Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- A.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.773, domiciliada en Hacienda Ivega, casa S/N, pasos arriba de la antigua Escuela, Tabay, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- N.E.H.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.039, Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------

C.-PARTE DEMANDADA.-J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.959.382, domiciliado en Calle Principal, casa Nº 4-26, frente a la carnicería, entrada al P.d.T., a mano derecha subiendo, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 18 de enero de 2010, la cual obra inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.-------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/12/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: A.D.C.A.R., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, en fecha 01/04/2008, Expediente Nº 18464. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.L.M.R., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 05/02/2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 11/03/2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 05/02/2010, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: A.D.C.A.R., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, presentó Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, manifestando que el ciudadano J.L.M.R., se niega a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cual quedo establecida en Sentencia de Divorcio, de fecha Primero (01) de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 18464, en la cual la obligación de manutención a favor de los referidos niños quedo establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por cada niño, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, asimismo el padre se comprometió a suministrar dos (02) bonos especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada niño, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarían anualmente en un diez por ciento (10%), destaca la solicitante que sus hijos se encuentran en edad escolar, por lo que requieren que su padre los ayude a cubrir la mitad de los gastos necesarios para su manutención, razón por la cual demanda al ciudadano J.L.M.R., para que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos. Solicita se ordene al ciudadano J.L.M.R., el pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00), que es el total de sumar todos los montos de las nueve (9) obligaciones de manutención atrasadas, las cuales ascienden a CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,00), además de sumar los bonos especiales atrasados cuales ascienden a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Solicito se ordene el descuento directo por nómina de los montos objeto de la presente demanda, por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención mensual y el deposito de las sumas descontadas en una cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal, a nombre de la madre A.D.C.A.R.. Se ordene al obligado alimentario, ciudadano J.L.M.R., a cancelar las sumas adeudadas hast la presente fecha por concepto de obligación de manutención, así como las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Solicito requerir relación de ingresos devengados por el ciudadano J.L.M.R., en la Finca la Libiesita, ubicada en el Valle, Sector la Vergara, Estado Mérida, a fin de que suministre información laboral detallada de todos los ingresos, beneficios y deducciones que se le hacen al prenombrado ciudadano. Solicito se acuerde Medida Cautelar de Embargo de la totalidad del monto de la obligación de manutención sobre las prestaciones sociales y otros beneficios de que sea objeto el ciudadano J.L.M.R.. Se ordene en la definitiva el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y las costas que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Se dicte cualquier medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRES y del adolescente OMITIR NOMBRE. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 378, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano J.L.M.R., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), el demandado no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: J.L.M.R., ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 02, en fecha 01/04/2008, Expediente Nº 18464, en la cual el padre se comprometió a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por cada niño, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), igualmente se comprometió a suministrar dos bonos especiales , correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada bono, por cada niño, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran anualmente en un diez por ciento (10%), los gastos extraordinarios de los hijos, serán cubiertos por ambos cónyuges con criterio de igualdad y entendimiento, en caso de desacuerdo serán por partes iguales.---------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------

TERCERO

La parte demandada, no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------------

CUARTO

La parte actora, no ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, sin embargo de conformidad con los artículos 294 y 295 del Codigo Civil, este Tribunal las valora en los siguientes términos: Copia certificada de Partida de nacimiento N° 218 a nombre de OMITIR NOMBRE; Partida de nacimiento N° 130 a nombre de OMITIR NOMBRE; Partida de nacimiento N° 91 a nombre de OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio declarada con lugar, en fecha 01/04/2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 02, Expediente N° 18464, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudio suscritas por la Coordinadora de la U. E. La Vega, insertas a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto vienen a demostrar que los niños de autos se encuentran insertos en el sistema de educación formal. Fotostato de la cedula de identidad N° 17.129.773 a nombre de A.R.A.d.C., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------

QUINTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2009, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.450,00) cada una, los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2010 a razón de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos (495,00) cada una y el mes de mayo del año 2010 a razón de quinientos cuarenta y cuatro (Bs.544,00), más la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.200,00) correspondiente a los bonos del mes de agostos y diciembre del año 2008, más la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.1.350,00) correspondiente a los bonos del mes de agosto y diciembre del año 2009, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13.054,50) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.400,40) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE UN CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.454,50) que el padre debe cancelar en beneficio del adolescentes y niños de autos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veintiséis (26) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más cuatro bonos especiales correspondiente a los meses de agosto y diciembre de los años 2008 y 2008, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. -------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: A.D.C.A.R., ya identificada, contra el ciudadano: J.L.M.R., a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES y del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de nueve (09), diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.454,50) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.534,50); más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.520,00); más la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.400,40) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 02, en fecha 01/04/2008, Expediente Nº 18464. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. No se establece descuento por nómina por cuanto no consta en autos relación de dependencia del padre obligado. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20586

MIRdeE / asim

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