Sentencia nº RC.00167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la incidencia de tacha de documento, presentada en el interdicto de amparo seguido ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, por el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados M.G.R.C., D.D.C.J., M. delR.C.L. y J.D.C.J., contra el ciudadano J.E. PEÑUELA ORTEGA, representado judicialmente por el abogado Horst A.F.K., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y sin lugar la tacha de falsedad del libelo de la querella interdictal de amparo, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de abril de 2003, en la cual declaró falso el libelo contentivo de la querella interdictal de amparo.

Contra la mencionada decisión de alzada, la representación judicial de la parte querellada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

La sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, revocó la decisión dictada por el a quo, que declaró falso el libelo contentivo de la querella interdictal de amparo y, en consecuencia, declaró sin lugar la incidencia de tacha documental. Por tanto, la decisión recurrida resuelve una incidencia sobre la tacha de falsedad y ordena la continuación del juicio, que si bien puede causar un gravamen, es reparable en la definitiva, por lo que contra ella no es admisible de inmediato el recurso de casación.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que se dictan en el proceso para resolver cuestiones incidentales como la planteada en el caso de autos, relativa a que se declare la falsedad o no de un documento privado promovido por una de las partes, esta Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En fuerza de las anteriores consideraciones, no es admisible de inmediato el presente recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual se admitió dicho recurso extraordinario.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión, al Juzgado Superior de origen antes identificado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2004-000533

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