Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.036.193 y 9.424.696, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: J.L.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.548.835 y domiciliado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.C.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.381.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V., en contra de la sentencia dictada el 16.03.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 30.03.2009.

    Recibida para su distribución en fecha 01.04.2009 (f. 75) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual previo sorteo le quedó asignada a éste Tribunal y quien le asignó la numeración correspondiente el 06.04.2009 (vto. f. 75).

    Por auto de fecha 13.04.2009 (f. 76), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 27.04.2009 (f. 77 al 80), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia apelada.

    Por auto de fecha 28.04.2009 (f. 81), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda por DESALOJO incoada por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V. en contra del ciudadano J.L.D.D., ya identificados.

    Fue admitida por auto del 11.03.2008 (f. 23) ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.

    En fecha 16.06.2008 (f. 27), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 01.07.2008 (f. 28).

    En fecha 10.07.2008 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

    En fecha 14.07.2008 (f. 31), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demandada.

    En fecha 14.07.2008 (f. 46), compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.C.T.R..

    En fecha 21.07.2008 (f. 47), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22.07.2008 (f. 49) y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para oír las testimoniales de los ciudadanos L.E.P.N. y JEISA S.T.R., respectivamente. Asimismo, se fijó el cuarto (4°) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, para oír la testimonial de la ciudadana X.J.M.R..

    En fecha 29.07.2008 (f. 50), se oyó la declaración del ciudadano L.E.P.N..

    En fecha 29.07.2008 (f. 52), se declaró desierto el acto para llevar a cabo la evacuación de la testigo JEISA S.T.R. en virtud de su incomparecencia. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados O.J.A. y L.C.T.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

    En fecha 29.07.2008 (f. 53), compareció el apoderado judicial de la parte accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 29.07.2008 (f. 55), se declaró desierto el acto para llevar a cabo la evacuación de la testigo X.J.M.R. en virtud de su incomparecencia. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados O.J.A. y L.C.T.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

    Por auto de fecha 30.07.3008 (f. 56), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó la citación de los ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V., para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para que absuelvan las posiciones juradas que se le formularan. Igualmente, se informó al promovente que en virtud de la reciprocidad de la prueba, debía absolver las posiciones que le formularía la parte demandante al primer (1°) día siguiente a aquel en que los demandantes hayan rendido sus posiciones; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de citación.

    En fecha 07.10.2008 (f. 59), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al alguacil que manifestara los motivos por los cuales no han sido citados los actores para llevar a efecto el acto de posiciones juradas o en su caso cuales han sido las diligencias que ha realizado a tal fin.

    En fecha 15.10.2008 (f. 60), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia informó que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas no ha dado impulso procesal para la practica de las citaciones libradas y que los demandantes se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    En fecha 26.11.2008 (f. 61), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ordenara al alguacil a consignar las boletas de citación que se le libraron a la parte actora y se procediera a dictar sentencia; la cual fue ratificada mediante diligencia suscrita el 12.02.2009 (f. 62) por el referido abogado.

    En fecha 16.03.2009 (f. 63 al 70), se dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de la partes por haber salido la misma fuera de lapso.

    En fecha 18.08.2009 (f. 71), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 19.03.2009 (f. 72), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia.

    Por auto de fecha 30.03.2009 (f. 73), fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte actora y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática de la copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 17.02.1999 por el Prefecto de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C. de la cual se infiere que los ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.R. contrajeron matrimonio civil por ante ese Prefectura en fecha 27.12.1996, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura en el año 1996, bajo el N° 610, Tomo III. Este documento si bien no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valora por cuanto el mismo nada aporta para resolver los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 12 al 22) del documento protocolizado en fecha 27.05.1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 7, folios 26 al 38, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano H.J.S.N., en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTANA NUÑEZ, SANUCA C.A., dio en venta a la ciudadana INELCY M.R.D.V. un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 91, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Aguila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cien metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (100,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con parcela 92; NORESTE: con calle 6; SURESTE: con área de acceso al estacionamiento de vehiculo; y SUROESTE: con parcela 90; y la casa sobre ella edificada con una área de construcción aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 m2) y consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala-comedor-cocina, le corresponde un porcentaje alícuota sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización de cero enteros con ciento dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve millonésimas por ciento (0,116479%) en relación al parcelamiento ya citado; que el precio de esta venta es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.576.889,11) que recibió para su representada en ese acto de la compradora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción; y que la mencionada ciudadana constituyó sobre el referido inmueble a favor de La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo la denominada Hipoteca Habitacional Legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Política Habitacional. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      TESTIMONIALES.-

    3. - Declaración del ciudadano L.E.P.N. evacuada en fecha 29.07.2008 por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no conoce a la señora INELCY R.D.V. y que ha visto en varias oportunidades al señor A.V.H. ya que las veces que ha ido a La Blanquilla de visita se a tropezado con él; que no conoce como tal a J.L.D. y sabe que estaba en la casa del señor Alirio porque tenía una relación de alquiler ya que escuchó que estaba alquilado en esa casa; que conoce de una vivienda propiedad de los esposos A.V. e INELCY R.D.V. ubicada en la Urbanización La Blanquilla; que lo poco que sabe es que el señor JUN L.D. estaba alquilado en la casa del señor Alirio; que la relación de arrendamiento existe como desde el año 2002 y que exactamente no recuerda la fecha; que no sabe en que manzana exactamente se encuentra la casa de los esposos Villegas Rodríguez pero sabe que la misma da frente a la Avenida J.B.A., cerca de la cancha.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que no posee ninguna relación con el ciudadano J.L.D.; que en alguna oportunidad él de visita en La Blanquilla en la casa del señor Jorge pudo ver cuando el señor J.L. le entregaba un dinero al señor Alirio, y allí fue donde se enteró que él estaba alquilado en esa casa; que no posee ninguna relación con el ciudadano A.J.V.; que cuando se entera de que el señor J.L. estaba alquilado en la casa de Alirio en conversaciones con Jorge se dio por enterado que estaba alquilado en treinta mil bolívares; que se enteró que iba a atestiguar en el juicio porque estando en la Panadería 4 de Mayo conversando con unos amigos y casualmente estaba muy cerca de allí Alirio conversando con respecto a que le querían quitar la casa en La Blanquilla, ya que el señor a quien se la había alquilado no quería salirse y entonces él lo vio y en ese momento lo saludó y le comentó del problema y él le dijo que ese señor le estaba cancelando dinero a él la vez pasada y él le preguntó si podía servirle de testigo y él le dijo que no tenia problema si no le iba a comprometer y por eso fue y que quien saludó a Alirio fue él. A la anterior testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos mencionados, especialmente que el ciudadano J.L.D. estaba alquilado en la casa de A.V. desde el año 2002. Y así se decide.

    4. - Las testimoniales de las ciudadanas JEISA S.T.R. y X.J.M.R. no fueron evacuadas por el Tribunal y declarados desiertos los actos fijados en virtud de su falta de comparecencia. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    5. - Copia fotostática certificada (f. 35 al 40, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de las firmas de los residentes de la Urbanización La Blanquilla recolectadas por el C.C.L.B. a través de la cual hacen constar que la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.773.816 reside con su familia en el sector C, calle N° 01, casa N° 91, desde el mes de marzo de 2001 cuya vivienda fue construida por FONDUR y adjudicada a otra persona desde el año 1998 la cual creen que no la necesitaba ya que la dejó abandonada y que la referida ciudadana manifestó que desea cancelar la misma, ya que no cuenta con una propia. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo y además, se refiere a la ciudadana M.P. quien no es parte en este proceso. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 41, marcada con la letra “F” cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la constancia emitida en fecha 28.09.2007 por la ciudadana M.V. quien trabaja en la U.E.B.N. T.L.G.d.G. como directora encargada y M.G., como subdirectora del plantel situado en la comunidad de La Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en la cual dicen conocer de vista y trato a la ciudadana M.D.R.P. domiciliada en esa comunidad en la cual ha demostrado una conducta y una actitud recta y responsable en todo momento, teniendo a sus hijos estudiando en ese plantel desde primer grado y actualmente está uno en tercero y otro en sexto grado. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo y además, por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 42 y 43, marcada con la letra “G”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la carta de buena conducta expedida en La Blanquilla el 03 de enero del año 2005 a través de la cual se hace constar que la señora M.P. quien habita en la calle 1, casa 91, sector C de La Blanquilla en compañía de sus pequeños hijos desde hace tres años, tiempo en que pueden dar fe los firmantes que es una persona colaboradora con la comunidad, honesta sin ningún tipo de vicios, de recto proceder, preocupada por la educación de sus menores hijos y su desarrollo integral tanto por su persona como para el colectivo. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo y además, se refiere a la ciudadana M.P. quien no es parte en este proceso. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 44, marcada con la letra “H”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria del Juzgado de la causa de la comunicación emitida en fecha 09.07.2008 por los voceros y voceras de los Consejos Comunales de los sectores B, C y D de la Urbanización La Blanquilla, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta a través de la cual hace constar que la ciudadana M.P. reside con su familia en el sector C, calle 01, casa N° 91 desde el mes de marzo del 2001, cuya vivienda fue construida por FONDUR y adjudicada a los ciudadanos A.J.V.H. e INELCI M.R.D.V. los cuales nunca han vivido en la misma; que la señora M.P. y su pareja el señor J.L.D. no están bajo ningún tipo de arrendamiento ni verbal; que ellos fueron asignados por los señores antes mencionados como personas cuidadoras de la vivienda a los cuales se les exige en un enunciado que reciben en esa fecha 09.07.2008 a las 9:25 p.m. el desalojo de la casa; que hacen constar que la señora M.P. y el señor J.L.D. y sus pequeños hijos viven hace mas de 7 años en esa comunidad, tiempo suficiente en que pueden dar fe que son personas colaboradoras con la comunidad, honestas y sin vicios, preocupados por el desarrollo integral tanto de ellos como para la comunidad. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo y además, se refiere a la ciudadana M.P. quien no es parte en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El apoderado judicial de la parte demandada promovió el merito de los autos y la prueba de posiciones juradas, la cual a pesar de haber sido admitida no fue evacuada. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.03.2009 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Este juzgador al analizar la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se pronuncia con respecto a la misma, y observa que para basar sus afirmaciones de que se celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, promovió y evacuó prueba de testigos. Al a.l.r.d. por el único testigo, éste no resultó conteste en sus deposiciones ni es suficiente para valorarse, pero no obstante ello, este juzgador no aprecia dicho testimonio por cuanto al a.e.a.1. del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: la prueba de testigos no es admisible para comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla si el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se decide.

      En tal sentido, ante la ausencia de elementos probatorios destinados a demostrar fehacientemente la existencia del vínculo contractual del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, conllevan a este sentenciador a que en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, y que en todo caso, cuando existan fundadas dudas sobre las aspiraciones de la parte accionante deberá sentenciar a favor del demandado, y que de igual forma se favorezca la condición de éste como poseedor del bien en litigio, debe este juzgado rechazar la demanda propuesta. Y así se decide.

      …PRIMERO: Sin lugar la demanda de DESALOJO, solicitada por los ciudadanos A.J.V.H. e INELCYS M.R.d.V., (…) contra el ciudadano J.L.D.D., (…).

      Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamentos de la acción de desalojo el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:

      - que en el mes de enero del año 2002, sus poderdantes convinieron verbalmente con el ciudadano J.L.D., el arrendamiento de una vivienda de su legítima propiedad ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Aguila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 91, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con parcela 92; NORESTE: con calle 6; SURESTE: con área de acceso al estacionamiento de vehículo; y SUROESTE: con parcela 90, con una mensualidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30,00);

      - que todos los cánones de arrendamiento al año 2002, 2003, 2004, hasta el mes de abril de 2005 fueron cancelados satisfactoriamente, sin embargo los cánones de arrendamiento correspondientes a los mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, todos los correspondientes al año 2006, todos los correspondientes al año 2007, y los meses de enero y febrero del año 2008, no han sido cancelados, derivando una deuda por esos meses de la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 804,00);

      - que en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la negativa de parte del ciudadano J.L.D., a cualquier conversación o arreglo amistoso, sus poderdantes recurrieron a organismos públicos en busca de una solución amistosa tales como la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.M. e incluso el demandado por voluntad propia acudió al C.d.P.d.N. y Adolescentes en solicitud de medidas de protección para mantenerse en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado sin el cumplimiento de la obligación de pago de l canon de arrendamiento, al igual que alegaba que de esa vivienda no lo sacaba nadie por ser padre de familia con niños y la Ley de Protección de Niños y Adolescentes lo protegían, por lo que ni pagaba tampoco desocupaba;

      - que en todos estos entes públicos se le recomendó que desalojara el inmueble, ante su insolvencia en el pago puntual del canon de arrendamiento;

      - que en vista de la actitud renuente, hostil y contumaz de el arrendatario, sus poderdantes se vieron en la imperiosa necesidad de contratar sus servicios como profesional del derecho para que se encargara del caso y le buscara la solución al mismo;

      - que se han agotado todas las vías amistosas para la solución de este problema, y el arrendatario a la fecha actual ni cancela los cánones de arrendamiento tampoco desaloja el inmueble, razones por las cuales demanda en nombre de sus representados al ciudadano J.L.D. por desalojo del inmueble arrendado.

      Por otra parte, el accionado debidamente asistido de abogado al momento de dar contestación a la demanda procedió a efectuarla en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la existencia de un convenimiento verbal entre su persona y los actores, en el cual se le daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Aguila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y que por el mismo se fijara un canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30,00);

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes hayan recibido dinero alguno de su parte, en virtud que los demandantes no poseen recibo alguno que demuestre la relación contractual con él;

      - que lo cierto es que él y su esposa M.P. viven en una vivienda identificada con el N° 91, ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Aguila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, desde el mes de marzo del año 2001, la cual fue construida por FONDUR y adjudicada a los demandantes quienes les pidieron el favor de que hicieran uso y cuidado de la misma por cuanto ellos poseen vivienda propia y no les hacia falta el uso del inmueble;

      - que la vivienda no les pertenece legalmente pero están al tanto de que los demandantes no han hecho uso de la misma nunca, ni mucho menos desde su adjudicación, y que en consecuencia, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) tiene por objeto otorgar apoyo financiero a las empresas promotoras privadas para la construcción de urbanismo y viviendas, con el fin de contribuir a la solución del problema habitacional que confronta la población venezolana y generar fuentes de trabajo, mediante la implantación de incentivos que faciliten tanto la construcción como la adquisición de viviendas;

      - que el financiamiento es de dos tipos, a corto plazo para los promotores/constructores, y a largo plazo para los compradores de las viviendas, ambos bajo la modalidad de contratos de fideicomiso de administración de apoyo financiero a terceros y es por ello que el tener una vivienda propia y mas para una familia con escasos recursos esta consagrado como un derecho constitucional tal como lo establece el artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela; y

      - que los integrantes del C.C.d.L.B. han efectuado una recolección de firmas para hacer constar que su esposa la ciudadana M.P. reside con su familia en una vivienda ubicada en el sector C, calle N° 1, casa N° 91, desde el mes de marzo del año 2001 y que la misma fue adjudicada a los demandantes en el año 1998 y que ellos jamás han hecho uso de la misma y la dejaron en total abandono y es por ello que su esposa comenzó a efectuar todas las diligencias necesarias a favor de salvaguardar la integridad de su familia y a pesar de las muchas amenazas e infructuosas conversaciones con los demandantes se ha recibido el apoyo de toda la comunidad y según consta en documentos firmados por todos los integrantes del C.C.d.L.B. la ciudadana M.P. manifiesta que desea cancelar la vivienda ya que no cuenta con una propia.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento verbal entre ambos sujetos procesales, el monto del canon de arrendamiento y que no se le canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del 2005, a los años 2006 y 2007 y los meses de enero y febrero del 2008 que justifican su desalojo, y la parte accionada, que no hubo relación arrendaticia entre ambos sujetos, como se alega en el libelo y que el inmueble le fue dado por el actor para su uso y cuido. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 eiusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo por intermedio de su apoderado judicial que se demandó el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del 2005, a los años 2006 y 2007 y los meses de enero y febrero del 2008. En lo que atañe a los fundamentos de hecho alegados se observa que la actora a través de su apoderado judicial alegó que en el mes de enero del año 2002 sus poderdantes convinieron verbalmente con el ciudadano J.L.D. el arrendamiento de una vivienda de su legítima propiedad ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta con una mensualidad de treinta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 30,00) y que no han sido cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del 2005, a los años 2006 y 2007 y los meses de enero y febrero del 2008, derivando una deuda por esos meses por la cantidad de ochocientos cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 804,00)

      Del mismo modo, se desprende que dichas circunstancias fueron rechazadas por la parte contraria en su debida oportunidad, quien no solo objetó la existencia de la relación de arrendamiento, sino que además expresó que los ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V. le pidieron a él y a su esposa M.P. desde el mes de marzo del año 2001 el favor de que hicieran uso y cuidado de la vivienda identificada con el N° 91 ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta la cual fue construida por FONDUR y adjudicada a ellos, por cuanto ya poseían vivienda propia y no les hacia falta el uso del inmueble.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente celebró contrato de arrendamiento verbal con el accionado sobre la vivienda identificada con el N° 91 ubicada en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, sector El Águila y/o El Dorado, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y quien para comprobar tal circunstancia promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.P.N., JEISA S.T.R. y X.J.M.R., solo evacuándose la testimonial del primero de los mencionados, la cual por si sola, de manera aislada, no puede constituir una prueba suficiente para comprobar la existencia de la alegada relación contractual.

      Es por ello, que ante la ausencia de elementos probatorios destinados a demostrar fehacientemente la existencia del vínculo contractual del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, conllevan a esta sentenciadora a que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      En atención a lo resuelto se confirma pero con distinta motivación el fallo pronunciado en fecha 16.03.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V. en contra de la sentencia dictada en fecha 16.03.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.V.H. e INELCY M.R.D.V. en contra del ciudadano J.L.D.D., ya identificados.

TERCERO

Queda confirmado pero con distinta motivación el fallo apelado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.806/09

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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