Decisión nº 112 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 8594

SOLICITANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL L ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO: M.D.L.A.G.G., de diez (10) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Medida de Protección, iniciada por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio, cuando el 04 de Abril de 2.006, fue recibida denuncia del Hospital Materno Infantil “Dr. R.L.”, la cual refiere la amenaza la amenaza o violación de los derechos de la niña M.M. GONZALE Z GONZALEZ, recién nacida que fue abandonada en un pozo séptico y encontrada por unos vecinos del sector. En esa misma fecha ese C.d.P. inicio procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña M.M., orden de tratamiento médico con internamiento, para ser ejecutada en el Hospital Materno Infantil Dr. R.L..

En fecha 25 de Abril de 2.006, el C.d.P. en cuestión recibió comunicación emanada del Programa de familia Sustituta-INAM Zulia, donde informan el equipo ejecutor del programa evaluó integralmente a los esposos A.J.V.S. y D.J.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.933.803 y 9.789.787, respectivamente, donde en esa misma fecha manifestaron los ciudadanos antes nombrados e identificados, por ante ese C.d.P. su voluntad de aceptar y asumir la responsabilidad de la niña “M.M.”, comprometiéndose a proporcionar a dicha niña todo lo concerniente a los derechos que tiene la niña, salud, integridad personal, nivel de vida adecuado, educación, honor reputación, propia imagen, vida privada, e intimidad familiar, entre otros. Vencido el lapso de la medida de abrigo decretada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo, se ordenó remitir en fecha 07 de junio de 2.006, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente causa por distribución a esta sala de Juicio, en fecha 29 de junio de 2.006, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretó MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA EN EL HOGAR DE LOS CIUDADANOS A.J.V. Y D.J.A.R., antes identificados y se ordenó la notificación de los mencionado ciudadanos, en su carácter de guardadores de la niña M.D.L.A.G.G., se ordenó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe el estado procesal que se encuentra la causa que por la Presunta comisión de un hecho punible, contra la niña de autos, oficiar al INAM, al Programa de Familia Sustituta, a fin de que remitan los Informes de seguimiento de los esposos V.A., y se ordenó la notificación del Fiscal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana D.A.R., en su carácter de guardadora de la niña de autos expuso: …..” Yo estoy incluida en el programa de Colocación familiar del INAM, desde abril de 2.006, de la niña M.D.L.A. me fue entregado por el Dr. M.B., en el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de Abril de 2.006, desde entonces la niña está con mi esposo y conmigo….nosotros estamos haciendo todos los tramites por que queremos adoptarla.

En fecha seis (06) de noviembre de 2006, el ciudadano A.J.V.S., en su carácter de guardador de la niña de autos expuso: Yo estoy incluido en el programa de Colocación familiar del INAM, desde abril de 2.006, de la niña M.D.L.A. me fue entregado por el Dr. M.B., en el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de Abril de 2.006, desde entonces la niña está con mi esposa y conmigo…….no tengo ninguna descendencia; no conozco a la mamá del la niño no se nada de ella, así como tampoco de ningún otro familiar que sepa de su paradero……Esperamos que se nos da rápido la adopción lo más pronto posible nosotros la queremos como la hija que nosotros siempre quisimos.

En fecha 02 de febrero de 2.007, se agregó Informe Integral de familia Sustituta, elaborado por la Coordinación Programa de familia Sustituta del INAM, donde se concluyó que la familia V.A., reúne criterios para inscribirse en el programa de familia Sustituta, impartido por dicho Instituto, desde el punto de vista de salud aparentemente disponen de favorables condiciones, avalado por exámenes consignados. Psicológicamente se mostraron alertas, responsables, trabajadoras con buen manejo de las relaciones afectivas, adecuado funcionamiento intelectual, buen manejo de la afectividad, control emocional, capacidad de dar y recibir amor, por lo que reúnen condiciones para ser familia sustituta.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la niña M.D.L.A.G.G., se encuentra desde que tenía quince días de nacida en el hogar de los ciudadanos A.J.V.S. y D.J.A.R. DE VERA, según se desprende de las actuaciones evacuadas en el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Maracaibo debido a que la niña de autos fue dejada abandonada en un pozo séptico, desconociéndose quienes son sus progenitores y ningún otro familiar a pesar de haber sido una noticia que salió publicada en los diarios de la ciudad, dando origen al inicio de este procedimiento. Y posteriormente fue recibida comunicación emanada del Programa de familia Sustituta del INAM-Zulia, donde le informa al C.d.p. quien lleva el caso que el equipo ejecutor del programa, evaluó integralmente a los esposos A.V. y D.A., donde se concluye que dicha familia reúne los requisitos para asumir la responsabilidad de los atributos de la guarda de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que ese C.d.P. actuando de conformidad con los artículos 160 literal “a”, y el 126 literal “h”, 127, 131, y 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de Protección Provisional y excepcional de abrigo, a favor de la niña M.D.L.A.G.G., medida esta que se cumple en el hogar de los ciudadanos antes nombrados e identificados. Siendo ratificada dicha medida por esta Juzgadora, en fecha 29 de junio de 2.006. Asimismo, el Tribunal evidencia que a la niña de autos se le están violando el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 30 y 32 eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del Informe Integral de Programa de familia Sustituta que imparte el INAM que corre agregado al presente expediente, así como de las actuaciones realizadas ante este Tribunal se desprende que los ciudadanos A.V.S. y D.A., manifiestan, su compromiso a proporcionar a dicha niña todo lo concerniente a los derechos que tiene la niña, salud, integridad personal, nivel de vida adecuado, educación, honor reputación, propia imagen, vida privada, e intimidad familiar, entre otros interés, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de recibirlo en su hogar y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para la misma, tal y como han manifestado los guardadores, su interés y propósito de solicitar una medida permanente de colocación familiar como lo es la adopción .

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos la niña M.D.L.A.G.G. fue entregado para su crianza a los ciudadanos A.J.V.S. y D.A.D.V., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la niña M.D.L.A.G.G., en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física de la niña de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos A.J.V.S. y D.A.D.V., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos demuestran su interés en convivir con la referida niña, y dado que los esposos V.A. ya cumplieron con el requisito de inscribirse en el programa de colocación familiar en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera cumplido dicho requisito por lo que estima que no es necesario ordenar a los solicitantes a inscribirse en un dicho programa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña M.D.L.A.G.G., en el hogar de los ciudadanos A.J.V.S. Y D.A.R.D.V., quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. H.C.D..

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 112, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. El Secretario.

Exp: 8594

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