Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000099

PARTE DEMANDANTE: A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.876, domiciliado en la urbanización R.M.V., casa Nº 40-88, Tres Esquinas, Sector 1, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO JUDIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.299, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.359.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, creada por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 28.979 de fecha 26/07/1.969.

REPRESENTANTE LEGAL: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.749, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en su condición de Presidente de CORPOZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YRAMA F.A., J.R.R., J.M.M., N.P.A., CARLOS D´ ABREU HERNANDEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, M.G., T.M.P., M.K.V.L., G.A.H.M., D.V.P.C., N.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.506.318, 7.710.183, 7.687.459, 5.838.109, 10.446.852, 7.743.712, 11.288.732, 9.776.226, 11.288.345, 13.495.689, 15.764.229, 12.863.731, 13.130.634 y 9.719.522 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.465, 29.507, 40.773, 29.171, 57.405, 53.520, 60.575, 65.244, 88.469, 98.042, 113.436, 92.676, 85.256 y 51.602.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral, sigue el ciudadano: A.J.B.T., representado judicialmente por el Abg. M.A.P.G., contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), representada legalmente por el ciudadano: C.E.M.M., en su condición de Presidente de CORPOZULIA y judicialmente por Abogadas YRAMA F.A., J.R.R., J.M.M., N.P.A., CARLOS D´ ABREU HERNANDEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, M.G., T.M.P., M.K.V.L., G.A.H.M., D.V.P.C., N.L.L., antes identificados, se verifica que en acta de fecha: 20/10/2.009, cursante al folio 66 de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente y al folio 98 de autos, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 28/10/2.009, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 04/11/2.009; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 03/12/2.009, 17/12/2.009, 21/01/2.010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 28/01/2.010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la Corporación para el desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA”, ubicada en Monay, sector la Garita, Hacienda A.N.B., Municipio Pampan, estado Trujillo, con fecha de ingreso el 13/11/2.006, con el cargo de caporal para el programa de mejoramiento de ganadería bovina de leche en los andes venezolanos, con jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7 a.m. hasta las 6 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00. (II) Que el día 02/04/2.008 el ciudadano J.R.P.C., en su condición de jefe de la Oficina de Recursos Humanos, le manifestó a través de un oficio que estaba despedido, habiendo permanecido interrumpidamente en sus labores por un tiempo de 1 año y 4 meses, 23 días. (III) Que solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.670,00; intereses sobre prestaciones Bs. 1.280,70, vacaciones no disfrutadas Bs. 1.110,00; vacaciones fraccionadas Bs. 416,30; Bono vacacional Bs. 478,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 126,25; utilidades Bs. 1.110,00; utilidades fraccionadas Bs. 416,30; indemnización art. 125 L.B.. 3.360,00; preaviso art. 125 L.B.. 3.630,00, para un total demandado de Bs. 18.596,86, cantidad que solicita sea indexada aplicando la corrección monetaria. Asimismo solicita se condene en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 92 al 95 de autos, la parte demandada expuso lo siguiente: De los hechos negados y reconocidos: 1. Reconoce que el ciudadano A.J.B.T. fue contratado pero bajo la figura jurídica de honorarios profesionales para desempeñar sus servicios como caporal en el Centro Integral Técnico Productivo Socialista Coronel A.N.B., para el programa de mejoramiento de ganadería bovina de leche en los andes venezolanos en el período comprendido desde el 01/10/2.007 hasta el 31/12/2.007, devengando un monto de Bs. 4.500,00 por todo el tiempo de la contratación, en tres cuotas de Bs. 1.500,00 cada una, tal como se evidencia en punto de cuenta Nº 5 de fecha 22/10/2.007. Que los servicios profesionales fueron objeto de una primera y única prórroga, comprendida dentro del 02/01/2.008 al 02/10/2.008, ambas fechas inclusive, según punto de cuenta Nº 46 de fecha 20/12/2.007, indicando que los servicios profesionales contratados se enmarcan dentro de la figura del contrato a tiempo determinado, aún cuando no medie contrato alguno, demostrándose la voluntad expresa de las partes de obligarse a tiempo determinado. 2. Que en fecha 01/04/2.008, se le notificó al demandante respecto a la culminación de los servicios profesionales, notificación ésta que el accionante se negó a recibir 3. Niega que el demandante haya comenzado a trabajar para CORPOZULIA, el 13/11/2.006, ya que según punto de cuenta Nº 5 de fecha 22/10/2.007, comenzó a prestar sus servicios bajo la figura de honorarios profesionales el día 01/10/2.007 y jamás bajo una relación laboral. 4. Niega que haya existido jornada de trabajo, ya que al estar en presencia de un servicio personal y no de un contrato laboral mal podría establecerse jornada de trabajo. 5. Niega que se le haya enviado una comunicación notificándole que estaba despedido, ya que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, dirige una comunicación de fecha 01/04/2.008 al ciudadano A.J.B.T. a fin de notificarle la culminación de los servicios profesionales en fecha 02/04/2.008, que la duración cierta de los servicios prestados fue de 6 meses y no de 1 año, 4 meses y 23 días. 6. Concluye que la relación entre el demandante y la empresa CORPOZULIA, fue de índole civil y no laboral, ya que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Según la forma como se dio contestación a la demanda, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La naturaleza de la prestación de servicio, si es laboral o civil; en este sentido, queda controvertida la naturaleza de la remuneración percibida. 2) De considerarse que existe un vínculo laboral, queda controvertida su fecha de inicio y forma de terminación, el cargo desempeñado, la jornada laboral. 3) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…OMISSIS

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En consecuencia, la parte demandada deberá demostrar la naturaleza de la relación o vínculo que le unió con el demandante, es decir, que la prestación de servicios obedecía a una relación de carácter civil y no laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la prueba de que no se encuentran presentes los elementos propios de la relación laboral, como son la subordinación, ajenidad y salario, para así poder establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. Asimismo, corresponde a la parte demandada demostrar los restantes alegatos esgrimidos en sus defensas como son la fecha de inicio de la prestación de servicios y su forma de terminación. Así se decide.

V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Testimoniales:

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: R.A.G., E.J.G.V., M.H., AREBALO A.H. y O.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.320.630, 9.162.569, 6.667.310, 5.850.844 y 5.352.261, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, se observa que no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene deposición que valorar al respecto.

  2. Documentales:

    En cuanto a la carta de de despido presentada en un (1) folio útil y en copia fotostática, emitida por la empresa suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 01/04/2.008, cursante al folio 84 de autos, se observa que se trata de una comunicación dirigida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de CORPOZULIA, al accionante donde le notifica que la relación laboral suscrita entre él y CORPOZULIA como caporal en la Finca Agropecuaria del Cacao “Coronel Nicolás Briceño”, mediante la figura de honorarios profesionales en el Programa de Apoyo para el mejoramiento de la ganadería Bobina de Leche en los Andes Venezolanos, culmina el día 02/04/2.008, indicándole que la misma no será renovada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, quien la dio por exhibida al evacuar la prueba de exhibición, y de su contenido se desprende el despido del cual fue objeto el demandante.

    En relación a la copia fotostática de la comunicación dirigida al trabajador de fecha 25/10/2.007, cursante al folio 85 de autos, se observa que dicha documental guarda relación con la documental cursante al folio 77 de autos, la cual fue aportada al proceso por la parte demandada, siendo impugnada por la parte actora por haber sido presentada en copia simple; en razón de lo cual se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Respecto a la copia fotostática de constancia que acredita la cancelación de beneficios laborales, cursante al folio 86 de autos, se observa que ésta prueba fue igualmente promovida por la parte demandada, cursante al folio 80 de autos, la cual se valora como documento que se tiene por reconocido entre las partes al haber sido promovido por ambas y de la misma se desprende que el accionante, recibió del Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, la cantidad de Bs. 2.899,88 por concepto de pago vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por la prestación de sus servicios como caporal en el Programa para el Mejoramiento de Ganadería Bovina de Leche en los Andes Venezolanos durante el período del 13/11/2.006 al 25/10/2007, observando el Tribunal que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que dicho Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, le reconoció el pagó al demandante en el periodo comprendido entre el 13/11/2.006 al 25/10/2007, el cual a pesar de considerado un pago realizado como una razón social, reconoció la fecha de ingreso indicada por el actor en el libelo de demanda, siendo que la representación judicial de la demandada afirmó que el referido Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, se había formado por una alianza entre el Ministerio de Agricultura y Cría, la Misión Vuelvan Caras y CORPOZULIA al frente, circunstancia ésta que se corrobora, además con el hecho de que el ciudadano: A.V., quien suscribe dicha documental figura como Coordinador General de CORPOZULIA en la documental anexa al folio 87 de autos; de lo cual se infiere que fue CORPOZULIA, quien efectivamente le pagó al actor a través del Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, observándose, que en dicha documental no se aprecia que la demandada le haya cancelado al accionante el pago por concepto de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo;

    En cuanto a la copia fotostática de constancia de sueldos y salarios, cursante al folio 87 de autos, se observa que en dicha prueba figura el ciudadano: A.V. como Coordinador General de CORPOZULIA, siendo que en la documental cursante al folio 86, dicho ciudadano es quien aparece suscribiendo la documental inserta a los señalados folios 86 en representación del Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, realizándole el pago al demandante por la cantidad de Bs. 2.899,88 correspondiente al periodo comprendido entre el 13/11/2.006 al 25/10/2007; de lo cual se desprende el reconocimiento de la fecha de ingreso indicada por el actor en el libelo de demanda, estimándose su valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a la copia fotostática de cuenta nómina aperturada por la empresa en la entidad bancaria BANFOANDES, cursante al folio 88 de autos, se observa que ésta documental guarda relación con la comunicación dirigida a BANFOANDES, cursante al folio 90 de autos, y las mismas dan cuenta de la apertura de cuenta de ahorros tipo nomina a favor del demandante.

    Copia fotostática de comunicación enviada por la empresa Agropecuaria El Cacao C. A., de fecha 10/01/2.007, cursante al folio 89 de autos, prueba igualmente promovida por la parte demandada, cursante al folio 79 de autos. la cual se valora como documento que se tiene por reconocido entre las partes al haber sido promovido por ambas y de la misma da cuenta que en fecha 10/01/2007, el ciudadano Ing. N.O.C. L, a nombre de la Agropecuaria El Cacao C.A, comunica al demandante de autos que la Agropecuaria El Cacao C.A donde él trabaja se encuentra arrendada a CORPOZULIA desde el 04/11/2.006 al 04/03/2.007, indicándole al demandante que continua laborando bajo la nueva administración (sin interrupción laboral), le informa igualmente que lo deja en libertad de tomar la decisión que le convenga, y dándole su derecho a gozar de preaviso desde el 15/03/2.007, haciéndose dicha empresa responsable del monto de sus prestaciones sociales, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que para la fecha indicada por el actor como ingreso el 13/11/2.006, ya la Agropecuaria El Cacao C.A, se encontraba arrendada a la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA”.

    Con respecto a la copia fotostática de comunicación dirigida a BANFOANDES, cursante al folio 90 de autos, prueba ésta analizado ut supra, cuya valoración se reproduce.

  3. Exhibición de documentos

    Respecto a la exhibición de las documentales cursantes a los folios 84, 85, 87 y 90 de autos; se advierte que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, le fue requerido a la representación judicial de la parte demandada, la exhibición de la carta de de despido, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 01/04/2.008, cursante al folio 84 de autos; la comunicación dirigida al trabajador de fecha 25/10/2.007, cursante al folio 85 de autos; la constancia de sueldos y salarios, cursante al folio 87 de autos y la comunicación dirigida a BANFOANDES, cursante al folio 90 de autos, ante lo cual, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron al Tribunal que las daban por exhibidas; observando el Tribunal que las mismas fueron estimadas como documentales ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal y en aras de la búsqueda de la verdad, el Tribunal ordenó la comparecencia del accionantes para la evacuación de ésta prueba, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de tal forma que habiendo comparecido a la audiencia de juicio, resultó conteste en sus afirmaciones señalando que fue contratado por el ciudadano: C.E.M.M., para prestar servicios como caporal en la Agropecuaria El Cacao C. A, la cual había sido arrendada por CORPOZULIA, que su labor era supervisada por los médicos veterinarios M.R. y A.V., que firmaba el control de asistencia que llegaba muy temprano a la finca y que realizaba diferentes tareas en la finca como las relacionadas con el ordeño de las vacas, medir la leche, revisar los potreros, entre otras y que se retira después de una ardua labor en altas horas de la noche, que empezó como jefe de deposito, mayordomo y luego como caporal, estimando éste Tribunal que tales declaraciones fueron rendidas por el accionantes en forma clara e inteligible; la cual, lleva a éste Tribunal a la convicción de que la labor realizada por el demandante fue de índole laboral.

    Por el contrario, la declaración del ciudadano M.R., resultó contradictoria habida cuenta que éste ciudadano afirmó que la conformación del Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.” fue en el año 2.007, cuando quedó demostrado que el mismo venia funcionando de hecho desde el momento en que la Agropecuaria El Cacao C. A, había sido arrendada a CORPOZULIA, declaración que se desestima conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Testimoniales:

    Promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YUGLEDY DEL C.C., M.V.P.G. Y Y.A.V.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 14.310.202, 14.557.923 y 16.464.622; se observa que no fueron presentados por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de lo cual, éste Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.

  5. Documentales:

    En cuanto a la copia simple de punto de cuenta Nº 5 de fecha 22/10/2.007, marcado con la letra “C”, cursante al folio 77 de autos, y la copia simple del punto de cuenta Nº 46 de fecha 20/12/2.007, Marcado con la letra “D”, cursante al folio 78 de autos, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora por haber sido presentada en copia simple; en tal sentido, se desecha al haber sido contradicha por la parte demandante sin que la parte promovente acreditase su certeza con la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado con la letra “E” copia simple de la comunicación de fecha 10/01/2.007, dirigida al ciudadano: A.J.B.T., cursante al folio 79 de autos, prueba igualmente promovida por la parte demandante, cursante al folio 89 de autos, prueba ésta estimada ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Marcado con la letra “F” copia simple de la comunicación de fecha 25/10/2.007 cursante al folio 80 de autos, prueba igualmente promovida por la parte demandante, cursante al folio 86 de autos, estimada ut supra, cuya valoración se reproduce.

    Documento de compara venta de fecha 11/04/2.007 a través del cual, la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana “CORPOZULIA, a través del Ministerio de Agricultura y Cría adquirió la Hacienda El Cacao C.A, cursante a los folios 115 al 119 de autos., se observa que se trata de un documento publico donde los ciudadanos: Ing. N.O.C. L, a nombre de la Agropecuaria El Cacao C. A, y E.M.M., por CORPOZULIA, acordaron la formalización de la compra venta a favor CORPOZULIA, en su condición de órgano ejecutor del Proyecto denominado Programa de Apoyo para el Mejoramiento de la Ganadería Bobina de Leche en los Andes Venezolanos, fundo agropecuario éste donde prestaba sus servicios los demandante de autos, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VI

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa que las partes se encuentran controvertidas respecto a la naturaleza de la prestación de servicio, habida cuenta que la parte actora, lo califica como de índole laboral, mientras que la parte demandada lo califica como de naturaleza civil, argumentando que la prestación de servicios del actor para CORPOZULIA, fue bajo la figura de servicios profesionales, quedando igualmente controvertida la naturaleza de la remuneración percibida por el actor. De allí que de considerarse que existe un vínculo laboral, queda controvertida su fecha de inicio y forma de terminación, el cargo desempeñado, la jornada laboral y la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.

    Ahora bien, en esta fase del análisis, se hace necesario establecer, en primer término, si existía la relación laboral invocada por el actor en su libelo y en tal sentido, resulta necesario analizar el contenido de las disposiciones legales que regulan lo relativo a la relación laboral, vale decir, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Este articulado regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; es decir, refleja los elementos característicos de la relación laboral; aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo, se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque le fuere atribuida una naturaleza distinta a la laboral; como en el caso de autos en el que la demandada le atribuyó, al vínculo sostenido con el demandante, el carácter civil.

    En el orden expuesto, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos que le son propios, constituyendo tales elementos, desde la perspectiva legal contenida en las norma ut supra citadas, los siguientes: prestación personal del servicio, ajenidad, dependencia y salario. (Sentencia Nº 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002).

    Asimismo la Sala aplica en el citado fallo, un sistema denominado por la doctrina test de dependencia o examen de indicios, también identificado como test de laboralidad, definido por el iuslaboralista A.B., citado en la referida decisión, como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido una relación de trabajo; partiendo del supuesto que no toda prestación personal de un servicio supone la existencia de una relación laboral aunque ésta se presuma.

    Ahora bien en el caso de autos, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

    Es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de naturaleza civil como se excepcionan la demandada; ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza entre el derecho del trabajo y el derecho mercantil, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de la citada decisión, Nº 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, que aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

    Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    .

    Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que el servicio o actividad desplegada por el actor fue de caporal en el Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”, centro éste conformado por una alianza entre el Ministerio de Agricultura y Cría, la Misión Vuelvan Caras y CORPOZULIA al frente para la ejecución del Programa para de Mejoramiento de Ganadería Bovina de Leche en los Andes Venezolanos. Ahora bien, las partes están controvertidas con respecto a la naturaleza de la prestación del servicio, con respecto a la cual este Tribunal observa que se caracterizó por la exclusividad en el servicio prestado por el actor como caporal en el señalado Centro Integral Técnico Productivo Socialista “Coronel A.N.B.”.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante el debate probatorio se pudo determinar que el servicio o actividad que realizaba el actor como encargado de la Hacienda, lo hacía dentro del horario que comenzaba bien temprano y culminaba en altas horas de la tarde como lo señalo el actor en la declaración de parte, indicando que como encargado de la Hacienda tenia bajo su responsabilidad el resto del personal que allí trabajaba. Asimismo, se pudo determinar que la actividad desplegada la ejecutarla personalmente.

    3. Forma de efectuarse el pago: En el caso bajo análisis, el actor en su libelo manifestó que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00; correspondiendo a este Tribunal determinar si tal ingreso tiene carácter salarial o no, observándose que al comienzo de la relación el pago era realizado en forma directa por la demandada en efectivo y que posteriormente se le apertura una cuenta de ahorro tipo nomina donde le depositaban el pago.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Con respecto a la supervisión y el control disciplinario, de la declaración de parte del actor se desprende que su trabajo era supervisado por los Médicos Veterinarios M.R. Yánez y A.V.. Asimismo, durante la declaración, se pudo determinar que la actividad por él desplegada la realizaba en forma personal; lo cual denota que no tenía libertad para disponer del tiempo cuando prestaba el servicio.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En el presente caso se observa que según documento de compra venta de fecha 11/04/2.007, cursante a los folios 115 al 119 de autos, la propiedad del fundo agropecuario denominado Hacienda el Cacao, donde el actor prestaba sus servicios está constituido por las posesiones denominadas Torococo, el Cacao, Piedras Azules, el Piñal y el Cacao olorado; así como las adherencias y pertenencias propias de los fundo agropecuarios tales como construcciones, instalaciones y mejoras pertenecen a CORPOZULIA como órgano ejecutor del proyecto denominado “Programa de Apoyo para Mejoramiento de la Ganadería Bobina de Leche en los Andes Venezolanos”.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, se observa que las ganancias y riesgos los asumía la demandada.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo con personalidad jurídica y patrimonio propio, legalmente establecido.

    En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el actor recibía en forma directa la contraprestación por el servicio de parte de la demandada y el mismo se correspondía con la labor desempeñada como encargado de la Hacienda y las responsabilidades que tenia al frente de la misma.

    Analizados como han sido todos y cada uno de los criterios que integran el test de dependencia o examen de indicios, se observa que situación similar a la de autos, se ha presentado en otros casos analizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha aplicado el test de dependencia, inspirado en el principio de primacía de la realidad de los hechos, el cual debe servir a la justicia para dilucidar, no solo los casos donde lo oculto es la relación laboral, sino también para aquellos donde precisamente lo aparente sean las notas laboralidad; siendo importante destacar que no siempre las notas de subordinación están asociadas a la laboralidad del vínculo sino que, lo estarán, en la medida en que tal subordinación sea una derivación de la ajenidad, que es la que posibilita a la demandada para apropiarse del valor o fruto de la ejecución del servicio. Tales fundamentos se apoyan en las sentencias que se mencionan: Nº 489 de fecha 13/08/2002, caso FENAPRODO; Nº 1031 del 03/09/2004, caso: CERÁMICA CARABOBO, C. A.; Nº 337 del 07/03/2006, caso: A.C. UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO; y Nº 504, del 10/03/2006, caso: COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS.

    De todo lo anterior se desprende que el servicio prestado por el actor se acerca más al ámbito de aplicación del derecho laboral, habida cuenta que la actividad desplegada se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de una relación laboral al estar presentes los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración, por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que este Tribunal en virtud de la presunción de la laboralidad y de la falta de prueba en contrario, debe considerar como cierto que el trabajador demandante ingresó a laborar el día 13/11/2.006, con el cargo de caporal; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario 7 a.m. hasta las 6 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500,00, y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 02/04/2.008; quedando establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado. En consecuencia, este Tribunal observa que la petición del demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado su servicios durante 1 año, 4 meses y 19 días a CORPOZULIA. Así se decide.-

    Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas al demandante por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se consideraron en su cálculo los particulares siguientes:

    Fecha de inicio: 13/11/2.006.

    Fecha de terminación: 02/04/2.008

    Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 19 días.

  6. Antigüedad, calculada mes por mes, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario alegado en el libelo de demanda pero tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para un total de Bs. 3.451,39, más la cantidad de Bs. 335,97 correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales capitalizados, lo que arroja un TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES de Bs. 3.787,36.

    FECHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALARIO

    ESTABLE

    CIDO Alícuota

    de Bono

    Vacacional Alícuota

    De

    Utilidades Salario

    Integral TOTAL Capital

    mas

    intereses TASA

    ANUAL

    APLICA

    DA % INTERESES

    Nov-06 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,63 0

    Dic-06 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,64 0

    Ene-07 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,92 0

    Feb-07 0 50,00 0,97 2,08 53,06 0,00 0,00 12,82 0

    Mar-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 265,28 12,53 2,76994213

    Abr-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 533,33 13,05 5,799914787

    May-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 804,40 13,03 8,734477974

    Jun-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.078,42 12,53 11,26045462

    Jul-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.354,95 13,51 15,25452016

    Ago-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.635,49 13,86 18,88986303

    Sep-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 1.919,65 13,79 22,06001948

    Oct-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 2.206,99 14 25,74823317

    Nov-07 5 50,00 0,97 2,08 53,06 265,28 2.498,02 15,75 32,78647871

    Días

    adicionales 0

    Total 45

    Dic-07 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 2.796,78 16,44 38,31583293

    Ene-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.101,06 18,53 47,8855994

    Feb-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.414,92 17,56 49,97169198

    Mar-08 5 50,00 1,11 2,08 53,19 265,97 3.730,87 18,17 56,4915281

    Total 20

    3.451,39 3.787,36 335,97

    3.787,36

  7. Indemnización por despido de conformidad con el numeral “2” del articulo 125 LOT: le corresponden 30 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 53,19, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.595,83.

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal “c” del articulo 125 LOT: le corresponden 45 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 53,19, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.393,75.

  9. Vacaciones no disfrutadas, la parte actora reclama las vacaciones correspondientes al año 2006-2.007, es decir, 15 días, que multiplicadas por el salario normal de Bs. 52,08, arroja como resultado la cantidad de Bs. 781,25.

  10. Bono vacacional, la parte actora reclama el bono vacacional correspondiente al año 2006-2.007, es decir, 7 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 52,08, arroja como resultado la cantidad de Bs. 364,58, considerándose ajustado a derecho el monto reclamado por este concepto.

  11. Vacaciones y bono vacacional fraccionados; calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 5,33 días de vacaciones fraccionadas que resultan de dividir 16/12 x 4 = 5,33 días x Bs. 52,08, resulta la cantidad de Bs. 277,78; mientras que por bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 2,33 días que resultan de dividir 8/12 x 4 = 2,33 días x Bs. 52,08, resultando la cantidad de Bs. 121,53, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 399,31

  12. Utilidades; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden el mínimo legal de 15 días por cada año a razón del salario promedio devengado en el año correspondiente, es decir, Bs. 51,11 para un total por este concepto de Bs. 766,67.

  13. Utilidades fraccionadas, le corresponde 3,75 días que resultan de dividir 15/12x3=3,75 que multiplicado por Bs. 51,11, arroja como resultado la cantidad de Bs. 191,67.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.280,41), advirtiendo que a la referida cantidad se le debe restar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.899,88), recibido por el trabajador en calidad de anticipo¸ resultando un total a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.380,53), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a la indexación e intereses de mora constitucionales. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales propuesta por el ciudadano: A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.522.876, domiciliado en la urbanización R.M.V., casa Nº 40-88, Tres Esquinas, Sector 1, Municipio Trujillo, estado Trujillo; representado judicialmente por el Abg. M.A.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.939.299, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.359; contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, creada por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 28.979 de fecha 26/07/1.969, representada legalmente por el ciudadano C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.749, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia en su condición de Presidente de CORPOZULIA y judicialmente por los Abogados: YRAMA F.A., J.R.R., J.M.M., N.P.A., CARLOS D´ ABREU HERNANDEZ, NECTARIO VILLALOBOS ATENCIO, M.G., T.M.P., M.K.V.L., G.A.H.M., D.V.P.C., N.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.506.318, 7.710.183, 7.687.459, 5.838.109, 10.446.852, 7.743.712, 11.288.732, 9.776.226, 11.288.345, 13.495.689, 15.764.229, 12.863.731, 13.130.634 y 9.719.522 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.465, 29.507, 40.773, 29.171, 57.405, 53.520, 60.575, 65.244, 88.469, 98.042, 113.436, 92.676, 85.256 y 51.602. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.380,53), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 02/04/2.008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: M.V.M. contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. SEXTO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 ejusdem. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman los presentes:

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 12:00.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.I.N.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.I.N.

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