Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002533

ASUNTO : SP11-P-2006-002533

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A.H.H..

• IMPUTADOS: L.M.S.G., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de ciudadanía N°27.878.733, nacida el 06-01-1950, de 56 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, república de Colombia, residenciada actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna del Municipio P.M.U.d.e. Táchira A.L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.524.659, de 57 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio P.M.U.d.E. ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad , residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia

• DEFENSORES: Abg. Carollyn Guerrero y Efrein Mogollon.

• DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 16 de Julio del año 2006, siendo las 06:20 horas de la tarde, quienes suscriben el S/2DO. (GN) TARAZONA M.F. cedula de identidad Nº V- 9.139.622, y DTG. (GN) A.R.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.587.577, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con los artículos, 110, 111, 112, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “El día de hoy 16 de Julio del 2006, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de control móvil en la carretera vía a la población la Mulata, Municipio P.M.U.E.T., observamos que se aproximaba un vehículo de la vía que conduce desde la Mulata hacia la población de Ureña, un vehículo marca RENAULT, modelo R-12, tipo ranchera, color verde, placas XTP-630, el mismo lo mandamos a estacionar al lado derecho de la vía, donde procedimos a identificar al ciudadano conductor, siendo este el ciudadano ONILDES TELLEZ VERGEL de nacionalidad Colombiana con cedula de ciudadania Nro. C.C. 88.226.195, natural de: Cúcuta Norte De Santander Republica De Colombia, de 29 años de edad, nacido el día 03-05-1977, y residenciado en el Barrio Atalaya Cúcuta Colombia, quien asumió una aptitud nerviosa pronunciando palabras entrecortadas, posteriormente en vista de la situación procedimos a trasladar el vehiculo y al ciudadano conductor hasta la sede de la Tercera Compañía de Ureña, para su respectiva revisión minuciosa, seguidamente procedimos a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de ley, notificándole el procedimiento a seguir siendo los ciudadanos, F.G., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-16.410.469, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1936, casado, alfabeta, de profesión Taxista, natural de San C.E.. Táchira y residenciado calle 9 numero 8-12 Barrio la Integración Ureña Estado Tachira, Teléfono no posee, y ESTUPILLAN PEÑARANDA J.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.127.762, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1985, alfabeta, no reservista, soltero, profesión operador técnico de audio de radio, natural de San A.E.T. y residenciado en la carrera 7 Nro. 7 - 69, Barrio pueblo nuevo San A.E.T., Teléfono numero 0276-7713122, seguidamente en presencia de los testigos procedimos abrir la puerta de la parte trasera del vehículo (porta maleta), donde observamos que en el fondo del maletero se visualizaba una lamina que al abrirla quedaron al descubierto varios paquetes confeccionados en bolsas plásticas transparentes, contentivas presuntamente de un producto químico desconocido de color negro, razón por la cual se procedió a extraer del vehículo los paquetes que al ser contabilizados arrojo una cantidad de cuarenta y nueve (49) paquetes con un peso bruto aproximado de ciento diez (110) kgrs., en vista de esta situación procedimos a preguntarle al ciudadano conductor del vehículo ¿que producto transportaba?, ¿para donde lo llevaba? y ¿que finalidad le darían al mismo? Este ciudadano manifestó entre palabras entrecortadas, que no sabia que producto era y que un ciudadano de nombre JULIO, se lo había dado para trasladarlo a la ciudad de Cúcuta Colombia el cual estaba pagando la cantidad de setenta mil (70.000,oo) Pesos Colombianos, por tal motivo le informamos al Cap. (GN) L.P., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la novedad detectada, apersonándose al sitio procediendo a la detención del ciudadano: ONILDES TELLEZ VERGEL. Consta en Acta de Investigación Penal Nº SI: 0326, de fecha 18 de Julio de 2006, suscrita por los Guardias Nacionales ST.1RA. R.R.A.; C.2DO. LAFONT PAREDES J.L.; (G.N) BARRIOS OBERTO MAIKEL; (G.N) URDANETA G.K. y ST.1RA. R.M.L., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas N° 01, del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional, que el día 17-07-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, salieron de comisión conjunta con otro grupo de Guardias Nacionales del Comando Anti Drogas, en vehículos militares con destino al lugar denominado La Mulata del Municipio P.M.U., con el propósito de realizar un recorrido por el sector en virtud de la Investigación Penal N° 20F21-066-06, iniciada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, que guarda relación con la aprehensión flagrante del ciudadano ONILDES TELLEZ VERJEL y la incautación de NOVENTA Y OCHO KILOS CON DOS GRAMOS (98,2 Kg.) de una sustancia química que resultó ser PERMANGANATO DE POTASIO, producto que está regulado bajo Régimen Legal N° 4 y N° 7 y aparece mencionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sustancia química incautada en el mencionado sector de La Mulata el día 16-07-2006. Al llegar a la zona denominada Sector II, la comisión observó una Parcela identificada como La Laguna, en la que se encuentra una vivienda de bahareque y en sus inmediaciones, observaron a dos personas que se encontraban como ocultando objetos en la tierra, utilizando ramas de matas de cambur o plátanos, razón por la que se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y éstos asumieron una actitud nerviosa, quienes se acercaron a la vía principal y una vez que llegaron allí, el funcionario ST.1RA. R.R.A., les solicitó que se identificaran, manifestando ser y llamarse: LUZ M.S.G.… y A.L.R.…, en ese momento observaron los funcionarios que el ciudadano A.L.R. presentaba manchas de color marrón oscuro en sus manos, por lo que se presumieron que el mismo ha manipulado la sustancia química denominada permanganato de potasio, pues el color de las manchas es característico de la mencionada sustancia química; se les solicitó permiso para pasar a la parcela con la finalidad de verificar lo que enterraban a esa hora de la noche, permitiéndoles el paso a la comisión, quienes acompañados de dos testigos que para el momento transitaban por la vía principal y que fueron identificados como P.O.R. e IBARRA CORREA M.T., observaron que en el sitio donde la comisión había visto a los ciudadanos cubriendo algo con hojas de plátano o cambur, al retirar las hojas, la tierra había sido removida, por lo que usaron una pala a excavar, localizando a pocos centímetros bajo la superficie CINCO (5) TOBOS PLASTICOS de los denominados cuñetes, de 18 kilos cada uno aproximadamente, llenos de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UNA (1) BOLSA PLASTICA que a su vez contenía 33 bolsas plásticas transparentes (vacías), con capacidad para 2 kilos cada una; siguieron haciendo el recorrido por las cercanías de la vivienda, localizando cuatro sitios cubiertos por hojas de plátano recién cortadas. El primer hallazgo fue identificado como entierro N° 1; en el sitio que denominaron N° 2 observaron que estaban enterrados TRES (3) TOBOS PLASTICOS “cuñetes”, de 18 kilos cada uno aproximadamente, llenos de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio (uno de los tobos estaba dentro de una bolsa de alimento para perros marca Dog Chow). En el entierro denominado N° 3, localizaron UN (1) TOBO PLASTICO de color marrón contentivo de dos bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) TOBO PLASTICO de color amarillo contentivo de siete bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; DOS (2) SACOS de color blanco con letras azules que dice “Multicerdos”, contentivo cada uno de once bolsas plásticas para un total de VEINTIDOS (22) BOLSAS selladas, de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio. En el lugar denominado entierro N° 4, Se extrajeron: UN (1) SACO de color blanco con letras azules que dice “Multicerdos”, contentivo de nueve bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) SACO de color blanco con letras rojas que dice “Agrinal”, contentivo de once bolsas plásticas de 2 kilos cada una aproximadamente, contentivas de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; y en el sitio denominado entierro N° 5, se desenterraron DIEZ (10) SACOS que según las inscripciones que estos presentan, contienen en su interior POTASIO CAUSTICO, marca OXYCHEM, de 25 kilos cada uno. Luego se inspeccionó la vivienda, la cual aparece denominada como RANCHO, encontrando en unos cuartuchos adyacentes UNA (1) BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE de 2 kilos aproximadamente, contentiva de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UNA (1) BOLSA PLASTICA de 2 kilos aproximadamente, contentiva hasta la mitad de la misma de una sustancia química de color negro, de aspecto similar al permanganato de potasio; UN (1) SACO que según las inscripciones que este presenta, contiene en su interior POTASIO CAUSTICO marca OXYCHEM, con capacidad para 25 kilos pero lleno aproximadamente de un cuarto del saco; UNA (1) BOLSA PLASTICA MEDIANA con letras en color azul que dice “DIANE”, contentiva de un par de guantes de hule sintético, de color negro, y CUARENTA Y TRES (43) BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES de 2 kilos cada una aproximadamente. Se localizó también una Planta Eléctrica de 800 Watios, marca SACO TODS, modelo 950 DC; un (1) Peso de Bandeja; tres (3) Cilindros de Gas Propano, de 18 kilos cada uno (vacíos); dos (2) pimpinas de plástico color negro (vacías); dos (2) Tambores plásticos de color azul, con capacidad de 200 litros cada uno, contentivos según las inscripciones del mismo, de una sustancia química denominada Hipoclorito. Por tales hechos, quedaron detenidos los ciudadanos L.M.S.G. y A.L.R..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad , residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia; L.M.S.G., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de ciudadanía N°27.878.733, nacida el 06-01-1950, de 56 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, república de Colombia, residenciada actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna del Municipio P.M.U.d.e. Táchira y A.L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.524.659, de 57 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio P.M.U.d.E.; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció su acervo probatorio: admitiendo las referidas a:

  1. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S.Z., I.A.S.P.; J.B.G.; Tarazona M.F.A.R.J.; Onildes Telles Vergel, F.G.; Estupillan Peñaranda J.C.; R.A.R.; J.L.L.P.; Maikel Barrios Oberto, K.U.G.; L.R.M.; J.d.J.B.C.; E.M.S.; J.B.; P.O.R.; M.T.I..

  2. - Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal 321, de fecha 16 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, de Orientación Pesaje y Precintaje; N° 2006/898, de fecha 17 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico; N° 2006/898, de fecha 20 de Julio del 2006; Experticia de Identificación de seriales N° 113, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2006/958, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Investigación Penal, 326 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 907, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, 2006/966, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Inspección N° 2006/017 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica 2006/958 de fecha 14 de Agosto del 2006

    Por su parte los acusados en autos, manifestaron en la audiencia querer declarar haciéndolo en primer lugar el imputado ONILDES TELLEZ VERGEL; expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”. Acto seguido la imputada M.S.G. expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de que se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”, por su parte el imputado A.L.R. expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de que se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”.

    Por su parte la abogada CAROLLYN G.D.; defensora del acusado Onildes Tellez Vergel; expuso: Ciudadana Juez, en vista de la admisión de los hechos efectuado por mi defendido, así como el cambio de Calificación Jurídica por el Ministerio Público, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al articulo 243 y 256 del COPP, igualmente solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la confiscación del vehículo al cual hace mención el Represéntate del Ministerio Público, Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que el mismo no es propiedad de mi defendido sino de otro Ciudadano, por lo que solicito su opinión para ver si puede ser solicitado por el Tribunal de ejecución por el verdadero propietario, es todo”.

    Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor E.M.; defensor de los imputados M.S.G. y A.L.R.; quien alego y solicito: Ciudadana Juez, de conformidad con lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos igualmente solicito para mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que los mismos son primarios en la comisión del delito, son personas humildes de bajos recurso, y una vez que se le otorgue la Medida se le ejecute la pena correspondiente; es todo.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad , residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia; L.M.S.G., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de ciudadanía N°27.878.733, nacida el 06-01-1950, de 56 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, república de Colombia, residenciada actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna del Municipio P.M.U.d.e. Táchira y A.L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.524.659, de 57 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio P.M.U.d.E.; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público consistentes en:

  3. - Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S.Z., I.A.S.P.; J.B.G.; Tarazona M.F.A.R.J.; Onildes Telles Vergel, F.G.; Estupillan Peñaranda J.C.; R.A.R.; J.L.L.P.; Maikel Barrios Oberto, K.U.G.; L.R.M.; J.d.J.B.C.; E.M.S.; J.B.; P.O.R.; M.T.I..

  4. - Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal 321, de fecha 16 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, de Orientación Pesaje y Precintaje; N° 2006/898, de fecha 17 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico; N° 2006/898, de fecha 20 de Julio del 2006; Experticia de Identificación de seriales N° 113, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2006/958, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Investigación Penal, 326 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 907, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, 2006/966, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Inspección N° 2006/017 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica 2006/958 de fecha 14 de Agosto del 2006 , este Tribunal, las admite totalmente.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  5. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  6. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  7. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

    1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

    Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer a los coacusados ONILDES TELLEZ VERGEL, L.M.S.G. y A.L.R., por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

    El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena mínima de UN (01)año y una pena superior de DOS (02) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.

    Ahora bien, en virtud de que los coacusados ONILDES TELLEZ VERGEL, L.M.S.G. y A.L.R., admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer a los coacusados ONILDES TELLEZ VERGEL, L.M.S.G. y A.L.R., la de UN (01) año de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad , residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia; L.M.S.G., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de ciudadanía N°27.878.733, nacida el 06-01-1950, de 56 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, república de Colombia, residenciada actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna del Municipio P.M.U.d.e. Táchira y A.L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.524.659, de 57 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio P.M.U.d.E. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: J.E.S.Z., I.A.S.P.; J.B.G.; Tarazona M.F.A.R.J.; Onildes Telles Vergel, F.G.; Estupillan Peñaranda J.C.; R.A.R.; J.L.L.P.; Maikel Barrios Oberto, K.U.G.; L.R.M.; J.d.J.B.C.; E.M.S.; J.B.; P.O.R.; M.T.I.. 2.- Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal 321, de fecha 16 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, de Orientación Pesaje y Precintaje; N° 2006/898, de fecha 17 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico; N° 2006/898, de fecha 20 de Julio del 2006; Experticia de Identificación de seriales N° 113, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2006/958, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Investigación Penal, 326 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° 907, de fecha 19 de Julio del 2006; Dictamen Pericial Químico, 2006/966, de fecha 14 de Agosto del 2006; Acta de Inspección N° 2006/017 de fecha 18 de Julio del 2006; Dictamen Pericial de Identificación Técnica 2006/958 de fecha 14 de Agosto del 2006. TERCERO: CONDENA a los acusados ONILDES TELLEZ VERGEL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.226.195, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia; L.M.S.G., de nacionalidad Colombiana titular de la Cédula de ciudadanía N°27.878.733, nacida el 06-01-1950, de 56 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, república de Colombia, residenciada actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna del Municipio P.M.U.d.e. Táchira y A.L.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.524.659, de 57 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado actualmente en La Mulata, Sector II, Parcela La Laguna, Municipio P.M.U.d.E., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: EXONERA A COSTAS PROCESALES a los acusados ONILDES TELLEZ VERGEL, L.M.S.G., y A.L.R., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por la gratuitidad de la Justicia. QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS ONILDES TELLEZ VERGEL, L.M.S.G., y A.L.R., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el articulo 258 ejusdem, debiendo cumplir cada uno de los acusados con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Librese boleta de Libertad; a los condenados una vez cumplan con las obligaciones aquí contraídas. SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se confisque el vehículo, por cuanto la ley en su artículo 66 es muy claro al señalar, que no importa quien es el propietario, sino que sea el medio utilizado para la realización del hecho punible y así se ha demostrado, por lo que en consecuencia Se ordena la confiscación de los bienes que fueron puestos a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO: Se ratifica la destrucción de la Sustancia incautada decretada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.006, folio ciento noventa y uno (191). Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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