Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000942

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.273, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A.V. y R.D.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.418.588 y 16.418.587, respectivamente, en su condición de hijas del causante S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.724.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.J.P., H.E.J.P. y V.M.Q.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 90.382 y 140.886, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 10 de junio de 2.009, la ciudadana A.D.C.G., asistida por los abogados R.D.M.T. y J.G.A.V., presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar con motivo de RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, todos supra identificados, en los siguientes términos:

Alegó que a comienzos del año 1.989, su residencia se ubicaba en casa de su progenitora en la calle 13 entre carreras 17 y 18, casa Nº 17-59, de esta Ciudad de Barquisimeto. Que en esa época se desempeñaba como secretaria de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en la avenida 20 esquina calle 33 de esta Ciudad, y que en enero de dicho año conoció al ciudadano S.A.C. con quien comenzó a sostener una relación amistosa que se afianzó y profundizó con el pasar del tiempo.

Que al momento de conocer al ciudadano S.A.C., este se encontraba físicamente separado de X.P.R. quien para ese momento era su esposa, y que se divorciaron mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº 16.626; que de dicho matrimonio procrearon dos hijas, C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, nacidas en fecha 22/07/1.984 y 11/02/1.983, respectivamente. Seguidamente expuso que luego de dicho divorcio, la mencionada ciudadana X.P.R. intentó una pretensión de partición de la comunidad conyugal que fue terminada por transacción suscrita por ambas partes ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº 1315, en fecha 17 de agosto de 1.998, el cual opuso a los demandados en todo su contenido. Que en virtud de ello, ambas partes hicieron partición y adjudicación de bienes, quedando en plena y absoluta propiedad del ciudadano S.A.C., los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el que aquella se encuentra levantada, ubicada en la Avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 11,30 mts de frente por 28,90 mts de fondo.

  2. Una firma Unipersonal mercantil denominada INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH LAB, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 1.976, expediente 169 y con modificación estatutaria en fecha 11 de julio 1.979, registrada en esa misma fecha bajo el Nº 40, Tomo 3-C de dicha oficina.

  3. Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; Año: 1978; Tipo: Coupe; Color: A.O.; Placas: KBO-556; Serial de Motor: UVH113948; Serial de Carrocería: 1237UHV113948.

Indicó que todos estos bienes formaron parte del patrimonio individualmente adquirido por el causante a titulo de partición con ocasión a la homologación de la transacción judicial antes mencionada.

Que durante el tiempo de conflicto entre dicho ciudadano y su ex-esposa, S.A.C. y ella cohabitaron y utilizaron de forma continúa y publica los bienes antes indicados con ánimo de dueño usando dinero de su propio peculio para el mejoramiento del inmueble y del vehiculo.

Adujo que durante el mes de septiembre de 1.989, luego de mas de 9 meses de haberse conocido, la relación que tenia con el ciudadano S.A.C. paso a ser una relación afectiva y que ambos comenzaron a compartir largos periodos de tiempo buscando la manera de cohabitar en el mismo hogar y que para esa fecha comenzaron a convivir juntos en el inmueble que sería por muchos años su residencia en común, ubicada en la siguiente dirección: Casa Quinta identificada con el Nº 161, Urbanización S.E.N., esquina Paseo Hípico con avenida Bélgica, manzana I de Barquisimeto, el cual fue su residencia en común hasta el mes de febrero de 1.999, en virtud de que el ciudadano S.A.C. tuvo que ceder su derecho de propiedad sobre la misma a fin de culminar la partición de bienes producto de su matrimonio anterior, por transacción judicial homologada en fecha 18 de agosto de 1.998 por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que debido a ello, tuvieron que hacer entrega del inmueble al ex-cónyuge de su pareja, para luego mudarse a su última residencia en común ubicada en la siguiente dirección: Casa Nº E-4 de la Urbanización Villas del Esta, 2º Etapa, Vía El Ujano, de Barquisimeto. Que durante los 13 años aproximados que dura dicha relación, su entrega fue mutua, completa y sin reservas, en la cual hicieron vidas publica con posesión de estado matrimonial y con el conocimiento de todos sus amigos, conocidos y allegados, de forma estable, guardándose fidelidad y cooperación el uno con el otro. Que durante la aludida unión se dieron socorro y ayuda mutua, suscribiendo toda clase de contratos, administrando juntos todos sus negocios y actuando como pareja frente a terceros.

Seguidamente, haciéndose reserva de todos los elementos probatorios que indicó añadiría en el Lapso correspondiente, a fin de ratificar el fumus boni iuris correspondiente a su condición de concubina, promovió pruebas las cuales señaló y especificó, de las cuales alegó que la relación entre S.A.C. y ella no fue casual ni improvisada, siendo una relación de pareja cabal que se extendió por 13 años de manera continúa e ininterrumpida según lo alegado por la actora.

Que gracias al apoyo que representó su ejecución de actividades de comercio con el apoyo indirecto se su pareja S.A.C. pudo adquirir un vehiculo nuevo para su uso personal con las siguientes características: Marca: DAEWOO; Modelo: Matiz SE SINC; Tipo: Particular; Año. 2001; Color: Plata; Serial de Motor: F8CV740153; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C648560, el cual alegó se adquirió con dinero proveniente de la cuenta de corriente Nº 988-010469-9, de la Entidad de Ahorro y Prestamo Fondo Común, C.A., perteneciente a su firma mercantil Audio Visual English Center, indicando que en pocas palabra fue con dinero de su propio peculio, el cual se pago a la empresa Decaro Motors del Centro, C.A., en fecha 21 de mayo de 2.001, y que dada la confianza que existía entre ella y el pretendido concubino la propiedad del mismo salio a nombre de éste.

Señaló que los últimos meses de vida del ciudadano S.A.C.e. fue la única persona que la acompañó a la realización de sus exámenes médicos y estuvo junto a él durante su última hospitalización y cirugía, sin separarse de éste durante su terrible agonía que condujo en fecha 30 de septiembre de 2.002, a su muerte.

Que posteriormente a su fallecimiento, trató de conciliar con la actitud hostil de las hijas supervivientes de su pareja, siendo sus esfuerzos infructuosos para llegar a un entendimiento maduro y serio, negando su condición de concubina del ciudadano S.A.C. y por ende el alcance de los derechos que le otorgan la Ley y la Constitución.

Expuso que por todas las consideraciones antes expuestas y en particular por considerar que demostró in limine la relación concubinaria cabal que sostuvo con el ciudadano S.A.C. desde septiembre de 1.989 hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 30 de septiembre de 2.002, y que durante la relación concubinaria colaboró con su esfuerzo y trabajo personal en las tareas de administración y acrecentamiento del acervo concubinario, con su labor y recursos financieros a la firma mercantil Instituto Audiovisual English Center de su exclusiva propiedad; y con fundamento en lo establecido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil, demanda a la comunidad hereditaria de S.A.C. conformada por las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, a objeto de que declaren y partan o a ello sean condenados por el Tribunal, a la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO y COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA entre su persona y S.A.C.. Así mismo solicitó que los demandados sean condenados en costas en la definitiva.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). De igual forma solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Innominada de Administración de Bienes y Medida Innominada de No Innovar.

En fecha 25 de junio de 2.009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió la demanda, ordenó citar a las partes demandadas para que dieren contestación dentro de los vente días siguientes a que constare en autos su citación, igualmente ordenó librar oficio de conformidad con el artículo 231 del Código Adjetivo Civil (folios 38 y 39 Pieza Nº 01).

En fecha 14 de julio de 2.009, la ciudadana A.D.C.G., confirió poder apud acta a los abogados J.G.A.V. y R.D.M.T., todos supra identificados (folio 41 Pieza Nº 01).

En fecha 25 de noviembre de 2.009, el apoderado actor consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Impulso y El Informador en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 45 al 77 Pieza Nº 01). En fecha 23 de marzo de 2.010, el apoderado actor, solicitó la designación del Defensor Ad-litem a la parte demandada (folio 82 Pieza Nº 01), siendo acordado por el a quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2.010, designando a la abogado M.G. (folio 84 Pieza Nº 01), quien aceptó y dio juramentado en fecha 20 de mayo de 2.010 (folio 189 Pieza Nº 01).

Efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación y notificación de las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, demandadas en el presente asunto, al A quo mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.010, le designó a las mismas como defensor ad litem al abogado B.D. (folio 132 Pieza Nº 01), quien en fecha 25 de noviembre de 2.010, aceptó el cargó y dio juramento (folio 138 Pieza Nº 02).

En fecha 21 de diciembre de 2.010, el abogado B.D., en su condición de defensor ad litem de las demandadas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, consignó copia de telegrama enviado a las mismas (folios 140 al 142)

En fecha 21 de diciembre de 2.010 el abogado B.D., en su condición de defensor ad litem de las demandadas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, presentó escrito de contestación de la demanda ante el A quo (folios 144 y 145) la cual fue considerada como no válida por sentencia de fecha 16 de febrero de 2.012, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2.011, por el abogado V.M.Q.C., en cu condición de coapoderado de las accionadas, contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2.010, oportunidad en la que el defensor ad litem aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en el entendido que, una vez que se le diere entrada al expediente en el Juzgado de la causa, comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda; de igual forma, declaró la Nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al acta de fecha 25 de noviembre de 2.010 incluida la sentencia de fecha 02 de agosto de 2.011, antes mencionada (folios 511 al 524 Pieza Nº 03); sentencia ésta que fue recurrida mediante Recurso de Casación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2.012, por la parte demandada asistida de abogado (folio 225 Pieza Nº 03), el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 03 de octubre de 2.012, mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (folios 566 al 581).

Cursa a los folios 364 de la Pieza Nº 02 poder conferido por las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, a los abogados C.A.J.P., H.E.J.P. y V.M.Q.C. (todos supra identificados).

En fecha 29 de noviembre de 2.012, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se Inhibió de conocer la causa en base al ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil por lo que ordenó la distribución del asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre los demás Juzgados de Primera Instancia (folio186), correspondiéndole conocer del mencionado asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien lo recibió en fecha 08 de enero de 2.013, y se avocó al conocimiento de la mismo fecha 11 de enero de 2013, y ordenó notificar a las partes con la advertencia de que de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos establecidos en los mencionados artículos, sin que las partes recusaran al Juez de ese Juzgado, comenzaría a computarse el lapso para contestar la demanda (folios 190 y 195 Pieza Nº 03). Cursan a los folios 645 al 654 actuaciones relativas a la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2.013, el Tribunal de la causa advirtió a las partes, que a partir de ese día comenzaría a computarse el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código Adjetivo Civil, y vencidos el mismo se computaría el lapso de contestación a la demanda (folio 655 Pieza Nº 03).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.014, el Tribunal A quo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 656 Pieza Nº 03).

En fecha 04 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 03 de febrero de 2.014 el cual cursa a los folios del 658 al 667 de la Pieza Nº 03 (folio 657 Pieza Nº 03), siendo admitidas por el A quo mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.014 (folios 668y 669 Pieza Nº 03).

En fecha 04 de abril de 2.014, el a quo se acogió al lapso de informes conforme al artículo 511 del Código Adjetivo Civil (folio 708 Pieza Nº 03); En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado actor presentó escrito de informes (folio 718 y 719 Pieza Nº 03). Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.014, el a quo declaró abierto el lapso de observaciones de acuerdo al articulo 513 eiusdem (folio 720 Pieza Nº 03).

En fecha 02 de octubre de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y ulterior partición de la comunidad de bienes fomentada en ella, intentada por la ciudadana A.D.C.G. contra las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, en su condición de hijas del causante S.A.C. previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(folios 723 al 730 Pieza Nº 03).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 09 de octubre de 2.014, por el abogado R.D.M.T., en su condición de coapoderado actor (folio 731 Pieza Nº 03), la cual fue oída ambos efectos por el a quo en fecha 13 de octubre de 2.014, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgado Superiores (folio 732 Pieza Nº 03).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 20 de octubre de 2.014, y mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.014, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 736 Pieza Nº 03). En fecha 19 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció el coapoderado actor y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 739 Pieza Nº 04). En fecha 1º de diciembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 746 Pieza Nº 04). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Inadmisible Sobrevenidamente la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se debe verificar, si en autos consta o no los hechos por los cuales el A quo fundamentó su decisión y si los mismos son o no subsumibles en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicada por el A quo en la decisión recurrida, a tal efecto, del análisis de las actas que conforman el expediente de autos se determina, que el caso sub iudice se trata de una demanda incoada por la ciudadana A.D.C.G., contra las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, en su condición de herederas del difunto S.A.C., a quien la actora afirma fue su concubino desde septiembre de 1.989 hasta el 30 de septiembre del 2.002, fecha en la cual falleció, y de cuyo libelo de demanda se evidencia que la actora en el particular del petitum, el cual de acuerdo al artículo 340, ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, es el objeto de la pretensión de la demanda señala como pretensión lo siguiente: “…OMISIS… Es por lo que, en fundamento en lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil, demando a la comunidad hereditaria de S.A.R., identificado supra, conformada por las ciudadanas C.C.A.R., nacida en fecha 22/7/1984 y Katherina Agafonow Romero, nacida en fecha 11/2/1983, según consta en la narración efectuada en este escrito, con el objeto de que declaren y partan o a ello sean condenadas por este Tribunal, a la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO y COMUNIDAD PATRIMONIAL CONCUBINARIA entre mi persona y S.A.R., ya identificado…” (Subrayado del Tribunal); por lo que de la lectura de dicho petitum se deduce tal como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida, que se están pretendiendo los derechos que son: 1) Que los accionadas reconozcan que entre la actora y su causante existió una relación concubinaria desde septiembre de 1.989 hasta el fallecimiento del pretendido concubino S.A.C., lo cual ocurrió el 30 de septiembre de 2.002; 2) Que partan la comunidad concubinaria que existió entre la actora y el causante de las demandadas; siendo la primera correspondiente a lo que se denomina, demanda con pretensión mero declarativa, la cual es propia de ser tramitada por un p.O.C., mientras que la segunda se corresponde a una pretensión de hacer, como es la de realizar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, la cual se ha de tramitar por el procedimiento especial de partición contemplado en el Titulo V, Capitulo II, del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil; y que aunado a esta ilegal acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, también éstas pretensiones son ilegales no solo al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 eiusdem el cual preceptúa:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….

Sino también al tenor de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., quien en sentencia Nº RC. 00175 de fecha 13 de marzo de 2.006, expediente Nº 04361, en la cual acogiendo a su vez la doctrina establecida por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal, en sentencia Nº 682, de fecha 29 de abril de 2.005, Exp. 05-0421, caso M.M.A., sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, Exp. 05-0421, caso C.M.G., estableció, que la acción mero declarativa como es la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria es incompatible con la de partición de ésta, por cuanto ambas tienen procedimientos distintos para su tramitación y a su vez ambas pretensiones se excluyen, por cuanto para poder demandar o pretender la partición de la comunidad concubinaria previamente debe haber la decisión definitivamente firme en la cual haya declarado la existencia de la misma, pues ésta es el documento fundamental que se debe acompañar al libelo de demanda de la referida partición, a demás, es el titulo que demuestra su existencia, doctrina ésta que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 eiusdem; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, dado a que la accionante efectivamente acumuló en el libelo de demanda dos pretensiones como son: la de la declaratoria de comunidad concubinaria y la de partición de ésta y no como lo pretende hacer ver la parte recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada cuestionando semánticamente lo decidido por el A quo, queriendo hacer creer que era una sola pretensión ejercida, cuando del petitum supra transcrito se evidencia lo contrario, es decir, que fueron dos pretensiones, sin que por el hecho que el A quo en su auto de admisión no lo hubiere reflejado, ya que esto no desvirtúa lo pretendido por la actora, ya que el auto de admisión de la demanda es el inicio de la acción, la cual está consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el Estado a través del órgano jurisdiccional a los fines de establecer la relación jurídico procesal procede a citar a las partes para que concurran a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, en la cual deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte; es decir, que la contradicción debe versar sobre el libelo de demanda y tiene que ser así, por cuanto es en base a los alegatos y pretensiones formuladas en dichos escritos de las partes que el Juez se ha de pronunciar en la sentencia, tal como lo establece en el artículo 243, ordinales 3 y 5 eiusdem, por cuanto cualquier omisión en la sentencia de éstos particulares, viciarían de nulidad la misma al tenor del artículo 244 eiusdem; y no por lo que dice el auto de admisión de la demanda, por cuanto respecto a la calificación de la acción la puede cambiar en la sentencia basado en el principio de jura novit curia; motivo por el cual este Juzgador desestima los alegatos de la recurrente, y en consecuencia declara, que la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, como es la de mero declarativa de concubinato y la pretensión de partición de la comunidad concubinaria y por tener ambas pretensiones procedimientos distintos, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra señalada y aplicada al caso sub iudice, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.D.M.T., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante recurrente ciudadana A.D.C.G., ambos identificados en autos, contra la decisión de fecha 02 de octubre del 2.014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

• SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda con pretensión de declaratoria de unión concubinaria, incoada por la ciudadana A.D.C.G., contra las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, todas en su condición de herederas del pretendido concubino S.A.C., todos identificados en autos, y de partición de la misma, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida.-

• TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º y 155º.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:17 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06.

La secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg.

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