Decisión nº 176 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dieciséis (16) de Diciembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001417

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 5.184.765, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.H.P.R. y L.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 40.851 y 40.670, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 56, Tomo 116-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. y S.F. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.G. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente la parte demandada a través de los abogados que le fueron designados, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), es una Sociedad Mercantil con la integridad de sus acciones del Estado Venezolano, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, señaló que en fecha 22 de diciembre de 2002, comenzó a laborar para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., desempeñando el cargo de Superintendente de Optimización de Producción, siendo sus funciones coordinar y controlar la optimización de crudo y gas, reportándose todo lo correspondiente al ciudadano Ingeniero O.V., quien era el Gerente de Producción de esa empresa, con un horario de 07:00 am. a 11:30 am., y desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:30 pm., siendo su último salario mensual de Bs. 2.033,85. Que en fecha 29 de septiembre de 2004, por problemas de salud fue suspendido, pues debió ser intervenido del ojo izquierdo, reintegrándose a sus labores habituales en fecha 03 de diciembre del año 2004 y pocos días después, exactamente el día 09 de diciembre de 2004, fue llamado a firmar una supuesta carta de renuncia, la cual no firmó, por lo que el Ingeniero M.S., quien era el Coordinador de la Unidad de Explotación Lago Medio Tierra Oeste de la Empresa, decidió despedirlo por supuestas causas justificadas, no existiendo motivo alguno para realizarlo, considerando su despido como injustificado. Que procedió a demandar la Calificación de Despido, cuya resolución fue publicada en fecha 17 de julio de 2008, declarándose Sin Lugar, sentencia que fue apelada y declarado desistido el recurso en fecha 15 de octubre de 2008, siendo excluido del pago de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto no le han hecho efectivo el pago de los beneficios generados con ocasión a la relación laboral que mantuvo con dicha empresa de 1 año, 11 meses y 17 días, es por lo que acudió ante esta sede Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: indemnización por prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, utilidades 2004, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, fondo de ahorros, plan odontológico, para un total de Bs. 45.395,74.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, en primer lugar, la parte demandada, opuso como excepción al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con respecto al punto del Fondo de Ahorro, aduciendo que el mismo se deposita mensualmente en manos de un tercero, Instituto de Fondo de Ahorros, que tiene personalidad jurídica propia distinta a la de la empresa, por lo que estos fondos no se encuentran en custodia o dominio de PDVSA. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral, al momento en que se interpuso la demanda laboral, no logrando la parte actora interrumpir la misma por ningún medio previsto en la Ley. Negando que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 09 de diciembre de 2004, ni que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales por despido injustificado, aduciendo que el mismo fue justificado, siendo que el actor incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el actor haya realizado gestiones ante la empresa para hacer efectivo el derecho a la jubilación y al pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, siendo que en ningún momento fue comunicada la empresa por alguna reclamación, a excepción del presente asunto, negando igualmente que la parte actora fuese acreedora de una remuneración mensual de Bs. 1.937,oo, más una ayuda especial de Bs. 96,85, alegando que el actor se encontraba sujeto a un contrato donde se encontraban determinados los salarios acordados por ambas partes. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, antes de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la defensa de falta de cualidad y la defensa de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.007, caso: V.R. contra Sucesión Parmenio Ruiz, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó sentado: “… del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia, que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el aquo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa –siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia…..Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el aquo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar –improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el aquem –de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia….Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al aquem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el Juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum –la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia….”. De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia…”.

En virtud de la jurisprudencia ut supra, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA SÓLO CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS; Y EN SEGUNDO LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACION AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS:

Ha de señalar esta Juzgadora, que la parte demandante, en su escrito libelar, adujo que por concepto de las contribuciones por él efectuadas durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la INSTITUCION FONDO DE AHORROS, solicita le sean devueltos dichos fondos existentes a su favor. La parte demandada en su escrito de contestación, al oponer la defensa que se analiza, alegó que el FONDO DE AHORROS, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene la empresa con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo. Consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el Instituto de Fondo de Ahorro IPFA), con personalidad jurídica distinta a la empresa, pero que ello no implica de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. El Juzgado de la causa, al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad argumentó, entre otras cosas, que resulta improcedente tal reclamación, porque mal puede obligarse a cancelar a la demandada algo que no se encuentra en su poder, careciendo así, de cualidad pasiva para ser accionada y responder por los fondos de ahorros de los trabajadores voluntariamente.

Así pues, se constata en líneas generales, que la principal finalidad de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios, demostrándose así la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el caso de autos, el actor en su libelo de demanda, reconoció que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá al actor demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor con respecto a dichos Fondos de Ahorro, y consecuencialmente, CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS RECLAMADO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En segundo lugar, opuso la parte demandada al actor LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de su notificación desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora intentó un juicio por Calificación de Despido signado con la nomenclatura VP01-S-2004-000162, del cual sólo trajo a las actas procesales, copia de la sentencia dictada en primera instancia, así como la sentencia de Alzada que declaró el desistimiento del recurso de apelación en virtud de su incomparecencia a la audiencia, por lo que esta Juzgadora para dilucidar la presente controversia procede al análisis íntegro del expediente N° VP01-S-2004-000162, donde se verificó que la parte demandada fue notificada de ese procedimiento de calificación de despido en fecha 19-01-2005, evidenciándose igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2008, declarando sin lugar la demanda de Calificación de Despido. La parte actora interpuso Recurso de Apelación, sin embargo, no compareció a la audiencia en el Juzgado Superior correspondiente, por lo que se declaró su desistimiento, quedando en consecuencia, firme la decisión dictada en primera instancia.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

En el caso in examine, la culminación de la relación de trabajo entre las partes aquí involucradas, lo fue en fecha 09-12-2004; por lo que el lapso de prescripción vencía el día 09-12-2004, observando esta Juzgadora que en el expediente de calificación de despido cuya nomenclatura reza VP01-S-2004-000162, traído a colación, fue interpuesta la demanda en fecha 14-12-2004, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, evidenciándose -como se dijo- que del procedimiento de calificación de despido fue notificada la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 19 de enero de 2005; pues es allí donde considera esta Juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción que podría transcurrir en cuanto al reclamo de sus prestaciones sociales; por lo que a partir del 19-01-2005 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para ejercer la presente acción por reclamo de prestaciones sociales que vencía el 19-01-2006, más los dos meses de gracia que otorga el legislador para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; pero ha de verificar esta Juzgadora que la parte actora intentó la demanda en cuestión, en fecha 19-06-2009, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, en virtud de haber prosperado las defensas opuestas por la parte demandada; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, DECLARA:

1) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), al actor ciudadano A.D.V.G., CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), AL ACTOR CIUDADANO A.D.V.G., CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO A.D.V.G. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y ochos minutos de la tarde (3:48 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1382.

M.C.D.P..

LA SECRETARIA.

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