneficio del actor como consecuencia de la contratación colectiva, y si le corresponden al actor por compensación la cantidad que reclama más la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daño moral, según manifiesta en el libelo de demanda, o si como lo sostiene la demandada en su escrito de contestación, que devengaba un salario diario integral de Bs. 12.217,26, y si es verdad que el actor recibió todo lo que le correspondía por su liquidación en la sede de la demandada y mediante transacción judicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, y por lo tanto que no le corresponden los conceptos reclamados por el en el libelo de demanda, y que tampoco le corresponden al actor por compensación la cantidad de Bs. 5.000.000,oo por cuanto alega que dichos conceptos se encuentran transados en el acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, y que no se encuentran discriminados los conceptos y montos adeudados, ni la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daño moral por no haberse configurado los supuestos del hecho ilícito.

El principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, se aplica también en materia laboral, con la modalidad de la dispensa de la prueba en los casos de admisión tacita de los hechos prevista en el articulo 68 de la Ley Procesal Laboral.

Analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.

Así las cosas, deberá probar la demandada de conformidad a lo alegado por ella en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador devengaba un salario diario integral de Bs. 12.217,26, deberá probar que le cancelaron al actor todo lo que le correspondía por su liquidación en la sede de la demandada y mediante transacción judicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, y que no es procedente una diferencia las prestaciones sociales mas CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) diarios o su equivalente actual CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00) como consecuencia de la convención colectiva que invoca el actor, y deberá probar el actor que se configuraron los supuestos del hecho ilícito y por lo tanto procede la indemnización por daño moral, por todo lo cual se hace necesario entrar a valorar el material probatorio aportado por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consignó con el escrito de contestación a la demanda, a los folios 47 y 48, marcada con la letra “B”copia simple de la hoja de terminación de la relación de trabajo. El mismo, se observa que fue traído a las actas que conforman el presente expediente en copia fotostática, y posteriormente en original, por lo que a pesar de que la norma adjetiva aplicable por remisión legal solo permite producir copias fotostáticas cuando se trate de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no regula su impugnación ni cotejo, considera quien juzga, darle valor probatorio al mismo a favor de su promovente, todo de conformidad con la nueva ley procesal vigente toda vez que la misma permite su promoción al no haber sido impugnado, como en el presente caso, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio evidenciando que el salario integral diario devengado para el momento de la terminación de la convención laboral por el actor era de Bs. 12.217,26 y que recibió la cantidad de Bs. 2.317.862,15 de la empresa demandada por acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo.- Así se decide.-

Consignó al folio 49, marcada con la letra “C” copia simple de orden médica para examen físico de egreso de A.O., emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Servicios Médicos, Nro. 25055, de fecha 13-07-98. El mismo no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Consignó al folio 50, marcada con la letra “D”, copia simple de Informe Médico emanado del Centro Integral de la Familia (C.I.F), de fecha 03-02-2000, firmado por la médico familiar Dra. M.F.G.. El mismo no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Corre a los folios 51 al 53 ambos inclusive, marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Transacción de fecha 14-08-1998, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre Propilven S.A. y el ciudadano A.O., en la cual éste último recibe la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.317.862,15) por los conceptos derivados de su relación laboral con la empresa antes mencionada. Se lee en dicha acta lo siguiente:

“EL EMPLEADOR” expresamente reconoce que queda pendiente de pago por su cuenta a “EL TRABAJADOR” lo correspondiente al concepto de Beneficios (Utilidades Fraccionadas, las cuales les serán canceladas a “EL TRABAJADOR” al cierre del Ejercicio Económico Anual correspondiente y en la misma forma, condiciones y términos que le serán canceladas a los demás trabajadores. Así mismo “EL EMPLEADOR” Y “EL TRABAJADOR” convienen que si “EL EMPLEADOR” llegare a suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia tuviere efectos sobre la relación laboral aquí terminada, “EL EMPLEADOR” deberá realizar el recálculo correspondiente y cancelarlo a “EL TRABAJADOR” en un lapso no mayor de Diez (10) días, contados a partir del momento de su exigibilidad legal.”

Del análisis realizado del acta transaccional, se observa que dado el carácter de instrumento público que tiene la misma por emanar del funcionario del trabajo es estimada en todo su valor probatorio y la misma demuestra que la empresa reconoce que quedo pendiente por pagar al trabajador lo correspondiente por concepto de utilidades fraccionadas y asimismo se evidencia de dicha acta que las partes, tanto empleados como trabajador convinieron en la obligación de realizar el respectivo recalculo de prestaciones sociales para el caso de suscribirse una convención colectiva de trabajo. Así se decide.-

Corre al folio 54, marcado con la letra “A”, copia simple de reporte detallado de hojas de tiempo del 29-06-1998 al 12-07-1998, Nómina Menor, con fecha de 01-02-2000, emanado de la empresa Propilven S.A. El mismo no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio la empresa demandada, promueve las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

Consignó a los folios 60 al 65 ambos inclusive, marcada con la letra “A”, original del reporte detallado de hojas de tiempo del 29-06-1998 al 12-07-1998. El mismo no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Corre a los folios 66 y 67, marcada con la letra “B”, original de la hoja de terminación de la relación de trabajo. Dicha documental ya fue valorada por quien juzga. Así se decide.-

Corre a los folios 68 y 69, marcada con la letra “C”, original de la orden de realización de examen médico de egreso de A.O., emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Servicios Médicos, Nro. 25055, de fecha 13-07-98. Dicha documental ya fue valorada por quien juzga. Así se decide.-

Corre al folio 86 marcado con la letra “D”, original del Informe Médico emanado del Centro Integral de la Familia (C.I.F), de fecha 03-02-2000, firmado por la médico familiar Dra. M.F.G.. De dicha documental solicitó la prueba testimonial de la representante del Centro Integral de la Familia (C.I.F.) Dra. M.F.G., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la ratificación del mismo. Para la evacuación de dicha testimonial se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante abogada S.P., vencido el lapso probatorio sin constar en actas el resultado de la evacuación, remite el despacho de comisión a este Juzgado. Dicha documental ya fue valorada por quien juzga. Así se decide.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.C., S.S., F.D., I.A. y E.P., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichos testigos fueron evacuados el día 28-03-2000, no habiéndose evacuado el último de los nombrados.

Los testigos evacuados manifestaron conocer al ciudadano A.O., y que trabajan para la empresa Propilven S.A. desde el día 01-11-96 el primero; desde 1989, el segundo; desde la fecha 06-04-92 el tercero; y desde el 11-09-90, el último de los testigos evacuados; que el ciudadano A.O. no laboró los días 2, 3, 5 y 8 de Julio de 1998; y que en los meses de Junio y Julio de 1998 la empresa no estaba en proceso de discusión de contratación colectiva. Los anteriores testigos no son valorados en su eficacia probatoria al no dilucidar sus dichos los hechos controvertidos en el presente juicio, referidos los mismos a si si son procedentes los conceptos reclamados como consecuencia de haberse suscrito una convención colectiva. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó con el libelo de demanda, y corre a los folios 5 y 6, propuesta económica año 1998 de la empresa Polipropileno de Venezuela Propilven, S.A. El mismo por ser un documento privado presentado en copia fotostática y desconocerse de donde emana, no puede ser valorado por esta Juzgadora. Así se decide.-

Corre a los folios 7 y 8, copia simple del libelo de demanda introducido por ante este Juzgado, del expediente Nº 440-98. El mismo no será valorado por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.-

Corre a los folios 9 al 11, ambos inclusive, original del acta de transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, entre la demandada y el ciudadano A.O.. Dicha documental ya fue valorada por quien juzga. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio promueve las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- Así se decide.-

Corre a los folios 98 al 150 ambos inclusive, copia certificada del expediente Nº 93 de fecha 14 de Diciembre de 1998 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Polipropileno de Venezuela, S.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de esa empresa, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de la citada norma como plena prueba, evidenciando la misma que efectivamente fue suscrita y que fue depositada ante la autoridad competente, lo cual le da validez y efecto entre las partes, debiéndosele reconocer a sus beneficiados los beneficios estipulados en sus cláusulas, por todo lo cual este Tribunal lo estima en todo su valor probatorio dada la naturaleza del mismo y al no haber sido utilizado por la parte accionada el medio procesal idóneo para desvirtuar su eficacia probatoria. Así se decide.-

Pues bien, tomando en cuenta que el trabajo y el trabajador forman parte del orden publico social y por ende las transacciones, y que el operador de justicia ha de ser muy vigilante al examinarlas, debiendo estar rodeada la misma, en derecho laboral, de las seguridades exigidas para que por esa vía no se desconozca el minimun de derecho y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación laboral; siendo la transacción un contrato civil, bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de trato sucesivo o de ejecución instantánea, que esta sujeta a las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos y teniendo los contratos efectos entre las partes contratantes, quedando afectados quienes contratan por un acto jurídico en el cual han intervenido, es decir, teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes en virtud de que nace de la voluntad de esas partes que lo suscribieron, adquiriendo por ello, fuerza obligatoria y en virtud de que mediante ese contrato de transacción celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, se puso de manifiesto la voluntad de ambas partes en el sentido de respetar esa posible convención colectiva que podía llegar a suscribirse y estando de actas comprobado que la misma se suscribió y fue depositada ante el organismo competente, adquiriendo plena validez y efecto entre las partes y como quiera que en nuestra legislación la transacción es un titulo ejecutivo que el operador de justicia tiene el derecho de cumplir y ejecutar, no tiene mas este tribunal que ordenar el recalculo de las prestaciones sociales reclamado por el actor, debiendo deducirse lo recibido mediante transacción laboral, teniendo que cancelarse al trabajador lo reclamado por conceptos de utilidades fraccionadas en las mismas condiciones que a los demás trabajadores amparados por la convención, al no haber comprobado la accionada que procedió a hacer dicho pago; todo ello en virtud de los razonamientos anteriores y al considerar quien juzga que las partes establecieron en la citada transacción ese derecho adquirido para el trabajador. Así se decide.-

En lo referente a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) o su equivalente actual CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00) reclamados por el trabajador, su procedencia no se evidencia ni de la transacción ni de la convención colectiva. Así se decide.-

Quien juzga considera que no existen en autos suficientes elementos que conlleven a establecer el daño moral pretendido por el actor, no existe evidencias de que el patrono haya incurrido en las causas que fundamenten el hecho que hace procedente la acción de daño moral a tenor del articulo 1185 del Código Civil y no habiéndose establecido el hecho ilícito y ni siquiera haberlo alegado el actor, cuando demanda el daño moral, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de la indemnización demandada. Es sabido que para proceda en daño moral reclamado se debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad de la parte y el sufrimiento moral de la victima, el hecho generador del daño y debe acompañarse pruebas evidentes de los hechos que se alegan como fundamento del daño moral, por lo que en el presente caso se declara improcedente la indemnización por daño moral. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos deberá este Tribunal condenar a la empresa demandada a pagar al actor, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, mediante la cual se realizará el recalculo de las prestaciones sociales reclamado por el actor, debiendo deducirse lo recibido mediante transacción laboral, es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.317.862,15) o DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.317,86), teniendo que cancelarse al trabajador lo reclamado por conceptos de utilidades fraccionadas en las mismas condiciones que a los demás trabajadores amparados por la convención, el cual deberá tomar como base el salario integral diario devengado para el momento de la terminación de la convención laboral por el actor, es decir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.217,26) o DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 12,22). Así se decide.-

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10-07-1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento A.S.O. contra la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A. (PROPILVEN), ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a dicha Empresa a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, la cual deberá ser indexada como se expuso en la parte motiva de este fallo.-

SEGUNDO

Improcedente el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) o su equivalente actual CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00), diarios reclamados por la parte actora.-

TERCERO

Improcedente la indemnización por daño moral reclamada por la parte actora.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Se hace constar que son apoderados de la parte actora los abogados S.P. CARRASQUERO, RENIA R.C. y C.G. y por la parte demandada el Defensor Ad Litem abogado J.V.M..-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los Puertos de Altagracia, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La-

Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R.

En la misma fecha y siendo las 12:05 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede bajo el N° 1317.-

El Secretario.

NMdeR/jpr/mef.-

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