Decisión nº 2831 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de septiembre del año 2015.

205º y 156º

CAPITULO I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: A.D.C.C.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.232, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: J.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.499.682, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 89.734, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 34, Avenida 4 y T.F.C., edificio empresarial Full, piso 1, oficina 1-5, Municipio Libertador, Parroquia El Llano, del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTERDICCIÓN a la ciudadana G.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300.

EXPEDIENTE: 28860.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

CAPITULO II

NARRATIVA DE LA CAUSA

En fecha 20 de junio del 2014, se recibió en este tribunal encargado de recibir las demandas para la distribución, la solicitud de declarar la interdicción a la ciudadana G.J.C.S., interpuesta por la ciudadana A.d.C.C.d.M., plenamente identificada, y asistida por el abogado J.D.P.M., igualmente identificado, consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, junto con los anexos correspondientes en ocho (8) folios, y del correspondiente sorteo quedó en este mismo tribunal, tal como se evidencia en la constancia agregada al folio 4.

Mediante auto de fecha 25 de junio del 2014, se formó expediente, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se admitió la demanda, y ordenó notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, antes de cualquier otra actuación de las averiguaciones sumariales establecidas para este proceso (folios 13 y 14).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2014, suscrita por la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte solicitante, debidamente asistida por el abogado J.D.P.M., le confirió poder apud acta al mencionado abogado, para que represente en el presente juicio (folio 16).

En fecha 28 de julio del 2014, previa consignación de la parte solicitante del presente juicio de los emolumentos para los fotostatos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda (folio 17).

Corre al folio 19, auto de fecha 11 de agosto del 2014, sobre el avocamiento del Juez Temporal abogado B.G.O., al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado suplente para realizar las vacaciones reglamentarias del periodo 2013-2014, a disfrutar el Juez Temporal quien suscribe, desde el 01 de agosto del 2014.

En fecha11 de agosto del 2014, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de Mérida, firmada por la abogada S.Y.C.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folio 20).

Previa solicitud de la parte demandante, y visto que se encuentra notificado un representante del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordenó librar edicto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber que la parte demandante ha promovido la presente acción, haciendo un llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, para el cual se ordena publicar en un diario de amplia circulación de esta localidad a escoger entre el diario Frontera o Pico Bolívar, y otro que sería publicado por el Alguacil en la cartelera del Tribunal (folio 23).

Mediante auto de fecha 03 de octubre del 2014, se dejó constancia que el Juez Temporal quien suscribe, continúa conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra, por cuanto culminó el disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 25).

El apoderado judicial de la solicitante de autos, abogado J.D.P.M., dejó constancia mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2014, haber retirado el e.l. en esta causa para su debida publicación (folio 26).

En fecha 20 de octubre del 2014, el abogado J.D.P.M., consignó ejemplar del diario Frontera de fecha 14 de octubre del 2014, donde aparece publicado en la página 8, la publicación del edicto ordenado (folio 28).

Corre al folio 30, con fecha 20 de octubre del 2014, constancia de haberse desglosado la página 8, del ejemplar del diario Frontera de fecha 14 de octubre del 2014, por cuanto se observa que dicho ejemplar es muy voluminoso, lo que dificulta el fácil manejo del expediente.

Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2014, se libró oficio Nro. 0490-2014, dirigido al departamento de Neurología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, para que informe la identificación de dos médicos especialistas en dicha área, con el objeto de realizar el reconocimiento médico legal a la ciudadana G.J.C.S.; y en el mismo auto, se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, para que sea presentada por la parte solicitante, la sometida a interdicción, a fin de realizarle el interrogatorio respectivo (folio 31).

En fecha 28 de octubre del 2014, diligenció el abogado J.D.P., señalando el nombre de los cuatro familiares o amigos para que sean llamados por este Tribunal para el respectivo interrogatorio (folio 33).

Siendo la oportunidad legal, en fecha 30 de octubre del 2014, tuvo lugar el interrogatorio de este Tribunal a la sometida a interdicción ciudadana G.J.C.S., siendo las once de la mañana, se llevo a efecto dicho acto (folio 34).

Por auto de fecha 30 de octubre del 2014, este Tribunal fijó para el sexto día hábil de despacho siguiente, para que los familiares o amigos promovidos por la parte interesada rindan su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano (folio 35).

En fecha 18 de noviembre del 2014, tuvo lugar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), el acto de declaración del testigo ciudadano R.E.R.C., promovido por la parte solicitante en el presente juicio (folio 36).

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), del día 18 de noviembre del 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana Yleider Thairy R.C., promovida por la parte solicitante en el presente juicio (folio 37).

En la misma fecha 18 de noviembre del 2014, se realizó el acto de declaración de testigo con el ciudadano M.A.S.V., siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), promovido por la parte solicitante en el presente juicio (folio 40).

El mismo día 18 de noviembre del 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana L.K.S.d.R., siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm), siendo conteste a las preguntas que le hizo este Tribunal (folio 41).

En fecha 20 de noviembre del 2014, se agrego al expediente el oficio Nro. UN/038/14, de fecha 18 de noviembre del mismo año, dirigido por la Unidad de Neurología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, mediante el cual da respuesta al oficio Nro. 0490-2014, dirigido por este Tribunal, y en el cual señala el nombre de dos médicos autorizados para realizar el servicio de valoración médica solicitada en esta causa (folio 44).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2014, este Tribunal libró boletas de notificación a las ciudadanas G.G.F. y J.P.A., médicos especialistas a la Unidad de Neurología de la Universidad de Los Andes, para que manifiesten el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, si acepta o se excusa al cargo recaído como experto designadas, y en el primero de los casos presten el juramento de ley (folio 47).

El Alguacil temporal de este Tribunal ciudadano J.L., en fecha 05 de febrero del 2015, diligenció manifestando que procede a agregar las boletas de notificación de las médicos especialistas designadas en la presente causa (folios 49 y 51).

En fecha 10 de febrero del 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad prevista para el acto de aceptación o excusa al cargo recaído, de las médico especialistas designadas en la presente causa, y visto que no comparecieron en la oportunidad legal, se declararon desierto los actos (folio 53 y 54).

El abogado J.D.P., apoderado judicial de la parte promovente del presente juicio, mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2015, solicitó a este Tribunal nombrar a otros especialistas, ya que las médicos designadas no comparecieron en la oportunidad legal (folio 55).

Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2015, este Tribunal procedió a designar a los médicos expertos ciudadanos J.A.D. e I.S.S., para que practiquen el reconocimiento médico legal a la ciudadana G.J.C.S., ordenándose notificar para que comparezcan a este Tribunal y manifiesten su aceptación al cargo (folio 56).

El Alguacil titular de este Tribunal ciudadano N.R., diligenció en fecha 14 de abril del 2015, dejando constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto ordenado en la presente causa (folio 58).

En la misma fecha 14 de abril del 2015, el Alguacil titular procede nuevamente a diligenciar, en esta oportunidad manifestando que devuelve las boletas de notificación a los médicos especialistas designados en la presente causa, para realizar la valoración médico legal a la ciudadana G.J.C.S., y manifiesten el segundo día hábil de despacho, si aceptan el cargo recaído (folios 59 y 61).

Mediante acta de fecha 17 de abril del 2015, tuvo lugar el acto de aceptación de los médicos especialistas designados por este Tribunal, y este Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley. En el mismo acto fijaron sus honorarios y se instó a la parte interesada a consignarlos a través de diligencia, para que de esta manera comience a discurrir el lapso de diez días para la consignación del informe los médicos designados (folio 63 y 64).

El abogado J.D.P., mediante diligencia de fecha 04 de mayo del 2015, procedió a consignar un cheque a favor de este Tribunal, a cuenta personal contra el banco Provincial, con el equivalente a los honorarios profesionales que le corresponden a los médicos especialistas designados (folio 65).

Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2015, este Tribunal procedió a depositar en la cuenta del este Tribunal en el Banco Bicentenario, remitiendo junto con oficio Nro. 0195-2015, el cheque consignado por el apoderado judicial de la parte solicitante del presente juicio (folio 66).

En fecha 08 de mayo del 2015, los médicos expertos ciudadanos I.S.S. y J.A.D., procedieron a consignar mediante escrito en un folio útil, conjuntamente el informe de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana G.J.C.S., constante de tres (3) folios útiles (folios 69, 70, 71).

Seguidamente, mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2015, el médico experto ciudadano J.A.D., solicitó la entrega del pago se sus honorarios profesionales correspondiente en la presente causa, el cual este Tribunal en la misma fecha, procedió a entregar el cheque Nro. 23260081, de la cuenta corriente que maneja este Tribunal, por la cantidad de Tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00).

Este es el resumen de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente.

ANTECEDENTES DEL CASO POR INTERDICCIÓN

Se inició el procedimiento vista la promoción a la declaración de interdicción de la ciudadana G.J.C.S., de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, por intermedio de escrito consignado por la ciudadana A.d.C.C.d.M., y asistida por el abogado J.D.P.M., plenamente identificados en el capítulo anterior, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B. de Mérida, encargado de la distribución, y previo sorteo le correspondió a este mismo tribunal conocer de la causa.

De lo expresado en dicho escrito, la solicitante ciudadana A.d.C.C.d.M., manifiesta que es hermana de la sometida a interdicción ciudadana G.J.C.S..

Que entre los hechos que motivan la solicitud de declarar la interdicción a la ciudadana G.J.C.S., es por presentar cuadro clínico de síndrome de down, retardo psicomotor, arteriopatía carotidea, disritmia cerebral, cefalea secundaria, desde su nacimiento, según informes médicos expedidos ante el Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 15 de abril del 2014, e informe neurológico, que acompaña el escrito cabeza de autos.

Que por los bienes que heredó de sus padres, la sometida a interdicción ciudadana G.J.C.S., necesita del nombramiento de tutor para que tome decisiones civiles o legales debido al cuadro clínico diagnosticado, y brindarle una mayor seguridad y tutela jurídica de sus intereses.

Que la ciudadana R.E.C.d.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.765.936, hermana de la ciudadana G.C., ha representado y realizado el cuidado personal diario, ante la situación de salud en la que se encuentra.

Que la ciudadana G.J.C.S., se encuentra domiciliada en avenida 2 Bolívar, casa Nro. 8-23, La Parroquia, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, el cual es el mismo de la ciudadana R.E.C.d.R., hermana de la sometida a interdicción, y que la solicitante de autos, ciudadana A.d.C.C.d.M., requiere y solicita que se le acuerde el nombramiento como su tutor interino.

Fundamentó la solicitud de interdicción, bajo los artículos 393, 394, 395, 396 y 401 del Código Civil, y artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

De los medios probatorios alegados, promueve la declaración testimonial de los ciudadanos R.E.R.C., e Yleider Thairy R.C.; y las pruebas documentales del informe médico expedido en el Hospital San J.d.D. de Mérida; el Informe Neurológico, ante consulta privada; Actas de Defunción de los ciudadanos E.C. y E.S.; la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.E.C.d.R.; y original de la partida de nacimiento Nro. 116, de la ciudadana G.J.C.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó lo siguiente:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte solicitante e interesada en el presente procedimiento, el cual se distingue con el número 2.454.232.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.J., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., distinguida como Nro. 116, agregado al folio 6 del presente expediente.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.E.S.d.C., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., distinguida como Nro. 83, agregado al folio 7 del presente expediente.

• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.A.C.C., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., en la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, distinguida como Nro. 650, agregado al folio 8 del presente expediente.

• Informe Médico expedido por el Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 15 de abril del 2014, firmada por la médico Internista R.M.C., agregado al folio 9 del presente expediente.

• Constancia expedida ante el Hospital San J.d.D. de Mérida, de fecha 29 de septiembre del 2004, firmada por la medico internista R.M.C., agregada al folio 10 del presente expediente.

• Informe Neurológico, suscrito por la doctora Vilma Reinoza Dávila, de fecha 14 de mayo del 2014, agregada al folio 11 del presente expediente.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.E.C.d.R., hermana de la sometida a interdicción en el presente procedimiento, el cual se distingue con el número 3.765.936.

Según diligencia de fecha 11 de agosto del 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal, la representación fiscal fue notificada según consta en autos al folio 20, y recibida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, Civil y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 21).

La parte actora consignó en fecha 20 de octubre del 2014, la publicación del edicto en el diario Frontera, agregado en autos a folio 29, y desde entonces, no se ha presentado ninguna persona, ni por medio de apoderado judicial manifestando que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso, y el alguacil en fecha 14 de abril del 2015, dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 58).

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

.

Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar, mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el p.d.i. y el proceso de inhabilitación.

El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.

La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.

Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora M.C.D.G., en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.

Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.

Es importante señalar, que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición de la indiciada o indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos, o la consulta legal en el juzgado superior.

La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.

Conforme al artículo 396 del Código Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, Doctores J.A.D. e I.S.S., consignaron conjuntamente informe de valoración psiquiatrica, tal como consta de los folios 69 al 71 del presente expediente, en cuyo informe consignado en fecha 08 de mayo del 2015, quienes son profesionales de la Medicina en la especialidad de psiquiatria, afirmaron que la paciente ciudadana G.J.C.S., en el cual consideraron que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida, ya que es evidente el retraso psicomotor, y el retraso en la adquisición de habilidades psicomotoras, quien desde el momento de su nacimiento, ha sido diagnosticada como portadora de síndrome de Down. Informe o avalúo médico que a continuación se reproducen textualmente:

INFORME DE LOS DOCTORES I.S.S. Y J.A.D., PSIQUIATRAS, agregado a los folios 69 al 71:

INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO

Nombre y Apellidos: G.J.C.S..

Cédula de Identidad: 8.009.300

Edad: 59 años.

Lugar de Nacimiento Mérida. Estado Mérida.

Estado Civil: soltera.

Ocupación. ninguna.

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos a una paciente adulta, con antecedentes de tratamiento por consultas especializadas de Neurología, con diagnóstico, según familiares, de Síndrome de Down, Retardo Psicomotor y Disritmia Cerebral desde su nacimiento por lo que recibe tratamiento médico continuo con Cabamazepina, Oscarbazepina y gabapentina. La entrevistamos en dos ocasiones en casa de habitación familiar, cita en Avenida 2 Bolívar N° 8-23 en la parroquia S.d.L.P.d.M.L.d.E.M.; donde vive al cuidado de sus hermanos; una de ellos refiere que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de S.M. desde que ella recuerda; la paciente difícilmente entiende órdenes y algunas veces se torna de difícil manejo. Refiere la hermana mayor que se encuentra en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la sujeto de interdicción.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

1.- Glaucoma en ojo derecho desde 2011 y Disminución de la agudeza visual por Queratoglobo en ambos ojos.

2.- Hiperinsulinismo no tratado.

3.- Fractura de fémur derecho por arrollamiento en 1962, desde entonces múltiples intervenciones quirúrgicas hasta los 15 años de edad.

4.- Retardo Psicomotorcongénito, Síndrome de Down.

Resto niegan de importancia

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES:

Asistió a escuela especial (AVEPANE) hasta los 20 años, no aprendió a leer ni a escribir. No reconoce colores secundarios. No ha desarrollado habilidades de cálculo.

Nunca se ha desarrollado en el campo laboral.

ANTECEDENTES FAMILIARES

1. Producto de IX gesta de evolución normal, parto eutócico, presento hipotonía al nacer.

2. Bipedestación a los 3 años, se desconoce edad de adquisición del lenguaje.

3. No enuresis ni sonambulismo.

4. Menarquía a los 15 años,

5. Menopausia a los 35 años.

6. Se alimenta sola, necesita ayuda para vestirse y calzarce

7. Resto Niegan de importancia.

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente femenina de edad aparente mayor a la cronológica, biotipo aplásico, talla baja y contextura gruesa; sin dominancia psicomotora; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. Presenta alopecia generalizada. De actitud ausente; Obedece órdenes sencillas en el interrrogatorio. Luce consiente pero desorientada en persona, tiempo y espacio. Lenguaje discretamente bradilálico, poco coherente, de tono bajo, con monosílabos. Hipoprosexica, concentración ausente. Autista; Pensamiento no explorable. Juicio ausente, Inteligencia muy por debajo del promedio; No tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Presenta manierismos y automatismos en su Psicomotoriedad hipobulica. Impresina hipotímica; No hay evidencia de conciencia de conflictiva psicología.

EXÁMENES COMPLEMENTARIOS.

1. Electroencefalograma: anormal, lento, difuso, focal en regiones fronto polar y frontal bilateral. (11-11-2013)

2. Resonancia magnética cerebral: pequeños focos hiperintensos en sustancia blanca subcortical y fronto parietal izquierdo. Imagen hipointensa en región uncal izquierda. Atrofia cortical leve. Infarto lacunar uncal izquierdo. (18-9-2012).

IMPRESIÓN DIAGNÓTICA (CIE10):

RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73)

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la sexta década de la vida, quien desde el momento de su nacimiento, presenta un evidente retraso psicomotor, evidenciado en su hipotonía congénita y su retraso en la adquisición de habilidades psicomotora, quien ha sido diagnosticada como portadora de un síndrome de Down desde su más temprana niñez.

Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes.

Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción.

Es todo.

En Mérida a los 8 días de mayo de 2015

(FIRMA ILEGIBLE DEL Dr . I.S.S. y DEL Dr. J.A.D.)

.

Así mismo, consta en autos que en fecha 30 de octubre del 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para hacerle el interrogatorio a la sometida a interdicción ciudadana G.J.C.S., acta levantada por este Tribunal que corre al folio 34, constatándose que la referida ciudadana no respondió eficientemente a todas las preguntas formuladas, por cuanto solo respondió algunas, y este tribunal observó en la entrevista realizada, que la misma no conoce su nombre, tiene poco conocimiento del espacio y tiempo, con dificultad de lenguaje por su deficiencia motora, de modo retraída, requiriendo de la ayuda, supervisión y dirección de alguna persona o familiar que la rodea.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 18 de noviembre del 2014, se oyeron la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en la actas procesales que constan a los folios 36, 37, 40 y 41, donde se presentaron en este Tribunal los ciudadanos R.e.R.C., Yleider Thairy R.C., M.A.S.V., y L.K.S.d.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.589.307, 11.953.036, 11.467.761 y 14.917.556 respectivamente, quienes manifestaron ser sobrinos de la ciudadana G.J.C.S. los dos primeros, y otros parientes de la familia los otros dos testigos, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana G.J.C.S., padece de síndrome de Down, enfermedad cerebro vascular, y mantiene una actitud tranquila gracias al tratamiento que se le suministra, y manifiestan que la persona que atiende las necesidades de la ciudadana G.C., es la ciudadana R.E.C.d.R..

Pasa este juzgado a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:

• Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas A.D.C.C.D.M. y R.E.C.D.R., hermanas de la sometida a interdicción, del cual se distingue con los Nros. 2.454.232 y 3.765.936, el cual valora plenamente este juzgador, por demostrarse que es cierta la identificación de las referidas ciudadanas, que obra agregada a los folios 5 y 12 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.J., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.B. de Mérida, distinguida como acta Nro. 116, agregado al folio 6 del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hermana de la promoverte del presente procedimiento, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.

• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.E.S.D.C., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.B. de Mérida, distinguida como acta Nro. 83, agregado al folio 7 del presente expediente, de la que se evidencia el lamentable fallecimiento de dicha ciudadana, madre de la sometida a interdicción, como se puede evidenciar en su contenido, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.A.C.C., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.E.B. de Mérida, distinguida como acta Nro. 650, agregado al folio 8 del presente expediente, de la que se evidencia el lamentable fallecimiento de dicho ciudadano, padre de la sometida a interdicción, como se puede evidenciar en su contenido, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

• Informe Médico Psiquiátrico que se encuentra agregado a los folios 9 y 10 del expediente, de fecha 15 de abril del 2014, suscrito por la Dra. R.M.C., en su carácter de Medico Internista adscrita al Hospital San J.d.D. de Mérida, en el cual dejó constancia que la sometida a interdicción asiste a consulta medica interna y psiquiatrita desde octubre de 2000, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Médico Neurológico que se encuentra agregado al folio 11 del expediente, de fecha 14 de mayo del 2014, suscrito por la Dra. Vilma C. Reinoza Dávila, en su carácter de Medico Neurólogo, de consulta privada, en el cual dejó constancia que la sometida a interdicción asiste a consulta medica y debe recibir tratamiento con los medicamentos allí expuestos, y por cuanto no fuera impugnado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Estando durante el proceso sumarial, tuvo lugar la consignación de los Informes Médico Psiquiátrico suscritos por los Doctores I.S.S. y J.A.D. (folios 69 y 71), en su condición de expertos médico facultativo designados en la presente causa, y debidamente juramentados en fecha 17 de abril del año 2015, y quienes como auxiliares de justicia en el presente juicio, realizaron la valoración y examen especializado a la sometida a interdicción, donde se desprende y concuerdan en señalar, que la ciudadana G.J.C.S. presenta evidente retraso psicomotor, y portadora de síndrome de down desde su niñez, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente de orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en esta fase sumarial del proceso, la ciudadana A.d.C.C.d.M., plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que propone para que este Tribunal designe como tutora interina de la sometida a interdicción, a la ciudadana R.E.C.d.R., hermana de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal, una vez designado en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, es importante señalar, que el tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal, y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48, el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.

Artículo 347, expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesaria.

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar o vender ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona los bienes de la persona sometida a tutela.

Artículo 313, señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144, en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734, el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º establece que el entredicho tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.

Artículo 1.964, ordinal 3º consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404, establece que sólo el tutor entre otros auxiliares de derecho, puede intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.

Artículo 1.145, dispone que la persona capaz de obligarse, no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403, mediante el cual establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414, en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional, así como la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415, que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507, en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

Es importante señalar, que por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración.

Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela del entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem. En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal.

Seguidamente, y siendo así los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana G.J.C.S., es una paciente incapacitada mentalmente para valerse por sí misma; asimismo, en los informes realizados por los médicos especialistas, señalaron que la mencionada indiciada es una persona que presenta discapacidad intelectual por la enfermedad que padece; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana G.J.C.S., un tutor provisional que le represente en sus actos civiles; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad de la ciudadana G.J.C.S., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana G.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.300, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.

SEGUNDO

Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana R.E.C.d.R., hermana de la sometida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.765.936, de este domicilio, y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana A.d.C.C.d.M., parte promovente del presente procedimiento o su apoderado judicial, ó la tutora interina designada ciudadana R.E.C.d.R., asistida de abogado; y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.

CUARTO

El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia una vez sufrague los emolumentos para las copias, y se librará cartel para su publicación.

Se ordena notificar a la parte solicitante sobre la presente sentencia, por lo tanto, líbrese boleta, y entréguesele al Alguacil a fin de practicar en la siguiente dirección: Parroquia El Llano, calle 34, entre avenidas 4 y T.F.C., Edificio Empresarial Full, piso 1, oficina 1-5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por auto separado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 25 días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Se libró la boleta de notificación de la tutora provisional designada y a la parte actora sobre la presente decisión. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en auto separado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Expediente civil Nro. 28.860.

CACG/LQR/jolr

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