Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004071

ASUNTO : SP11-P-2008-004071

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BENA A.S.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADOS: J.A.T.C. y E.A.V.O.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra de los imputados VILLACOB O.E.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, de 43 años de edad, hijo de A.V. (v) y de O.O. (v), titular de la cedula de residente No. 23.970.216, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Claret, manzana 53, lote 3, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: 0412-5073146 y TELLEZ CARDENAS J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Á.T. (f) y de M.C.d.T. (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de noviembre de 2008 en el punto de control fijo de Peracal los funcionarios SM/3 Granados Monsalve Carlos y SM/3RA Duran Campos Ricardo, adscritos al Tercer Pelotón de la 1RA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el canal 2 de la vía que conduce de San A.d.T. a Rubio y San Cristóbal, observaron un vehiculo particular de color rojo, donde viajaban dos ciudadanos de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección al vehiculo y a los equipajes y al observar actitud nerviosa de los mismo buscaron un ciudadano como testigo, identificado como Peñaranda Héctor, titular de la cedula de identidad N° 9.136.950, una vez en presencia del mismo, solicitaron al conductor del vehiculo marca Renault, color rojo, modelo clio, año 2002 placa FAV_43H que exhibiera su documento de identidad, presentando una cedula de identidad signada con el N° 23.970.216 a nombre de Villacob O.E.A., donde se aprecia una fotografía escaneada a color, de una persona de sexo masculino, manifestando el ciudadano que era de el. El acompañante presento una cedula de identidad venezolana signada con el N° V 22.193.780 a nombre de Téllez Cárdenas J.A. donde se aprecia una fotografía escaneada a color, de una persona de sexo masculino, manifestando el ciudadano que era de el. Al observar esta situación como extraña se procedió a realizar verificación de los números en el C.I.C.P.C, seccional de vehículos Peracal, a través del sistema S.I.I.P.O.L. informando el funcionario de guardia que la C.I. signada con el N° 23.970.216 registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Villacob O.E.A. sin antecedentes Policiales, luego informo que la cedula signada con el N° 22.193.780 registra ante los archivos de la Onidex a nombre de Laufarie Bernier A.J. sin antecedentes Policiales, luego el conductor del vehiculo manifestó ser y llamarse, exhibiendo una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia como Villacob O.E.A., El acompañante dijo ser y llamarse exhibiendo una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia como Tellez Cárdenas J.A.. Ante la presencia de uno de los delitos contra la f.p. se le manifestó de la situación al Fiscal XXIV del Ministerio Publico.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 28 de enero de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004071 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados VILLACOB O.E.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, de 43 años de edad, hijo de A.V. (v) y de O.O. (v), titular de la cedula de residente No. 23.970.216, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Claret, manzana 53, lote 3, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: 0412-5073146 y TELLEZ CARDENAS J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Á.T. (f) y de M.C.d.T. (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: el Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Douglenis L.M.; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., los imputados y su Defensora Pública Abg. N.L.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados VILLACOB O.E.A. y TELLEZ CARDENAS J.A., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados VILLACOB O.E.A. y TELLEZ CARDENAS J.A., si deseaba declarar, manifestando su deseo de rendir declaración y libres de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de VILLACOB O.E.A., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, así mismo se tomó la declaración de TELLEZ CARDENAS J.A. quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. N.L.R. quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito la entrega de las cedulas de ciudadanía de mis defendidos, así mismo solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos VILLACOB O.E.A. y TELLEZ CARDENAS J.A., por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

  1. - Declaración de los ciudadanos Granados Monsalve Carlos y Duran Campos Ricardo, adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 11, por ser los funcionarios aprehensores en el delito que origino el caso.

  2. - Declaración del ciudadano Á.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que realizo experticia a los documentos de identificación.

  3. - Experticias de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-643, de fecha 18 de noviembre del 2008, suscrita por el agente Á.Z.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a los ciudadanos VILLACOB O.E.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, de 43 años de edad, hijo de A.V. (v) y de O.O. (v), titular de la cedula de residente No. 23.970.216, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Claret, manzana 53, lote 3, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: 0412-5073146 y TELLEZ CARDENAS J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Á.T. (f) y de M.C.d.T. (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de enero de 2009, hasta el 28 de enero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  4. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de de incurrir en cualquier otro hecho punible .3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- presentar un mercado cada tres meses, cada uno de los acusados, al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos VILLACOB O.E.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, de 43 años de edad, hijo de A.V. (v) y de O.O. (v), titular de la cedula de residente No. 23.970.216, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Claret, manzana 53, lote 3, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: 0412-5073146 y TELLEZ CARDENAS J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Á.T. (f) y de M.C.d.T. (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados VILLACOB O.E.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 26-08-1965, de 43 años de edad, hijo de A.V. (v) y de O.O. (v), titular de la cedula de residente No. 23.970.216, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio Claret, manzana 53, lote 3, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono: 0412-5073146 y TELLEZ CARDENAS J.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Girardo, Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1954, de 54 años de edad, hijo de Á.T. (f) y de M.C.d.T. (v), titular de la cedula de residente No. 22.193.780, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle 11 N° 11-61 sector Belisario, Cúcuta, Republica de Colombia, teléfono celular colombiano 0057-3145809937; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados VILLACOB O.E.A. y TELLEZ CARDENAS J.A., plenamente identificados supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 28 de enero de 2009, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de de incurrir en cualquier otro hecho punible .3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- presentar un mercado cada tres meses, cada uno de los acusados, al geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de los mismos.

QUINTO

SE ORDENA EL DESGLOSE y la entrega de las cedulas de ciudadanía de los acusados VILLACOB O.E.A. y TELLEZ CARDENAS J.A., dejando en su lugar copia certificada de las mismas.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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