Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-003671

ASUNTO : EK01-X-2014-000014

PONENTE: DRA. A.M.L.

Imputados:

A.J.B.G. y J.A.L..

Defensor: Abg. H.M.

Victima: Briceño Altuve A.K.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 02

Motivo: Inhibición del Juez Dr. L.V. (Art. 89 Numeral 7º del C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Temporal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Dr. L.M.V., de conocer la causa N° EP01-P-2014-003671. En su acta de Inhibición de fecha 19/08/2014, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

“ Omissis “ en fecha 30/01/2014, fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y decrete la privativa de libertad de los acusados de autos, siendo el Juez Temporal de Control N° 06, tal como consta en auto anexo; En consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como Juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incurso en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO,,, Omisis”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil,” enseña que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…”, es decir, artículo 89 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:”

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en desempeñando en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas explanó lo siguiente: “ En fecha 30/01/2014, fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y decrete la privativa de libertad de los acusados de autos, siendo el Juez Temporal de Control N° 06, tal como consta en auto anexo; En consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como Juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incurso en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO”

Aprecian los miembros de esta alzada que la causal de inhibición invocada por el precitado Juez, sobre el hecho que en fecha 30/01/2014 realizó la Audiencia de Calificación de flagrancia y decretó la Privativa de Libertad a los Acusados; G.L.J.A. y ALIRIO JOSÈ BRICEÑO, tal circunstancia no constituye una opinión que afecte su imparcialidad de forma directa y concreta al caso particular seguido en contra de los acusados antes mencionados, puesto que no se constata opinión alguna sobre el fondo del asunto; en consecuencia la presente Inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por el Dra. L.M.V., en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: En virtud de lo anterior dicho Juez debe seguir conociendo de la causa principal en cuanto a los demás coacusados que integran la presente causa.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

DRA. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

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