Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurado por la ciudadana M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.631.179, representada judicialmente por las abogados R.E.B., R.V. de Moreno y Albadia C. M. deC., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.168, 17.803 y 59.671 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados Ineye Aponte Collazo, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión apelada dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación escrita.

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor A.V.C.; el 24 de abril de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de mayo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina de las Salas de Casación Social y Constitucional.

Señala quien formaliza, que no es un hecho controvertido que el último abono de prestaciones sociales recibido por la demandante fue el 31 de marzo de 2004, que la interposición de la demanda tuvo lugar el 23 de junio de 2004, siendo admitida el 6 de julio del mismo año; que para el 5 de agosto de 2004, fecha de cierre del Tribunal Primero del Trabajo por la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no había sido posible efectuar la citación de la demandada; que el Régimen Procesal Transitorio comenzó en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 31 de agosto de 2004, bajo los parámetros de la Resolución Nº 008-2004 de fecha 18 de agosto de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que el número de expedientes que reposan en el archivo unificado central de los tribunales del régimen de transición, asciende a dos mil doscientos nueve (2209), por lo que cada juez iba asumiendo progresivamente el conocimiento de las causas. Agrega que este Régimen Transitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Resolución, tendría una vigencia de 18 meses contadas a partir de la entrada en funcionamiento de los tribunales, es decir, 31 de agosto de 2004, pero que tal meta no se consolidó, razón por la que la Sala Plena dictó Resolución Nº 2006-43, prorrogando el régimen por siete (7) meses más.

Expone que la Juez de la causa se abocó a su conocimiento el 2 de febrero de 2005, por lo que a su decir, la causa estuvo paralizada y suspendida desde el 5 de agosto de 2004 hasta la fecha del mencionado abocamiento, y por ende estuvo suspendido el cómputo de la prescripción laboral. Señala que la demandada fue notificada el 1° de julio de 2005, y sin embargó se declaró la prescripción de la acción, por considerar el ad quem que transcurrió desde el último abono de las prestaciones sociales -31 de marzo de 2004- hasta la notificación de la demandada, un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días.

Manifiesta la recurrente que el Régimen Procesal Transitorio es un hecho notorio de origen legal y por tanto exento de prueba.

Finalmente, alude que la suspensión de la prescripción por la paralización de la causa ha sido tratada por esta Sala en sentencia Nº 1367 de fecha 29 de octubre de 2004; asimismo, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 449 del 9 de marzo de 2006 (caso: G.S.), estableció que el Régimen Procesal Transitorio es un régimen especialísimo y considera que en el mismo se conjugan trámites administrativos y procesales, en forma concreta, el abocamiento del Juez; de manera, que si la recurrida hubiese aplicado este criterio, habría concluido que la causa estuvo suspendida por cinco (5) meses y veintiocho (28) días y no por 26 días como lo decidió.

La Sala para decidir observa:

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1.367 de 2004 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2006 (expediente 05-1319); y, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no considerar la suspensión de la prescripción por la entrada en vigencia del Régimen Procesal Transitorio en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al respecto, el Juez de la recurrida estableció:

Oídos los argumentos de las partes y verificado el curso de los actos procesales, este juzgador evidencia que el demandante culminó su relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2000, y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas mediante abonos parciales, el último de los cuales tuvo lugar el día 31 de marzo de 2004; que dicho pago interrumpe el curso de la prescripción conforme al artículo 1.973 del Código Civil; y por tanto, que este lapso anual reinicia a partir del pago realizado.

Del mismo modo, observa este juzgador que la demanda cabeza del presente proceso fue presentada el día 23 de junio de 2004, es decir, aún dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que la demandada no fue puesta a derecho sino hasta el día 01 de julio de 2005, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral en el Estado Táchira y de la apertura de los Tribunales Laborales el día 31 de agosto de 2004. Por tal motivo, para considerar si en el presente caso opera o no la prescripción, resulta necesario dilucidar si el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales del Régimen Transitorio, puede descontarse del lapso de prescripción. En tal sentido, esta alzada evidencia que efectivamente tal lapso debe ser objeto de descuento, por cuanto no es imputable a ninguna de las partes, pero sólo los 26 días continuos que transcurrieron sin despacho de uno y otro Tribunal (contados a partir del 05 de agosto de 2004, según resolución de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial), omitiéndose el cómputo de cualquier interrupción por el tiempo que siguió transcurriendo en el Tribunal Sustanciador distribuido, pues si bien transcurrieron más de diez meses desde la apertura del Tribunal hasta la notificación de la Gobernación del Estado Táchira, tal acto procesal no es el único capaz de interrumpir el curso de la prescripción laboral, pues el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo permite utilizar entre otras, las formas de interrupción que contempla el Derecho Común, entre las cuales la menos dificultosa es el registro de la demanda. Por tal motivo, a criterio de quien decide, el referido lapso no es imputable al Tribunal de la causa, sino más bien a la parte actora, quien no obró con la debida diligencia para lograr interrumpir el lapso de prescripción de la acción. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

De lo precedente se observa que el Juez de alzada, descontó del lapso de prescripción, el tiempo transcurrido entre la suspensión de la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario y el inicio del despacho en los nuevos Tribunales Laborales, que se produjo entre los días 5 de agosto de 2004 (según Resolución de la Juez Rectora de esa Circunscripción Judicial) al 31 de agosto de 2004, por cuanto dicho lapso no es imputable a las partes. No así, el período transcurrido desde la apertura de los nuevos Tribunales hasta la notificación del abocamiento del Juez, puesto que durante ese lapso la parte actora pudo interrumpir el curso de la prescripción a través de las distintas formas que contempla el derecho común, siendo que ésta no obró con la debida diligencia para lograr tal fin, concluyendo finalmente el Juzgador que entre el último pago de prestaciones sociales realizado por la Gobernación del Estado Táchira y la notificación, exceptuando el lapso en que la causa estuvo suspendida, producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, había transcurrido un (1) año, dos (2) meses y cuatro (4) días, encontrándose, en consecuencia, prescrita la acción.

Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004 (caso: R.A.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.

En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece. (Subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente se evidencia que, en efecto, el último pago a la trabajadora se efectuó el 31 de marzo de 2004, la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2004, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 6 de julio del mismo año. Consta de autos que el mencionado Tribunal dejó de despachar, producto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 5 de agosto de 2004; el 31 de agosto 2004 se dio apertura los Tribunales Laborales del Régimen de Transición; el 3 de septiembre de 2004, la parte actora solicita el abocamiento del Juez; el 20 de enero de 2005, se llevó a efecto el acto de distribución del expediente, quedando asignada la causa al Tribunal de Transición Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 62) y posteriormente el día 2 de febrero de 2005, fue cuando la Juez se abocó a su conocimiento (folio 63) y el 1° de julio de 2005 se practica la notificación de la demandada, es decir, no se efectuó dentro del referido lapso de un (1) año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

De lo antes narrado, se aprecia que si bien en fecha 2 de febrero de 2005 fue cuando efectivamente la Juez de Primera Instancia que resultó competente se abocó al conocimiento de la presente causa, ello no constituía un impedimento para que la parte actora interrumpiera la prescripción a través de alguno de los medios previstos tanto en la legislación laboral como en el Derecho Civil, más aún cuando con anterioridad a dicha fecha ya se encontraban funcionando los Tribunales Laborales del Régimen Procesal Transitorio y se había llevado a efecto la distribución del expediente, lográndose definitivamente la notificación del ente demandado el día 1° de julio de 2005, esto es, luego de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde que el expediente fuese asignado por distribución al Tribunal respectivo.

Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente no se percibe ningún acto realizado por la parte actora tendente a hacer valer su derecho, una vez que cesó el impedimento originado por la implementación de la Ley adjetiva laboral en el Estado Táchira, por lo que en el caso de autos no se cubren los extremos expuestos para que opere la suspensión de la prescripción por motivos de fuerza mayor.

De allí que es forzoso concluir que el ad quem aplicó correctamente los criterios de la Sala de Casación Social al considerar la interrupción de la prescripción por el último pago recibido por el trabajador y por la suspensión del proceso por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira, integrando su decisión con los principios y requisitos legales que rigen la prescripción. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana M.A.C.G., a través de apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de octubre de 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No suscriben la decisión los Magistrados Luis Eduardo Franceschi y A.V.C., quienes no asistieron a la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-1874

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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