Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

Exp. 21.375

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: LEÓN J.A..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.B.V..

DEMANDADO: TIM H.R.R.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.C.P..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente se inició mediante formal escrito de Resolución de Venta incoado por la abogada en ejercicio M.B.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.245, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 8.043.433, y civilmente hábil, contra el ciudadano TIM H.R.R.F., titular de la cédula de identidad No. V- 9.737.641, domiciliado en San R.d.T.d.E.M.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 11).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha doce de Junio del 2006, le dio entrada y admitió la referida demanda de Resolución de Venta, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 13).

Al folio 22, obra boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada como consta de la nota de la alguacil del Tribunal, de fecha 09 de Agosto del 2006.

A los folios 23 al 25, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano TIM H.R.R.F., asistido de la abogada en ejercicio M.J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, como consta de la nota de secretaria.

Al folio 48, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano TIM H.R.R.F., parte demandada, a la abogada en ejercicio M.J.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.528.

Al folio 49, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano TIM H.R.R.F., asistido de la abogada en ejercicio M.J.C.P., parte demandada.

A los folios 52 al 54, obra escrito de promoción de pruebas, y ratificación del libelo de demanda (folios 55 al 61 y su vuelto) suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha primero de diciembre del 2006, y en cuanto a la prueba de testificales ordenó fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la evacuación de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles (folios 155 al 157 y su vuelto), en la misma fecha mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informes, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.

A los folios 167 al 168, obra escrito de observación a los informes de la parte demandada, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante.

Sin observaciones a los informes de la parte demandada, como consta al (folio 175), entrando en consecuencia en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, en los siguientes términos:

 Que el ciudadano J.A.L., es propietario de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y sus mejoras identificado, con un área aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 Mts2) y que se encuentra ubicado en el caserío o Aldea San R.d.T., Municipio Autónomo S.M. (Tabay) del Estado Mérida con las siguientes medidas y linderos, Frente: en longitud de doce metros (12 Mts) colinda con terreno de los señores H.M.M. e I.D.M., separa vía acceso o futura calle; Fondo: en una extensión igual a la anterior con terreno de A.D.L. en parte y de la Señora H.D., también en parte; y por los Costados Derecho e Izquierdo: en longitud o extensión de veintisiete metros (27 Mts) lineales, colindan con terreno de A.L., y que las mejoras se encuentran identificadas con la siguiente nomenclatura, 1-49, y que consta propiedad de lo adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre, de fecha 6 de diciembre de 1990.

 Que a mediados del mes de Noviembre del 2003, se pacto la venta de la casa con el ciudadano TIM H.R.R., por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con la condición de cancelarla a once (11) años y un (01) mes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dando un total de CIENTO TREINTA Y TRES (133) cuotas, pagaderas a partir del 30 de abril del 2004, hasta su total cancelación el día 30 de Mayo del 2015, la cual fue hecha por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 76, Cuarto Trimestre, de fecha 26 de diciembre del 2003, pero que desde el mes de septiembre del 2005, el mencionado comprador dejó de cancelar las cuotas.

 Que conforme a lo previsto en el artículo 1.202 del Código Civil, 1.167, 1264, 1271, 1205, 1211 ejusdem, y visto el comportamiento del ciudadano al no cumplir con las obligaciones establecidas en la venta que se le hiciera con la condición de cancelarla en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hasta su total cancelación, por lo que se puede decir que el promitente comprador incurrió en el compromiso formal al no querer cumplir con las cuotas mensuales estipuladas, por lo que en consecuencia debe cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios.

 Que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acude para demandar formalmente al ciudadano TIM H.R.R.F., para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal primero, al pago total del valor del inmueble ya que este tiene casi un año, que no cancela las cuotas, instando al tribunal apara que haga la rescisión de la venta que se hizo el día 26 de diciembre del 2003, segundo que las cantidades entregadas hasta el momento por el mencionado ciudadano como cuotas, queden en beneficio de su poderdante por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto de venta y en caso de no convenir en ello, así sea condenado por el Tribunal fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil, tercero en pagar las costas procesales que generen la presente acción.

 Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más las costas procesales calculadas por el Tribunal.

 Que establece el domicilio procesal del demandado en el caserío de San R.d.T.M.A.S.M. casa Nro. 1-49 del Estado Mérida, y para los efectos de la notificación de la parte actora, calle 18, entre avenidas 7 y 8 casa No. 7-39, planta alta sector B.d.E.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 23 al 25, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la parte demandada asistido del abogada en ejercicio M.J.C.P., en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechaza niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que es cierto que tiene una obligación con el demandado, que es cierto que ha dejado de apagar algunos meses según documento debidamente notariado, que deja claro que la obligación de pagar no es exigible en el documento, ya que en el contrato estipula una venta pura y simple, no existe cláusula penal alguna, ya que el simple retardo no es suficiente para la resolución del contrato, que con relación a la libreta de ahorro no coinciden con los depósitos que ha realizado, como lo puede demostrar con cada uno de los bauches o depósitos que realizó, que es cierto que en el mes de abril recibió un telegrama, con el fin de ponerse al día con los pagos, y fue entonces cuando el 23 de Junio del 2006, realizó un depósito por la cantidad de Bs. 75.000,00, pagando un 60% del monto debido, pero es el caso que debe aclarar que fue para el ocho (08) de agosto del 2006, donde fue notificado, que con la suma de los depósitos según la libreta de ahorros da un monto total de TRES MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.320.000,00), y no como lo indica en el libelo de demanda, que el demandante debe demostrar, por lo menos, el daño sufrido y preferiblemente el alcance de los mismos, que el retardo en algunos pagos no lo ha podido realizar ya que ha tenido inestabilidad económica, otra de las causales es que tuvo que pagar una deuda con la empresa CADELA de dos años, y que también debido al hechos de que cuando le entregaron la casa estaba en muy malas condiciones, y ha tenido que realizarle varias reparaciones mayores, siendo éstos motivos para no pagar al día las cuotas establecidas entre el ciudadano J.A.L., y su persona.

 Que actualmente registro una cooperativa llamada “LA PLAYA 154”, y esta ejecutando pequeñas obras del presupuesto ordinario de la Alcaldía Municipio S.M.d.E.M., y que para el pago de esas obras se hace en base a evaluación de obra ejecutada, y que con ello ha logrado que le den un anticipo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES.

 Que fundamento legal son los artículos 1.257, 1.354 del Código Civil.

 Que solicita la autorización para poder depositar en la cuenta bancaria del ciudadano J.A.L., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y que decida para que pueda seguir pagando las cuotas correspondientes a cada mes, ya que tiene toda la disponibilidad de ponerse al día con su obligación.

 Que deja constancia como domicilio procesal calle Miranda, casa N° 0-4 Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 50 y su vuelto):

PRIMERO: Invoco valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales, especialmente el escrito de la Contestación de la Demanda y sus anexos.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Invoco valor y mérito jurídico de las PRUEBAS DOCUMENTALES que se presentaron anexos a la Contestación a la Demanda, en diecinueve (19) folios que constan en autos de este expediente las cuales constituyen los recibos o bauches de depósitos bancarios y recibos personales a nombre del ciudadano J.A.L.; Acta levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.; Recibos de pagos a la empresa CADELA; Constancia emitida por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía S.M..

A la anterior prueba documental que la parte promueve, sin especificar el objeto determinado de dichas pruebas, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba , razón por la cual el Tribunal no las valora. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 52 AL 54):

PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico a Cada una de las Pruebas FAVORABLE QUE CORRE INSERTO EN AUTOS que se fijaron en el libelo de demanda. SEGUNDO: Promuevo y Produzco en Méritos Favorables, escrito ratificación, Contentivo de diversos Artículos del Código Civil que dan pie a demostrar. Que mi poderdante se refugia en los mismos como afectado de esta situación por daños y perjuicios aplicando el artículo 51 en su Primer Aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y que pido muy respetuosamente que sea aceptado y analizado por usted ciudadano Juez.

A la anterior prueba de escrito de ratificación, Contentivo de diversos Artículos del Código Civil, este Juzgador la desestima en virtud que el mismo no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento y en las demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.. Promuevo y reproduzco Méritos favorables que corren insertos en autos las siguiente Pruebas documentales que se encuentran dentro de las actas Procesales en Copias Simples: que contiene los siguientes documentos: 1).- Promuevo y reproduzco en Mérito favorable, Copia de los Bauchers y Copia de la libreta del Banco Provincial los cuales indican hasta donde ha cancelado la parte demandada.

A la anterior prueba de documentales de copia de bauchers y de la libreta del banco provincial, este Juzgador le asigna valor probatorio, en virtud que con dichas documentales se prueba hasta donde había cancelado la parte demandada. Y así se decide.

“2).- Promuevo y Produzco en Méritos favorable Documento de Venta que demuestra que fue firmado el 03 de diciembre del 2003, para empezarse a pagar el 30 de abril del 2004, el cual se hizo en esa condición para que el ciudadano TIM H.R.R.F., sin pagar ninguna cuota cancelara las deudas pendientes del bien como: Luz, Agua, y otros servicios.

A la anterior prueba de documento público que en copia fotostática obra al (folio 6), se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

3).- Promuevo y Produzco merito favorable, de Copias simples de Informes Médicos, Exámenes y récipes desde el año 2000 hasta la actualidad. Del ciudadano J.A.L. donde los originales d.f., de las copias simples que se introducen como pruebas, en la oportunidad que el tribunal las requiera. 4, 5, 6).- Promuevo y Produzco Meritos favorables de Copias Simples de los Contratos de Arrendamientos, donde se ha encontrado Arrendado mi poderdante hasta la actualidad como arrendatario siendo el último Contrato donde se puede evidenciar la cantidad que cancela por concepto de Arrendamiento, que es superior a la que paga el demandado por la Compra de la vivienda, más la cantidad dada por concepción de depósito de tres meses, mientras que al comprador se le concedió Cuatro meses Muertos.

A la anterior prueba de Informes Médicos, Exámenes y récipes y de Copias Simples de los Contratos de Arrendamientos, este Juzgador la desestima por impertinente en razón que con dichas documentales, lo que se ventila es resolución de la venta, y con ella el promovente se desvía de la misma, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

7).- Promuevo y Produzco Meritos favorable, Comunicado que fue firmado por el emplazado y donde se indicaba cual era la fecha de pago y la cantidad real que debía hasta ese momento.

A la anterior prueba documental de comunicado, que la parte promovente no señala con que objeto la promueve, o a los fines de que es lo que quiere probar, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba, razón por la cual el Tribunal no la valora. Y así se decide.

8).- Promuevo y Produzco Meritos favorable, el de Recibo de Depósito en el cual se demuestra que el día 23 de Junio del 2006, el ciudadano TIM H.R.R.F. el deposita la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES 750.000,00 BOLÍVARES, Pago que fue hecho, fuera de la fecha que indicaba en el comunicado y que no era la cantidad, pido respetuosamente a usted ciudadano Juez que se deje sin efecto, por cuanto necesitamos toda la cancelación del inmueble, pero por supuesto lo que vale actualmente el mismo, no como lo reza el contrato de venta.

A la anterior prueba de recibo de depósito, de fecha 23 de junio del 2006, este Juzgador le asigna valor probatorio, de conformidad con su contenido, pues los mismos no fueron impugnados, para dar por demostrado que el mismo fue hecho fuera de la fecha y no era la cantidad para la cancelación total. Y así decide.

9).- Promuevo y reproduzco en mérito favorable, Copia Simple de recibo de C.A.D.E.L.A., que verifica que lo que se debía era un (1) año y (5) cinco meses no como indica la parte demandada, (2) dos años mas (sic) la cantidad que cancelo por los mismos.

A la anterior prueba de copias simples de recibos de CADELA, que corre agregada al folio 110, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

10).- Promuevo y Produzco en Merito Favorable, Comunicado de Asociación de Vecinos enviado a mi cliente en Abril del 2005.

A la anterior prueba del comunicado de vecinos, enviado a su cliente en Abril del 2005, el mismo por ser un documento privado proveniente de terceros que no son parte en el presente juicio, no se le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11).- Promuevo y Produzco en Merito Favorable, Contrato de Luz con el siguiente Número: (sic) 22421, con el Nombre HISTORICO DE CONSUMO donde se demuestra las pocas variaciones en la lectura anterior y la lectura actual por las razones que le mandan los vecinos a mi apoderado en su comunicado.

A la anterior prueba de histórico de consumo, que en copia simple obra al folio 111, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

12).- Promuevo y Produzco en Merito Favorable, Comunicado de la mesa técnica de San R.d.T. de fecha 31 de Octubre de 2006 el cual fue dirigido al ciudadano J.A.L..

A la anterior prueba de comunicado de la mesa técnica de Tabay, por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, no se le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

13).- Promuevo y Produzco en Merito Favorable Copias Simple de recibo que emite el ciudadano demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000Bs.) (sic) BOLÍVARES donde se demuestra que este ciudadano demandado cancela un Canon de ARRENDAMIENTO no deposito de pago de venta del inmueble.

A la anterior prueba de recibo que emite el ciudadano demandado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000Bs.), que en copia simple obra al folio 112, para dar por demostrado que el mencionado ciudadano cancela es un canon de arrendamiento este Juzgador la desestima, en virtud que la acción propuesta es por Resolución de Venta, la misma no configura prueba en este juicio ya que la misma es para probar el carácter que tenia el demandado de arrendatario con anterioridad a la presente demanda. Y así se decide.

14).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable, Copia simple de Baucher con falsificación de firma y que el numero de cedula tampoco fue escrito por el demandante, para que sea sometido a experticia cuando el Tribunal así lo requiera. 15).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable Copias simples de documentos que demuestran que la firma que aparece en el Baucher de fecha 27 de junio del año 2005, No es de mi cliente, las cuales pueden ser confrontadas con los documentos Originales para que se de fe, de lo que mi cliente dice, Cundo (sic) el Tribunal así lo requiera.”

A las anteriores pruebas, de copias simples de bauchers, donde la parte promovente desconoce por no ser la firma de su cliente, solicitando que sea sometida a experticia y en virtud de no llevarse a cabo en consecuencia este Juzgador la desestima y no le asigna valor probatorio. Y así se decide.

16).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable Copia simple de Certificado de Solvencia Municipal la cual pido, muy respetuosamente se deje sin efecto ya que es obligación del ciudadano, estar al día con todos los recibos. 17).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable Copia simple de Constancia emitida del C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio S.M.T.E.M., de la cual solicito muy respetuosamente se deje sin efecto ya que el negocio se hizo fue con un adulto no con ningún Niño.

A la anterior prueba de copia simple de Solvencia Municipal, la cual pide se deje sin efecto por cuanto es obligación del ciudadano, estar al día con todos los recibos, y de copia simple de Constancia emitida del C.d.P. del Niño y del Adolescente, del Municipio S.M.T.E.M., la cual pide se deje sin efecto ya que el negocio se hizo fue con un adulto no con ningún Niño, este Juzgador a las anteriores pruebas las desestima por impertinentes y no le asigna el valor probatorio, en virtud de ser improcedentes tales pedimentos. Y así decide.

18).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable, Copia Simple de Cooperativa por medio de la cual se demuestra que el ciudadano demandado se encuentra actualmente ejecutando obras del Presupuesto Ordinario 2006.

A la anterior prueba de copia simple de Cooperativa, para dar por demostrado que el demandado se encuentra ejecutando obras del Presupuesto Ordinario 2006, este Juzgador la desestima por impertinente en virtud que la misma se promueve para demostrar un hecho distinto de lo litigado en el presente juicio el cual es por resolución de venta. Y así se decide.

19).- Promuevo y Reproduzco en Meritos Favorable, Copia Simple de Comunicado de la Asociación de Vecinos de Tabay de fecha 03-02-04, dirigido a mi cliente. 20).- Promuevo y Produzco en Merito Favorable Copia Original de Novedad realizada por la Sub-Comisaria Nro, 19 descrita por el jefe inspector R.D. SAAVEDRA DUGARTE. 21).- Promuevo y Produzco en Meritos Favorable, Copia Certificada de CITACIÓN del ciudadano TIM H.R.R.F. por la Prefectura el día 9 de Marzo de 2005. 22).- Promuevo y Produzco en Meritos Favorable, copia certificada de ACTA DE DENUNCIA realizada en la Prefectura el día 9 de octubre de 2006.

A la anteriores pruebas de documentales, que la parte promovente no señala con que objeto la promueve, o a los fines de que es lo que quiere probar, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem, dichas pruebas no fueron promovidas válidamente, situación que, como ya se ha expresado antes, al referir el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a falta de promoción de prueba, razón por la cual el Tribunal no la valora. Y así se decide.

23).- Promuevo y Produzco en Meritos Favorable, Copia Simple de Documento de Venta que demuestra las cuotas que tenía que amortizar el emplazado y la cantidad completa a 11 años, la cual en este escrito pido muy respetuosamente se deje sin efecto por cuanto al valor del Inmueble actual es superior a la venta que se hizo en ese momento con el demandado.

A la anterior prueba de documento de venta, en la cual el promovente solicita se deje sin efecto por cuanto el valor del Inmueble actual es superior a la venta, este Juzgador la desestima por cuanto dicha solicitud es improcedente, ya que el pedimento de la acción es por Resolución de Venta, y no que se deje sin efecto el valor del inmueble. Y así se decide.

25).- Promuevo y Produzco en Meritos Favorable, Copia simple libelo de contestación de demanda donde el ciudadano ha depositado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 3.320.000,00) BOLIVARES, cuenta que no se sabe de donde sale ya que según mi representado y haciendo cuentas como éste dice, con las copias de la libreta donde aparece la cantidad depositada junto a los bauchers que el demandado consigna a este Tribunal, la cantidad que hasta los momentos ha depositado es de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL (2.270.000) (sic) BOLIVARES por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal, que haga que el emplazado aclare detalladamente, de donde solio (sic) la cantidad que menciona.”

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

CUARTO: PRUEBAS TESTIFICALES De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos los cuales solicito sean citados por este Tribunal cuando así lo requiera:…1.- J.U.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.555, residenciado en el sector la Seibita al lado del Taller Arauca del Municipio S.M. (Tabay) en la ciudad de M.E.M. y Civilmente hábil, testimonial este pertinente Útil (sic) y necesario para determinar las circunstancias de Tiempo desde que no tiene vivienda o de fe, del Contrato de Alquiler de arrendamiento después que le vende al ciudadano: TIM H.R.R.F. que este ciudadano mantuvo con mi cliente y demás circunstancias que tenga conocimiento. 2.- F.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.511.780, domiciliado en el sector la Ceibita entrada Hotel las Cumbres Calle Bolivariana casa sin Numero del Municipio S.M. (Tabay) de la ciudad de M.e.M. y Civilmente (sic) hábil, los cuales serán presentados cuando el Tribunal así lo cite y ordene.

A los folios 148 al 151, obra testimoniales debidamente evacuadas, en consecuencia procede este Juzgador a a.l.t., teniendo como resultado lo siguiente:

  1. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo VARGAS ZERPA J.U., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.045.555, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.L., que él tenía la casa en arrendamiento y el fue a preguntarle para alquilarla y él le manifestó que si la alquilaba, que ese alquiler fue por un año de enero del 2004 al 2005, que durante ese tiempo no le elaboro recibos de pago porque él no se los pidió, que el señor J.A.L., había vendido la casa y que estaba esperando que el comprador le cancelara para comprar otra, este Juzgador a la anterior prueba testimonial, en virtud de lo establecido en el artículo 1387 del Código sustantivo Civil, el cual prevee cito: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado o lo que lo modifique, ni para notificar lo que se hubiese hecho antes al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ello de un valor menor de dos mil Bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En consecuencia encontrándose la presente llenos los extremos contenidos en la Ley Adjetiva, es por lo que la presente prueba de testimonial es inadmisible. Y así se decide.

  2. Siendo el día fijado para tomarle declaración al testigo RONDÓN LOBO F.A., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.511.780, y hábil, al analizar el contenido de la referida declaración, quien al ser interrogado entre otras manifestó lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.L., que el señor estaba consiguiendo una casa y le dieron la información que él estaba alquilando un inmueble porque se iba a caracas a trabajar, que el contrato fue privado porque el señor no tenía dinero para hacerlo público debido a su enfermedad, este Juzgador a la anterior prueba testimonial, en virtud de lo establecido en el artículo 1387 del Código sustantivo Civil, por ser un documento privado de contrato de arrendamiento, mediante la cual la parte promueve testimonial para probar la eficacia de dicho documento, encontrándose en la presente llenos los extremos contenidos en la Ley Adjetiva, es por lo que dicha prueba es inadmisible. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto este Juzgador observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que en fecha 26 de diciembre de 2003, las partes intervinientes suscribieron un contrato de venta, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con la condición de cancelarla en once (11) años y un (01) mes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dando un total de CIENTO TREINTA Y TRES (133) cuotas, pagaderas a partir del 30 de abril del 2004, hasta su total cancelación el día 30 de Mayo del 2015, la cual fue hecha por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 76, Cuarto Trimestre, de fecha 26 de diciembre del 2003, pero que desde el mes de septiembre del 2005, el mencionado comprador dejó de cancelar las cuotas, y que de conformidad con los artículos 1.202 del Código Civil, 1.167, 1264, 1271, 1205, 1211 ejusdem, visto el comportamiento del ciudadano al no cumplir con las obligaciones establecidas en la venta que se le hiciera con la condición de cancelarla en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hasta su total cancelación, por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal, primero, al pago total del valor del inmueble ya que este tiene casi un año, que no cancela las cuotas, instando al tribunal para que haga la rescisión de la venta que se hizo el día 26 de diciembre del 2003, segundo que las cantidades entregadas hasta el momento por el mencionado ciudadano como cuotas, queden en beneficio de su poderdante por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble objeto de venta y en caso de no convenir en ello, así sea condenado por el Tribunal fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil.

El artículo 1202 del Código Civil, establece: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”, dicho fundamento lo invoca la parte actora, alegando que la obligación fue contraída por las partes, pero que la misma se ha convertido en una obligación puramente potestativa por parte del comprador, por cuanto el mismo paga si quiere, a la anterior invocación este Juzgado la desestima en virtud que revisado el contrato de venta, el mismo se hizo entre ambas partes, con la obligación de pagar para el comprador y con la entrega de la cosa para el demandado, hecho lo cual se verifico con la entrega y posesión del mismo, pero no se ha perfeccionado por cuanto en materia de bienes inmuebles, las ventas se perfeccionan otorgando el documento por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, obligándose al saneamiento de Ley, por lo que no es un contrato con obligaciones potestativas solamente para el comprador.

Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala: Artículo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio de Resolución de Contrato. Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala: Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la resolución.

En este sentido este Juzgador, observa que la parte actora alega que recibió los pagos como consta de la libreta de ahorros No. 0114100200079817, y expone que el demandado empieza a depositar de la siguiente manera, en el año 2004: 15 de Junio Bs.150.000,00; 18 de Agosto Bs. 150.000,00; 23 de Diciembre Bs. 150.000,00; 24 de Diciembre Bs. 150.000,00, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para el año 2005, de la siguiente manera: 15 de Febrero, Bs. 160.000,00; 13 de Abril, Bs. 150.000,00; 13 de Abril, Bs. 150.000,00;(02 depósitos en el mes de Abril), 10 de Mayo, Bs. 150.000,00; 19 de Julio, Bs. 160.000,00; 02 de Agosto, Bs. 150.000,00; 05 de Octubre, Bs. 150.000,00, para un total de UN MILLON DOCSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,00), en total lo que el demandado canceló hasta el momento UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.820.000,00), y que en fecha dieciocho de Abril del 2006, se le envió una comunicación la cual fue firmada, notificándole que se pusiera al día pues para ese momento debía ocho meses y que daba un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

La parte demandada expone que con relación a la libreta de ahorros, los mismos no coinciden con los depósitos efectuados por él, como lo puede demostrar con los bauches, que realizó en la mencionada cuenta, de la siguiente manera, en el año 2004, depositó: el 22 de A.B.. 150.000,00 anexo marcado con la letra “C”; el 15 de Junio Bs. 150.000,00 anexo marcado con la letra “D”; el 18 de Agosto Bs. 150.000,00 anexo marcado con la letra “E”; el 22 de Octubre Bs. 300.000,00 anexo marcado con la letra “F”; 23 de diciembre Bs. 150.000,00 anexo marcado con la letra “G”; 24 de diciembre Bs. 150.000,00 anexo marcado con la letra “H”; para un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) o MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.050,00); y para el año 2005, expone que deposito de la siguiente manera: el 15 de febrero Bs. 160.000,00 anexo marcado con la letra “I”; el 13 de a.B.. 150.000,00 anexo marcado con la letra “J”; el 13 de a.B.. 150.000,00 anexo marcado con la letra “K”; el 10 de m.B.. 150.000,00 anexo marcado con la letra “L”; el 19 de j.B.. 160.000,00, el cual aparece en la libreta de ahorro marcado con amarillo inserta al folio 08 del libelo de demanda, el 02 de agosto Bs. 150.000,00 anexo marcado con la letra “O”; el 05 de octubre Bs. 150.000,00 el cual aparece en la libreta de ahorro marcado con amarillo inserta al folio 09 del libelo de demanda, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00) o MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.380,00), evidenciándose que existe un atraso en los pagos y que efectivamente, como expone la parte actora, fue notificada la parte demandada para que pagara las cuotas vencidas.

Ahora bien, como quiera que la partes pueden de conformidad como ya quedo establecido pedir la resolución del contrato de acuerdo a la Ley , si nada estipularon, se evidencia que la parte demandada, ha incumplido con los pagos del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues existe un atraso en el año 2004, faltando dos meses por cancelar posteriormente en el año 2005, faltando tres (03) meses por cancelar, y depositando en el año 2006, el 23 de Junio, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) lo que equivale a cinco meses de pago, en la cual se le había enviado comunicación para que pagara, el 18 de abril del 2006, es decir que deposito dos meses después del telegrama cinco meses de atraso, el cual se evidencia tanto de las pruebas aportadas por el actor de los bauchers, como de lo admitido en el mencionado escrito de contestación de la demanda en la cual expone, que el mencionado contrato estipula es una venta pura y simple que no existe cláusula penal, y que el simple retardo no es suficiente para la resolución del contrato, y que es cierto que en el mes de abril recibió un telegrama, con el fin de ponerse al día, lo cual se desprende que existía un atraso en el pago, que bien podrían calificarse de incumplimiento, lo que a tenor del articulo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” al igual que de los efectos del contrato se evidencia, que los mismos deben de ejecutase de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; estas precisiones se pueden subsumir en lo previsto en el articulo 1.167 ejusdem, que preceptúa que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (… Omissis..); siendo que la conducta de una de las partes contratantes, el demandado de autos, ha estado incurso en sucesivos incumplimientos admitidos además, ha motivado o dado lugar de esta manera a la resolución, tomando en consideración que la referida causal no puede ser subsanada con la consignación efectuada por el demandado de autos con posterioridad, ya que la misma debe ser expresamente aceptada por la otra parte, el demandante, es criterio del sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

En el caso subjudice estamos frente a una Resolución de Contrato y no frente a una Acción de Cumplimiento de Contrato, como erróneamente lo solicita la parte actora, quien expone en el petitorio, que el demandado sea obligado al pago total del valor del inmueble y de no cancelar la totalidad del inmueble en su defecto insta al Tribunal para que haga la rescisión de la venta que se hizo el día 26 de diciembre del 2003, todo lo cual es improcedente, ya que pidió dos acciones que se excluyen, pues ambas acciones producen efectos diferentes. En el primero de los casos (Resolución) el efecto es la terminación del contrato bilateral celebrado entre las partes, y el segundo de los casos (Cumplimiento) es obligar a una de las partes a cumplir sus obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia distingue diversas condiciones para la procedencia de las acciones a saber: 1. La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien el contrato se considera terminado, no desde el momento de que se declara la Resolución, sino que se considera que jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2. Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos actores la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción daño y perjuicio debe haberse pedido el cumplimiento o la resolución de contrato.

Ahora bien, ante la omisión probatoria de la parte demandada, y de la admisión del hecho cierto que se atraso en los pagos, queda por demostrado lo alegado de que ésta incumplió en el pago de las cuotas demandadas como insolutas así como de las cuotas restantes, que serían líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar resuelto el contrato de venta a plazo, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, con las consecuencias que tal resolución implica para este tipo de contrato, por lo que se ordenará al demandado la entrega del inmueble vendido a la parte actora.

En cuanto a la solicitud de la apoderada actora de que el monto de las sumas que ha pagado hasta el momento la demandada, le quede a su representado como justa indemnización por el uso del inmueble, en virtud que la parte demandada nada probó para demostrar su defensa que nada le corresponde a la actora por cuanto no probó en que consistieron las reparaciones que efectuó al inmueble, ni probó el daño para que no sea procedente la justa indemnización, por tratarse como ya se dijo de una Resolución de Contrato de Venta, considera este juzgador que al haberse declarado con lugar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y haberse ordenado la restitución de la cosa, es procedente que las cuotas ya pagadas queden a beneficio de la actora por concepto de indemnización, pues la regla en caso de resolución es que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, y una eventualmente indemnización por daños, lo que sin embargo podría ser relajado por acuerdo entre las partes hecho lo cual no ocurrió, en consecuencia tales sumas quedaran a beneficio del vendedor. Y Así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE VENTA, intentada por la parte demandante ciudadano J.A.L., a través de su apoderada judicial M.B.V., contra el ciudadano TIM H.R.R.F., todos identificados en este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a plazo firmado en fecha 26 de diciembre del 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el No. 60, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado devolver al actor el inmueble descrito en el mencionado documento sobre un lote de terreno y sus mejoras identificado, con un área aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 Mts2) y que se encuentra ubicado en el caserío o Aldea San R.d.T., Municipio Autónomo S.M. (Tabay) del Estado Mérida con las siguientes medidas y linderos, Frente: en longitud de doce metros (12 Mts) colinda con terreno de los señores H.M.M. e I.D.M., separa vía acceso o futura calle; Fondo: en una extensión igual a la anterior con terreno de A.D.L. en parte y de la Señora H.D., también en parte; y por los Costados Derecho e Izquierdo: en longitud o extensión de veintisiete metros (27 Mts) lineales, colindan con terreno de A.L., y que las mejoras se encuentran identificadas con la siguiente nomenclatura, 1-49, quedando igualmente las cuotas pagadas como justa indemnización por los daños y perjuicios. Y así se decide.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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