Decisión nº 589 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: A.M.C.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.803.890, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.E.R.T., M.C.A.R., M.C.L. y M.C.R.A., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.021, 83.641, 33.727 y 112.540, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: A.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.663.018 y 2.771.559, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.G., D.N.V., R.E.L.G., BELKIS CAMPOS, EVELSON D.N., M.B.S., M.C.A.R. y P.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.075, 28.896, 46.362, 117.281, 143.337, 57.266, 83.641 y 155.055, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION, LIQUIDACION DE LOS BIENES Y DIVISION DE USUFRUCTO (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000957

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, por el abogado en ejercicio E.E.R.T., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.Y., previamente identificada, quien es parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3656, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por PARTICION, LIQUIDACION DE LOS BIENES Y DIVISION DE USUFRUCTO, interpuesta contra los ciudadanos A.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., antes identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, del expediente signado bajo el Nro. 3656, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con la demanda por PARTICION, LIQUIDACION DE LOS BIENES Y DIVISION DE USUFRUCTO, interpuesta por la ciudadana A.M.C.Y., contra los ciudadanos A.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, riela a los folios setenta y seis (76) al noventa (90), de las actuaciones que conforman de la presente causa, y estableció:

…OMISSIS…En el procedimiento de participación se distinguen dos etapas para realizar la liquidación de los bienes que componen un patrimonio común hereditario, la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho relacionado a la división de esos bienes comunes y se resuelve respecto al dominio entre los herederos de los bienes a partir, y la segunda, se asimila a la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes para designación del partidor.

Una vez designado este funcionario, deberá dentro del tiempo señalado, proceder a consignar el informe de partición, que consiste en la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En dicho documento deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada participe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art.783 Código de Procedimiento Civil).

No obstante, una vez presentado dicho documento a los herederos la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. (Si no hay reparos formulados la causa quedara concluida. Si hay reparos leves y fundados el juez mandara al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez lo aprobará. Si hay reparos graves, el Tribunal emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día (Art. 785 Código de Procedimiento Civil). En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Ahora bien, establece el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(Negrillas y Subrayado del tribunal)

Ahora bien, este sentenciador observa, que de la norma transcrita se desprende que el legislador es suficientemente claro al momento de dejar sentado el requisito esencial para que proceda o no un juicio de partición, (instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad), que no es mas, que la declaración sucesoral expedida por el Órgano Administrativo competente, vale decir, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio J.C.S.D.V.C.T. marcano, dejo sentado lo siguiente:

…De la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el titulo que demuestra su existencia…

(Negrillas del Tribunal)

Infiere este Juzgador, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, que en las mismas no reposa instrumento alguno que acredite la existencia de la comunidad, (Declaración Sucesoral, expedida por el SENIAT, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente), evidenciando que el actor no cumplió con su carga de probar lo alegado en su libelo, de conformidad con el articulo 778 del Código de procedimiento Civil; y mal podría este Órgano Judicial Declarar la partición en el presente juicio, cuando estaría quebrantando lo asentado por el legislador en la norma, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni por este Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana A.M.C.Y., en contra de los ciudadanos A.B.C.Y. Y H.D.C.Y.D.C..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que acude ante el A-quo, en fecha quince (15) de diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio E.E.R.T., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.Y., con el objeto de interponer una demanda por PARTICION, LIQUIDACION DE LOS BIENES Y DIVISION DE USUFRUCTO, de conformidad con los artículos 765 y 768 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos A.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C.. Alegando lo siguiente en el escrito libelar:

…OMISSIS…En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1995, por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nos.35 y 36, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, se evidencia que mi representada es propietaria conjuntamente con su hermano ciudadano A.B.C.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. V-9.663.018, domiciliado en la Ciudad de Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado, en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno, de igual forma se evidencia una reserva de Usufructo y Dominio Vitalicio a favor de los ciudadanos P.M.C. y H.D.C. YAJURE DE COHEN…habiendo fallecido el primero de los nombrados ab-intestato en fecha veintiséis (26) de mayo de 1992, como se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San T.d.D.B., hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, signada con el No. 08; Folios 15-16 que acompaño.

Dicho inmueble esta conformado por un conjunto de bienhechurías que unidas hoy forman el FUNDO SAN BENITO, situado en el lugar conocido como MORROCO, carretera vieja a San Timoteo, jurisdicción del antes Municipio General R.U., hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, integrado por CIENTO SIETE HECTÁREAS SIETE (107 HAS), y según plano de Registro Agrario que se acompaña posee una superficie de CIENTO SEIS CON DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO CENTIÁREAS (106,265 HAS), cercadas con alambres de púas y estantillos de madera, consistentes en cultivos de pastos artificiales, fomentadas sobre una zona de terreno que se dice ser propiedad de la Municipalidad del Distrito Baralt, hoy Municipio Baralt, con todas sus adherencias, pertenencias y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera vieja a San Timoteo; SUR: Con Propiedad que es o fue de P.C.; ESTE: Con hacienda S.F. propiedad que es o fue de ISILIO MELEAN; y OESTE: Con hacienda S.F. propiedad que es o fue de ISILIO MELEAN. En la descrita superficie de terreno y para la administración y explotación del referido fundo, existen las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones: Una (1) Vivienda de personal hecha de platabanda, paredes de bloques frisados y adobitos, piso de cemento, puertas y ventanas de primera; un (1) Deposito de estructura de hierro, techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento; Una (1) Vaquera con estructura de hierro, techo de acerolit, cerca de hierro, piso de cemento; Un (1) tanque de cemento frisado (sic) elevado; Un (1) pozo con una profundidad de sesenta metros (60 mts.) y Un (1) tanque bebedero de cemento frisado.

Después de lo anterior expuesto, ciudadano Juez, mi representada nunca ha tenido la administración del referido fundo agrícola, quien siempre la ha tenido desde el fallecimiento del otro usufructuario ciudadano P.M.C., desde 1992, es el ciudadano A.B.C.Y., ya identificado, sin haberle rendido cuentas hasta la presente fecha a la usufructuaria ciudadana H.D.C.Y.D.C., ya identificada.

En ese mismo sentido ciudadano Juez, la ciudadana H.D.C.Y.D.C., antes identificada, ha manifestado su voluntad de dividir el bien inmueble antes descrito y transferir su usufructo hacia cada lote resultante, por una parte, por la otra el ciudadano A.B.C.Y., antes identificado, siempre ha evitado llevar a feliz termino la partición a pesar que se han sostenido innumerables reuniones amistosas para llegar a tal fin, siendo el resultado contrario al interés de mi poderdante ciudadana A.M.C.Y., ya identificada, por tanto infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr la partición amigable del bien antes descrito.

Fundamento el presente pedimento en la fuente normativa de nuestro Código Civil venezolano, el cual contiene en su articulado numero 765, todo lo atinente a la comunidad…en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, por lo antes expuesto acudo a su D.M., para demandar como en efecto demando, para hacer efectiva la PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, con la finalidad de determinar la proporción en que deben de dividirse los bienes, en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.Y., ya identificada, a los ciudadanos A.B.C.Y. y H.D.C.Y.D.C., anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal…OMISSIS…

En fecha once (11) de enero de 2010, el A-quo admitió la demanda, ordenando la citación de los co-demandados, a fin de que comparecieran ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, más dos (02) días por término de distancia; a fin de dar contestación a la demanda; constando en los autos las resultas de las boletas de citación.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, la co-demandada H.D.C.Y.D.C., presento escrito de contestación a la demanda (folios 28 y 29), de conformidad con lo estipulado en el articulo 216 (luego de la reforme de julio de 2010, articulo 205) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha, el co-demandado A.B.C.Y., consigno su respectivo escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 31 al 38), solicitando la reposición de la causa por quebrantamiento del orden publico y la nulidad del auto de admisión por dicotomía de procedimientos.

El Tribunal de Primera Instancia Agrario, en fecha ocho (08) de abril de 2010, dicto auto (folios 39 y 410), en el cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por el representante judicial de la parte demandada, e igualmente se negó la solicitud de nulidad del auto de admisión por dicotomía de procedimientos, subsanando el error material del auto de admisión, dejando plasmado que el juicio es por Partición, Liquidación de los Bienes Comunes y División de Usufructo.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana H.D.C.Y.D.C., presento escrito de promoción de pruebas (folios 41 y 42); de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió documentales. Igualmente, en la misma fecha, el co-demandado ARBEN J.Y., consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 49 y 50), igualmente promoviendo documentales.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2010, el A-quo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el articulo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de mayo y siete (07) de junio del año 2011, respectivamente, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria (folios del 61 al 64); contando con la presencia de ambas partes.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la co-demandada, ciudadana H.D.C.Y.D.C., asistida por la abogada en ejercicio M.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.109; presentó diligencia mediante la cual confirió poder especial, a las abogadas en ejercicio M.C.A.R. y P.L.R.. En la misma fecha, el abogado en ejercicio EVELSON NAVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.C.Y.D.C., presentó diligencia, en la cual consignó instrumento poder.

En relación con las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, que declaro SIN LUGAR la presente demanda, estableció:

…OMISSIS…III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de defunción del causante P.M.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del municipio Baralt del Estado Zulia, signado bajo el Nro 08, folios 15-16; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento que emana del Organismo competente para ello. ASI SE DECIDE.

2) Documento de venta con reserva de usufructo y dominio vitalicio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre; lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento emanado de un funcionario revestido de f.P.. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1995, quedando inserto bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2002; lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte promovente, por ser un documento emanado de un funcionario revestido de f.P.. ASI SE DECIDE.

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), este Órgano judicial se Traslado y constituyó en el fundo objeto de partición, donde pudo evidenciar de conformidad principio de comulación de la prueba…OMISSIS…

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, solicitando se librara boleta de notificación a la parte actora. Por auto dictado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el A-quo proveyó lo solicitado, ordenando librar la correspondiente boleta.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2011; el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado; apelando en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, de la decisión dictada por el A-quo

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en ambos solo efecto la apelación formulada, conforme al artículo 290 en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día tres (03) de febrero de 2012.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante, realizo promoción de pruebas (folios 98 y 99), invocando el merito favorable de las actas procesales, y ratificando documentales documentales agregadas a las actas, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el día veintisiete (27) de febrero de 2012 (folios 100 y 101), este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas; realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada, por la representación judicial de la parte actora, en la cual invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en lo que se refiera a la ratificación de una serie documentos insertos en el expediente, de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados a la demanda, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día primero (01) de febrero de 2012 (folios 103 y 104), con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

i

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 declaro lo siguiente:

“…Omissis…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana A.M.C.Y. en contra de los ciudadanos A.B.C.Y. Y H.D.C.Y.D.C..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente apelación forma parte del juicio de PARTICION, LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, instaurada contra los ciudadanos A.B.C.Y. Y H.D.C.Y.D.C., plenamente identificado en actas, por el abogado E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.Y., plenamente identificado en actas y la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

Omissis…

Ahora bien, en relación al procedimiento la Sala en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: V.J.T. y otros c/ I.E.M.), expediente Nº 99-1023, estableció:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación, como el extraordinario de casación.

En el procedimiento de participación se distinguen dos etapas para realizar la liquidación de los bienes que componen un patrimonio común hereditario, la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho relacionado a la división de esos bienes comunes y se resuelve respecto al dominio entre los herederos de los bienes a partir, y la segunda, se asimila a la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes para designación del partidor.

Una vez designado este funcionario, deberá dentro del tiempo señalado, proceder a consignar el informe de partición, que consiste en la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En dicho documento deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada participe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art.783 Código de Procedimiento Civil).

No obstante, una vez presentado dicho documento a los herederos la ley les concede diez días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición para que junto con el tribunal se revise el documento y sea solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. (Si no hay reparos formulados la causa quedara concluida. Si hay reparos leves y fundados el juez mandara al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez lo aprobará. Si hay reparos graves, el Tribunal emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día (Art. 785 Código de Procedimiento Civil). En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Ahora bien, establece el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

Ahora bien, este sentenciador observa, que de la norma transcrita se desprende que el legislador es suficientemente claro al momento de dejar sentado el requisito esencial para que proceda o no un juicio de partición, (instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad), que no es mas, que la declaración sucesoral expedida por el Órgano Administrativo competente, vale decir, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., juicio J.C.S.D.V.C.T. marcano, dejo sentado lo siguiente:

…De la norma precedente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el titulo que demuestra su existencia…

(Negrillas del Tribunal)

Infiere este Juzgador, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, que en las mismas no reposa instrumento alguno que acredite la existencia de la comunidad, (Declaración Sucesoral, expedida por el SENIAT, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional competente), evidenciando que el actor no cumplió con su carga de probar lo alegado en su libelo, de conformidad con el articulo 778 del Código de procedimiento Civil; y mal podría este Órgano Judicial Declarar la partición en el presente juicio, cuando estaría quebrantando lo asentado por el legislador en la norma, lo cual no puede ser relajado por las partes, ni por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, nos damos cuenta de que estamos en presencia de una acción de Partición, Liquidación de los Bienes y División de Usufructo y a este respecto el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma de la demanda, los cuales deberán llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, pero aunado a ello, toda demanda de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:

  1. - Expresar el Titulo del cual se deriva la comunidad: si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el titulo del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes de los bienes que la integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaria, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y Tomos).

  2. Los nombres de los condóminos, este señalamiento se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que exige expresar en el libelo “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. No bastara entonces el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La proporción en que deben dividirse los bienes. Los títulos de los cuales derive la comunidad facilitarán determinar quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma; será en ase a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.

De lo anteriormente trascrito, y verificando lo existente en las actas procesales, se constata que efectivamente la parte actora, al momento de la interposición de la causa cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, igualmente se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la ADMISIÓN de la demanda, incurrió en un error material al darle entrada a la demanda como partición y liquidación de comunidad hereditaria y no como la instaurada, es decir, no como Partición, liquidación de los Bienes y División de Usufructo, arrastrando su error hasta la decisión final, mediante la cual declara sin lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria, de la cual este Superior escucha formal apelación.

Se evidencia de las actas que en fecha 08 de abril de 2010, mediante auto dictado por el a-quo, procedió a subsanar el error material cometido en el auto de admisión y deja plasmado claramente que es un juicio de Partición, Liquidación de Bienes Comunes y División de Usufructo; no obstante a ello, en la sentencia de fondo de la causa, esgrime en su motivación para decidir argumentos netamente relacionados con la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, explanando: “ este sentenciador observa, que de la norma transcrita se desprende que el legislado es suficientemente claro al momento de dejar sentado el requisito esencial para que proceda o no un juicio de partición (instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad), que no es mas, que la declaración sucesoral expedida por el Órgano Administrativo competente, vale decir, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Órgano Jurisdiccional Competente.”…. “de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupa, que en las mismas no reposa instrumento alguno que acredite la existencia de la comunidad, (Declaración Sucesoral Expedida por el SENIAT, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Órgano Jurisdiccional competente,) evidenciando que el actor no cumplió con su carga de probar lo alegado en su libelo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que evidentemente estamos en presencia de una falta grave cometida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia No. 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., caso J.C.S.D. contra C.T.M., estableció lo siguiente:

Omissis….

….se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo. Por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición, además es el titulo que demuestra su existencia…

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, esta superioridad concluye de conformidad con lo anteriormente trascrito y de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante, consigna junto con el escrito libelar, instrumento mediante el cual prueba la existencia de la comunidad, es decir, los documentos autenticados por el Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, San Timotes, de fecha 1 de Octubre de 1991, anotado bajo los folios 189, al 193 No. 353, Tomo, Adicional II y folios 80 al 83, No. 227, Tomo: II Adicional: I, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 18 de Agosto de 1995, bajo el No. 35 y 36 Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, en donde se evidencia la ciudadana A.M.C.Y., parte demandante, solicitante de la partición, liquidación de bienes y división de usufructos, es propietaria de un inmueble conjuntamente con el ciudadano A.B.C.Y. , parte demandada en la presente causa; en consecuencia cumple con el requisito sine qua non, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia.- ASI SE DECIDE.-

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas se evidencia que la pretensión de la demandante, es la Partición, Liquidación de los Bienes y División de Usufructos y no la Partición de la Comunidad Hereditaria, y al observar que la parte demandante cumplió con la carga procesal que le es impuesta por los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio sostenido por la del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Civil en el caso J.C.S.D. contra C.T.M., en sentencia No. 00175 de fecha 13 de marzo de 2006, razón por la que este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la oposición establecida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.021, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.890, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de partición de comunidad hereditaria incoada por la ciudadana A.M.C.Y., en contra de los ciudadanos A.B.C.Y. Y H.D.C.Y.D.C.. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DIVISIÓN DE USUFRUCTO, incoara la ciudadana antes mencionada, contra los ciudadanos A.B.C.Y. Y H.D.C.Y.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.663.018 Y 2.771.559 respectivamente….”

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la oposición establecida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 589. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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