Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3393-Protección.

JUICIO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

MOTIVO: (REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.555, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

DEMANDADO:

R.A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.370, domiciliada en la Urbanización San Francisco, calle 2, casa sin número, Capitanejo sector La Creole, Municipio E.Z. estado Barinas..

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de cobro de honorarios extrajudiciales, incoado por el ciudadano: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.555, contra la ciudadana: R.A.Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.370, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinando la competencia en el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, remitiendo el expediente al Juzgado nombrado.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, solicitando de oficio la regulación de competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 17 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Jurisdicción territorial, surgido en la tramitación del juicio de: cobro de honorarios extrajudiciales, incoado por el ciudadano: A.A.V., contra la ciudadana: R.A.Z.D.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según sentencia interlocutoria en fecha 05 de agosto de 2011, en la que se declaró incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis… UNICO

Que la parte demandante, ciudadano: A.A.V., plenamente identificado en autos; intima honorarios extrajudiciales a la ciudadana: R.A.Z., plenamente identificada en autos, motivado a una celebración de un contrato de honorarios por servicios profesionales de abogados, suscritos por el demandante y la ciudadana antes señalada, en nombre propio y en nombre y representación de sus dos hijas adolescentes. Igualmente solicita medida preventiva sobre un bien, que según se desprende del mismo escrito y de los anexos presentados, forma parte de un acervo hereditario, es decir una comunidad sin partir, y entre los coherederos se encuentra estas adolescentes y son miembros de la sucesión ab-intestada. En este sentido y redactada como fue el libelo en comento, concluye quien aquí decide, que se encuentra involucrado, en forma directa e indirecta derechos e intereses de dos adolescentes.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, prevé que es de competencia exclusiva y excluyente, todo lo relacionado y/o asuntos, donde se encuentre involucrado un niño, niña y adolescente. Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Así tenemos, que una vez transcrita la anterior norma, le es forzoso a este juzgador, no admitir la presente demanda y DECLINAR LA COPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE BARINAS ADO. BARINAS, por ser el Juez natural, para que conozca del presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cúmplase en toda y cada una de sus partes…”.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, y en atención a ello, solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA QUE HICIERA EN RAZÓN DE LA MATERIA, comprensivo de ASUNTOS PATRIMONIALES (COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES), incoada por el ciudadano A.A.V., venezolano, MAYORE DE EDAD, C.I. N° V-8.599.691, contra la ciudadana R.A.Z., venezolana, MAYOR DE EDAD, C.I. V-8.599.691, contra la ciudadana R.A.Z., venezolana, MAYOR DE EDAD, C.I. N° V-12.463.370, a los fines de proveer sobre el ABOCAMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las pactas procesales que conforman la presente causa las partes Ad Procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL; se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión ……… (omisis)”, evidenciandose en el caso de autos tanto por lo que respecta al demandante ciudadano A.A.V., ES MAYOR DE EDAD, como por la demandada ciudadana R.A.Z., MAYOR DE EDAD, DESTACAMOS AMBOS SON MAYORES DE EDAD. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literales “a” y “b” LOPNNA”, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:

Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

… (Omisis)…

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En consecuencia vista que la presente no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuento pretende el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales hechas por el abogado A.A.V. a su Poderdante ciudadana R.A.Z.. Por haberse incurrido por el declinante en el falso supuesto de considerar legitimado Activo y/o Pasivo un niño, niña y/o adolescente. Siendo esto inexacto del todo, obligan a este Tribunal A DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA RESPECTO AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES EN RAZÓN A LA MATERIA Y PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MISMO, de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC. POR ENCONTRAR A AUTOS QUE NO HAY NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN DE DEMANDANTES NI DE DEMANDADOS, en consecuencia Remítase copia certificada de toda la causa al Tribunal Superior común entre los declinantes Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. y este Tribunal esto es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al mismo resuelva el conflicto negativo de competencia que por este auto se plantea. Y ASI SE DESTACA…

.

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una regulación de competencia, por haberse proferido dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre cobro de honorarios extrajudiciales, incoado por el ciudadano: A.A.V., contra la ciudadana: R.A.Z.D..

El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo cuarto:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación.

De la revisión del libelo de la demanda, único documento que se encuentra inserto en las actas procesales que conforman en el presente expediente; se evidencia que la parte actora Abg. A.A.V., luego que señala y estima las actuaciones extrajudiciales que afirma realizó, en el petitorio del mencionado escrito, expresa: “… recurro a su competente autoridad a demandar, como efectivamente demando en este acto, a la ciudadana: R.A.Z.D., quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-12.463.370, domiciliada en Capitanejo, sector La Creole, municipio E.Z., estado Barinas y civilmente hábil, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES…”

Significa entonces, que en el caso sub iudice en modo alguno se encuentran demandados niños, niñas o adolescentes, y tampoco figuran éstos como legitimados activos en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales que se ha incoado.

El juicio aquí intentado, no involucra a niños, niñas o adolescentes, en virtud de ello el presente procedimiento no le corresponde el conocimiento a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección de los niños y adolescentes, sino que su conocimiento le corresponde a un tribunal ordinario en materia civil de acuerdo a la cuantía y el territorio, en este caso, el conocimiento le corresponde al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la presente regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3393-Protección.

REQA/ANG/sofíasl.-

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