Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteAngel Otero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

EXP. N° 2.792.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.296.

Abogado Asistente de la parte Actora: N.R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.639.

Domicilio Procesal: El Cobre, Urbanización Colinas del Páramo, Calle El Trigal, Casa N° 44 y 45, Municipio J.M.V.d.E.T..

Parte Demandada: M.M.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.801.

Apoderado de la parte demandada: W.A.S.L., titular de la cedula de identidad N° V-9.192.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480.

Domicilio Procesal: Calle 2, N° 14-48, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la causa: DESALOJO DE INMUEBLE.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el ciudadano A.V.P., asistido por el abogado N.R.C.R. contra la ciudadana M.M.M.O., por Desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la Urbanización El Arrecostón, Sector IV, N° 03, Vereda 06, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. (Folio 01 al 22).

En fecha 31 de Mayo de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación; se acordó expedir copia certificada de las consignaciones hechas en beneficio del demandante. (F. 23).

Al folio 24 corre inserta Boleta de Citación, de fecha 31 de Mayo de 2010, dirigida a la ciudadana M.M.M.O..

Al folio 25 corre inserta certificación hecha por la secretaria de este Despacho donde informa de la no existencia de consignaciones de canon hechas por la demandada.

En fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigno diligencia, en la cual informa que citó a la ciudadana M.M.M.O.. (Folio 26 y 27).

Al folio 28, el tribunal deja constancia mediante acta de fecha 04 de Junio de 2010, que se encontraba presente la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna. (Folio 28)

Al folio 39, corre inserta diligencia de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano A.V.P., asistido por el abogado en ejercicio N.R.C.R.. (Folio 29)

En fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana M.M.M.O., asistido por el abogado en ejercicio W.A.S.L., presento un escrito de contestación de la demanda. (Folio 30 al 41).

En fecha 18 de Junio de 2010, el abogado W.A.S.L., apoderado judicial de la parte demandada, presento un escrito de promoción de pruebas. (Folio 42).

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PRIMERO

En su escrito libelar alega la parte actora que en fecha 02 de febrero de 2002, se inició una relación contractual de carácter inquilinario de forma verbal, entre mi persona y M.M.M.O..

Que dicho contrato era por un periodo de seis (06) meses, contados a partir del día 02/02/2002, mientras a la arrendataria Inavi le entregaba un inmueble en el mismo sector.

Que acordaron como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).

Que la ciudadana M.M.M.O., no ha cumplido con la obligación principal que genera la cualidad con que viene ocupando dicho inmueble, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento desde que se inició el contrato, y de conformidad con el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser ya un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, esta situación produce inmediatamente el derecho para la arrendadora de pedir el desalojo del inmueble arrendado, por la sola falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, verificándose en este contrato que nunca ha cancelado las mismas.

Que dispuso a realizar mejoras en el inmueble sin la debida autorización.

Que por las razones expuestas acudió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana M.M.M.O., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que es inquilino de un inmueble de mi propiedad y que nunca ha pagado el canon de arrendamiento. Y que reconozca que en varias oportunidades se le ha mandado a desocupar el mismo.

SEGUNDO

En pagar el canon de arrendamiento hasta que desaloje totalmente el inmueble, al igual que entregarlo saneado con respecto a los servicios públicos, y a la entrega del inmueble completamente desocupado.

TERCERO

A no seguir haciendo mejoras en dicho inmueble por cuanto nunca fue autorizada, y que las mismas queden en beneficio del mismo.

Fundamento la acción en los artículos 33 y 34 ordinales a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario N° 427 del 25 de Octubre de 1999.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandante expuso:

Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11° del código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Manifiesta la parte demandada en su escrito, entre otras cosas:

“Ciudadano Juez, promuevo la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público y por ser manifiesta la PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, tal y como lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado y resaltado mío); por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado la parte actora cumplimiento y resolución de contrato, las cuales son pretensiones incompatibles…”

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la demandante, al señalar que realizó un contrato verbal de arrendamiento, en fecha 02/02/2002, con un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por cuanto a su decir, ella fue contratada por el demandante a partir del 15/10/1997, para que cuidará de la casa objeto del presente juicio, recibiendo como contraprestación la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda

• Documento de propiedad (fotocopia) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, registrado por ante el Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 2008.184, Asiento Registral N° 01, Matriculado con el N° 431.18.11.1.163 del año 2008, con el fin de demostrar la cualidad con que actúa.

• Boletas de Citación hechas por ante la Delegación del Municipio G.d.H.d.E.T., de fecha 08/03/2010 y 18/03/2010, con el fin de convenir en el desalojo del inmueble.

De la parte demandada:

• Recibo N° 17955951 de fecha 22/05/2003 y N° 055015 de fecha 02/12/2002, expedida por Cadela y Recibo N° 081A0000000001202714 de fecha 21/04/2010, expida por Hidrosuroeste, todas a nombre la demandada.

• Se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA

Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a resolver la cuestión previa, como punto previo, prevista en el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; con relación a este punto este Juzgado no encuentra meritos suficientes que se presenten en el supuesto estipulado en la norma, razón por la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa del Numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CON RELACIÓN A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

En este sentido, observa el tribunal que la parte actora en su escrito libelar, en su petitorio reclama: “…SEGUNDO: En pagar el canon de arrendamiento hasta que desaloje totalmente el inmueble, al igual que entregarlo saneado con respecto a los servicios públicos, y a la entrega del inmueble completamente desocupado…”

Ahora bien, previa a la decisión de fondo y a los fines de resolver lo conducente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de Abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

…omissis…

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el Juez no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indico que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una “gran cantidad de actuaciones” (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada Judicial” (folio 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, en el petitorio la parte actora demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE y dejar de hacer mejoras o modificaciones en dicho inmueble, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan por procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Titulo XII del Código del Procedimiento Civil, según el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con respecto a dejar de hacer mejoras u obligación de no hacer, debe ser sustanciada por medio del tramite ordinario, según lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento civil, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.”

Así las cosas, resulta a todas luces que la parte actora, acumuló indebidamente dos pretensiones, violando flagrantemente lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento civil; en tal sentido, este juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en acatamiento del artículo 321 del código de Procedimiento civil, en el sentido que los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por el ciudadano A.V.P., debe ser declarada SIN LUGAR, por inepta acumulación prohibida, siendo inoficioso entrar a analizar los otros elementos probatorios agregados a esta causa. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.652.296, asistido por el abogado en ejercicio N.R.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.639, contra la ciudadana M.M.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.801, por Desalojo; por ser contraria a una disposición expresa de La Ley (artículos 78, 81, ordinal 3° y 341 del CPC), como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones intentadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., en la Ciudad de La Fría, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Á.A.O.E.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

AAOE/TKGS/jm.-

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