Sentencia nº RC.00053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000789

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano A.D.J. VARGAS ROMERO, representado judicialmente por el profesional del derecho L.P.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA M.C.A. y los ciudadanos LIONEL VARGAS ISEA, LUCILA ISEA DE VARGAS, LUCRECIA VARGAS DE MEZA, C.T.S.M., R.V.I. y M.B., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.T.F., L.T.D. deA., A.P.M., M.V.P. y G.L.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmo la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la demanda de nulidad y condenó en costas a la parte demandante apelante.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto dictado por el juzgado ad quem en fecha 1° de octubre de 2007.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado recurrente, L.P.C., solicitó:

“…Con fecha 14 de noviembre de 2007, me trasladé a la ciudad de Caracas D.F por vía aérea llegando al aeropuerto de Maiquetía aproximadamente a la una (1) de la tarde, me trasladé a la ciudad de Caracas y debido a manifestación de los estudiantes hecho comunicacional y conocido por todos y en consecuencia un hecho notorio, no pude llegar a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, sino después de las tres de la tarde, por lo que fue imposible consignar el escrito de casación anunciado. La manifestación estudiantil tenía como fin dirigirse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia, y el acceso vehicular (…) para llegar al a este Tribunal se trancó y no pude llegar a horas de Despacho. Solicito a este Sala Civil, de conformidad con el derecho a la justicia y según lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil se considere tempestivo el recurso de casación en cuanto a su formalización o se ordene la reapertura del lapso de formalización…”

Sobre la solicitud en cuestión, se estima necesario resaltar que tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado y admitido más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 28 de septiembre de 2007, venciendo el día 14 de noviembre del mismo año.

Ahora bien, la solicitud de “reapertura” presentada por la representación judicial de la parte actora, fue recibida en esta Sala el día 15 de noviembre del año 2007, es decir, un (1) día después del vencimiento, por lo cual, tal como ha sido señalado de manera reiterada por la doctrina, le corresponde a la Sala analizar si en efecto existe una causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, que le haya impedido presentar oportunamente el escrito de formalización.

En lo que respecta a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código Adjetivo establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Número 220, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 01-688, se pronunció sobre la reapertura de la siguiente forma:

En cuanto a la reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, ha sostenido la Sala, en copiosa jurisprudencia, entre ellas, la sentencia número 620 del 6 de agosto de 1998, lo siguiente:

...La reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, no se encuentra consagrado expresamente en el vigente Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado, cuyo artículo 432 permitía a la Sala conceder, por vía excepcional, hasta un máximo de veinte (20) días contados desde el recibo del expediente en la secretaría, para que se procediera a formalizar el recurso, previa demostración por el recurrente de algunas de las causales impeditivas establecidas en dicha regla.

En efecto, el artículo 202 del actual Código adjetivo, prohíbe en principio, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos, al textualmente prescribir que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

La doctrina de la Sala, en atención al carácter excepcional del supuesto normativo antes señalado, es rigurosa en cuanto a las razones que pueden justificar tales peticiones, pues se podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia. En este sentido, se han fijado como parámetros generales para la concesión de la prórroga y de la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, la necesaria formulación en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de dicho lapso en el primer caso; y, en el segundo, -reapertura- luego de vencido aquél, así como la demostración de la causa que impidió presentar el escrito, con la consignación, si ha lugar a ello, de los documentos que soporten los argumentos del solicitante...

.

En el sub iudice se observa, que la razón para solicitar la reapertura del lapso de formalización invocada por la apoderada de la parte actora y recurrente, radica en la imposibilidad que tuvo para llegar a la sede de este M.T. para presentar el escrito de formalización dentro del lapso legal, debido a una manifestación estudiantil.

Ahora bien, estima la Sala necesario precisar ciertos elementos que considera de peso suficiente para desestimar lo peticionado por el recurrente, entre los cuales cabe señalar, que la oportunidad legal para que el recurrente presentara el escrito de formalización del recurso de casación anunciado y admitido, se trata de un lapso más no de un término, es decir, tal y como se desprende del computo efectuado por la Secretaría de la Sala, la oportunidad para formalizar estuvo comprendida entre los días 28 de septiembre de 2007 y 14 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, por lo cual, el recurrente previendo cualquier imprevisto, pudo haber presentado el mencionado escrito dentro de los cuarenta y ocho (48) días que le confiere la ley para hacerlo, y no esperar el último día del lapso. Por otra parte, considera la Sala como una conducta negligente y poco previsiva, el haber abordado un vuelo que salió de la ciudad de Maracaibo en horas del mediodía para llegar a la ciudad de Caracas a la 1:00 p.m., tal como lo señaló el abogado recurrente, tomando en cuenta que las horas de despacho concluyen en la Sala a las 3:00 p.m.

Por estas circunstancias, sin prejuzgar sobre la veracidad de lo expresado en el escrito de solicitud de reapertura, esta Sala concluye que el abogado L.P.C. no fue lo suficientemente diligente para cumplir a cabalidad con la delicada labor que le fue encomendada por su patrocinado, de representarlo ante esta máxima instancia jurisdiccional.

Por las razones antes expresadas, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de reapertura presentada por el abogado L.P.C., quien actuó en el presente juicio en representación de la parte demandante. Así se decide.

DEL PERECIMIENTO

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece, que “…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta días...”, una vez transcurrido el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual se deberá presentar el respectivo escrito de formalización. (Subrayado de la Sala).

La doctrina al respecto, establece lo siguiente:

El lapso de formalización es de cuarenta días continuos (...) El plazo es eminentemente preclusivo y la falta de formalización oportuna acarrea el perecimiento del recurso, a tenor del artículo 325

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el sub iudice se observa, que el Juzgado de Alzada mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, dejó constancia que el último día de los diez conferidos para el anuncio fue el 27 de septiembre de 2007, lo que determina que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día 28 de septiembre de 2007, y venció el día 14 de noviembre del mismo año, de acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaría de la Sala, el cual corre al folio 230 del expediente.

En sintonía con lo antes expuesto y, por cuanto de las actas se desprende que la recurrente no presentó la formalización al recurso de casación dentro del referido lapso, tal y como lo consagra el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, debe declarar perecido el recurso de casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000789.

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