Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.656.268, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R. y L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.026.827 y V-14.941.333 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.120 y 97.653.-

PARTE DEMANDADA: YEANNET DEL M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.043.120, domiciliada en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-15.234.498 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.122.854.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2.008, por el ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.656.268, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio A.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, y entre otras cosas expone: Que celebró contrato de alquiler privado con la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.043.120, domiciliada en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre un inmueble de su propiedad consistente en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitaria blancas, área de servicios (lavadero y tendedero), piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios, todo en buen estado de conservación, según se evidencia de contrato privado; que dicha relación comenzó el 01 de Diciembre de 2.006, fijándose un cánon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) mensual, cancelados por mensualidades vencidas; por un lapso de seis meses; que dicho inmueble es de su propiedad según documento que consigna; que es el caso que se le ha participado en varias oportunidades como son en fecha 29-02-08 y 30-04-08 la resolución del contrato privado como consta de los anexos que consigna; que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de cinco (5) mensualidades de arrendamiento pues no ha cancelado los meses de Febrero de 2.008, Marzo de 2.008, Abril de 2.008, Mayo de 2.008 y Junio de 2.008, los cuales debió pagar a razón de Bs.140,00, que por tanto la arrendataria adeuda por tales conceptos la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado personalmente no ha sido posible obtener el pago de los alquileres insolutos; que la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., se ha negado a pagarle los alquileres que adeuda sin dar una explicación razonable y que no ha sido posible obtener la entrega del inmueble; que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil ha resuelto demandar la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las Partes, y que por las razones expuestas acude en su carácter de propietario y arrendador de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.043.120, domiciliada en la Urbanización Tucape, Calle Valle Lindo, esquina vereda 9, No.8-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: a) En la Resolución del Contrato Escrito de Arrendamiento existente desde el 01 de Abril de 2.006; b) Para que desaloje y entregue el inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización Tucape, Calle Valle Lindo, esquina vereda 9, No.8-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos; y c) las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 08 de Julio de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 28 de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R..-

En fecha 06 de Julio de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que conviene expresamente en que celebró contrato de alquiler privado con el ciudadano F.A.S.R., sobre un inmueble consistente en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitarias blancas, área de servicios (lavadero y tendedero), piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios; que el cánon de alquiler se estipuló en la suma de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) cancelados por mensualidades vencidas; que niega, rechaza y contradice que dicha relación arrendaticia haya comenzado el 01 de Diciembre de 2.006; que el contrato de arrendamiento suscrito haya sido resuelto; que se encuentre insolvente con el pago de cinco mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Bs.140,00 cada uno para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); que como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 06 de Julio de 2.002, entre el ciudadano F.A.S.R. y la aquí demandada YEANNET DEL M.R.D.R., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Tucape, Calle Valle Lindo, esquina vereda 9, No.8-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño con sus piezas sanitaria blancas, área de servicios (lavadero y tendedero), piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas con todos sus vidrios, comenzó desde el mes de Julio de 2.002, es decir, hace ocho (8) años y que prueba de ello lo constituye los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, A.M. y Junio de 2.002, suscritos de puño y letra del aquí demandante F.A.S.R., que en original consigna; que por cuanto el original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Julio de 2.002, se encuentra en poder del demandante, solicita en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano F.A.S.R., a los fines de que exhiba el original del documento privado de fecha 06 de Julio de 2.002, para lo cual anexa copia fotostática simple; que expresa la parte actora que su persona se encuentra insolvente con el pago de cinco (5) mensualidades correspondientes a los meses de de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, a razón de Bs.140,00 cada uno para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); que tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples de los recibos de pago anexos marcados G, H, I, los meses de Febrero, Marzo y Abril le fueron pagados al arrendador ciudadano F.A.S.R., por la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.220,00), para un total de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) por concepto de alquiler; que ha venido pagando como cánon de arrendamiento un monto superior al pactado contractualmente; que en fecha 15 de Julio de 2.008, solicitó ante este mismo Juzgado con vista a la negativa de su arrendador de recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2.008, recibiera de conformidad con los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las Pensiones de Arrendamiento de los precitados meses, para lo cual este Tribunal apertura el Expediente de Consignaciones No.1021-2028 a favor del ciudadano F.A.S.R., que de dicho expediente se podrá evidenciar que la suma depositada como cánon de arrendamiento a favor del arrendador es la suma de Bs.180,00 superior al monto pactado contractualmente; que por cuanto los recibos originales donde consta el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, se encuentran en poder del demandante, solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano F.A.S.R., a los fines de que exhiba los originales de los documentos privados (recibos) de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, de los cuales anexa fotocopia simple; y que con todas las probanzas que en su debida oportunidad aportará al Tribunal llegará a la conclusión de que su persona se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se encontraría gozando de la prórroga legal que a su favor establece el artículo 38 de la Ley que rige la materia.-

En fecha 06 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 07 de Agosto de 2.008.-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por cuanto lo señalado en dicho escrito no contiene ningún tipo de prueba de los señalados en nuestra legislación.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito complementario de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 12 de Agosto de 2.008.-

En fecha 02 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita que se oficie a la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., a fin de que consigne los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril por cuanto no los ha cancelado y el resto de los meses lo ha hecho por consignación.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, se dicta auto en el que no se acuerda lo solicitado por el Apoderad Judicial del demandante por ser extemporáneo, ya que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: El escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante se agregó a los autos pero no fue admitido lo promovido, en virtud de que lo señalado en dicho escrito no contiene ningún tipo de prueba de los señalados en nuestra legislación, quien se limitó sólo a solicitar el desconocimiento de los recibos de pago por concepto de arrendamiento consignados con el Escrito de Contestación de demanda por la demandada, unos en original y otros en fotocopia, así como el talonario en el que fueron elaborados los recibos de los meses de Febrero, Marzo y Abril presentados en fotocopia. En tal sentido el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por lo que de conformidad con la norma anteriormente citada es menester examinar si el desconocimiento se efectuó en el lapso legal correspondiente. A tal efecto, este Juzgado observa que los recibos privados objeto del desconocimiento fueron producidos con el Escrito de Contestación de Demanda en fecha 30 de Julio de 2.008, por lo tanto el desconocimiento de los recibos presentados en original, pues las fotocopias simples de documentos privados no pueden ser objeto de desconocimiento, debió hacerse dentro de los cinco días de despacho siguientes, es decir desde el 31-07-2.008 hasta el 06-08-2.008, y el demandante formuló el desconocimiento el 12 de Agosto de 2.008, evidentemente fuera del lapso establecido en la Ley, y en consecuencia, resulta totalmente extemporáneo tal desconocimiento, así como la solicitud de nombramiento de expertos grafotécnicos. Así se decide.-

• Los talonarios que cursan a los folios 57 al 196, se desestiman por cuanto dos de ellos corresponden a personas que nada tienen que ver en la presente causa, y el que riela a los folios 177 al 196, se refiere a cánones de arrendamiento no reclamados en este juicio y por otra parte cursan en copia simple, lo cual no es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé solamente la presentación de documentos privados auténticos. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La Apoderada Judicial de la demandada promueve:

• Exhibición por parte del demandante de los recibos originales de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008: Prueba que se desestima por cuanto vencido como se encuentra el lapso de pruebas, la misma no fue evacuada, y hasta la presente fecha desde el día siguiente a su admisión han transcurrido 25 días de despacho sin que se haya impulsado la prueba. Así se decide.-

• Documentales que rielan a los folios 6 al 11 de este Expediente: Referidos a los contratos de arrendamiento privados celebrados entre las Partes, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las mismas; y el poder se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano F.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.656.268, tiene la administración del inmueble arrendado. Así se decide.-

• Copia certificada del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento No.1021 que cursa por ante este mismo Juzgado: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., en fecha 23 de Julio de 2.008, consignó por ante este Despacho los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2.008, y posteriormente hasta la presente los meses de Julio y Agosto de 2.008. Así se decide.-

Los recibos originales de pago de cánon de arrendamiento que cursan a los folios 39 al 43, se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocidos, y ayudan a demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.-

La fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de Julio de 2.002, que riela a los folios 44 y 45, y de los recibos que cursan a los folios 46, 47 y 48, relativos al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, se desestiman en virtud de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado simple que se opone debe ser siempre un original, ya que dicha norma sólo prevé la presentación de documentos privados auténticos. Así se decide.-

De todo lo anterior este Juzgado concluye que la Parte Demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.008, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre que si los ha pagado, hecho que se subsume en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por lo tanto no tiene derecho a la Prórroga Legal, ya que la misma sólo es procedente en el caso de que el inquilino se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; así mismo, que los cánones relativos a los meses de Mayo y Junio de 2.008, los consignó por ante este Despacho, razón por la que es forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano F.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-5.656.268, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio A.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.026.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.120, contra la ciudadana YEANNET DEL M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.043.120, domiciliada en Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado ubicado en la Urbanización Tucape, Calle Valle Lindo, esquina vereda 9, No.8-91, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4728-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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